REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011).
201° y 152°

ASUNTO N° WP11-L-2010-000311
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZÁLEZ, FÉLIX MERLO, FRANCISCO DÍAZ, FELIPE MATA, JOSÉ MAYORA, HUMBERTO PIÑANGO, ENRIQUE QUIJADA, JOSÉ JIMÉNEZ, LUÍS ELISTA, JESÚS MELÉNDEZ y CALIXTRO QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.951.300, 6.467.205, 3.610.142, 6.465.247, 10.580.320, 14.568.213, 12.865.731, 11.640.269, 13.043.005, 15.262.913 y 3.609.439, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los Nros. 61.846 y 45.642.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2206, C.A.; CONSTRUSUR 2030, C.A. y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS en representación del extinto INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO CALDERÓN, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 60.931.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, recibida en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida y recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado vargas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010).

Así las cosas en fase de sustanciación, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado vargas Admite la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Inversiones 2206, C.A. y Construsur 2030, C.A., así como la notificación mediante oficio a la codemandada Gobernación del estado Vargas en representación del extinto Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas; a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011) y en virtud que no se logró notificar a las empresas demandadas, la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de los accionantes, solicito en fechas diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010) y nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), cartel de notificación por prensa, en fecha catorce (14) de febrero del año en curso se acordó lo solicitado y se ordenó la publicación de los carteles por prensa, los cuales se publicaron en el diario regional la verdad, siendo así que las empresas se dieron por notificadas y en fecha cinco (05) de abril del presente año, se emitió auto mediante el cual se estipulo el lapso de prerrogativa del estado, de quince (15) días continuos, el cual se omitió en el cartel de notificación librado a las empresas Inversiones 2206, C.A. y Construsur 2030, C.A., mediante cartel publicado en el Diario la Verdad. Asimismo, las partes de común y amistoso acuerdo en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), consignaron Transacción laboral, por lo que este Tribunal de seguidas pasa a decidir con base a las consideraciones que se especifican.





SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Consignado como ha sido el escrito de transacción laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.

En tal sentido, la patrona ofrece a los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ, FÉLIX MERLO, FRANCISCO DÍAZ, FELIPE MATA, JOSÉ MAYORA, HUMBERTO PIÑANGO, ENRIQUE QUIJADA, JOSÉ JIMÉNEZ, LUÍS ELISTA, JESÚS MELÉNDEZ y CALIXTRO QUESADA, cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F 51.000,00), monto este que cubre la diferencia de los conceptos generados de la relación laboral.

Finalmente, en su escrito transaccional, la parte demandada ofrece y se compromete cancelar a los Ciudadanos: CARLOS GONZÁLEZ la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes Con 00/100 Céntimos (Bs.F 7.000,00), FÉLIX MERLO la cantidad de seis mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 6.000,00), FRANCISCO DÍAZ la cantidad de seis mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 6.000,00), FELIPE MATA la cantidad de once mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 11.000,00), JOSÉ MAYORA la cantidad de seis mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 6.000,00), HUMBERTO PIÑANGO la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 4.000,00), ENRIQUE QUIJADA la cantidad de cinco mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 5.000,00), JOSÉ JIMÉNEZ la cantidad de seis mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 6.000,00), LUÍS ELISTA la cantidad de once mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 11.000,00), JESÚS MELÉNDEZ la cantidad de seis mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 6.000,00) y CALIXTRO QUESADA la cantidad de cinco mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F 5.000,00), los cuales serán cancelados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; en las siguientes fechas: veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011) se le cancelaran a los Ciudadanos Felipe Mata, José Jiménez y Luís Elista, el dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011) se le cancelaran a los Ciudadanos: Jesús Meléndez, Félix Merlo y Enrique Quijada y el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011) se le cancelaran a los Ciudadanos: Carlos González, José Mayora, Humberto Piñango y Calixtro Quesada. Asimismo, Los ciudadanos declaran su conformidad con el ofrecimiento efectuado. Las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.


Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Sentenciador sobre la base de los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: Por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de los Ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ, FÉLIX MERLO, FRANCISCO DÍAZ, FELIPE MATA, JOSÉ MAYORA, HUMBERTO PIÑANGO, ENRIQUE QUIJADA, JOSÉ JIMÉNEZ, LUÍS ELISTA, JESÚS MELÉNDEZ y CALIXTRO QUESADA, identificados ut supra, ni normas de orden público, DECLARA:

1-LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto y el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). 201° Años de Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ LEÓN
LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DÍAZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DÍAZ


ARL/GD/marbelys*