REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de abril del año dos mil once (2011)
200° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000272
PARTE ACTORA: CARLOS SALAZAR, LUIS MAGO, ÁNGEL MAGO, MANUEL SALAZAR, ORLANDO ACERO SAMBRANO, LUIS CIPRIANO VÁSQUEZ, NOEL RODRÍGUEZ, ORLANDO LÓPEZ, CINDRE VÁSQUEZ, JORGE MATA, EDILIO MILLÁN Y EBELIO LEÓN, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 12.663.344, 5.984.557, 13.630.725, 13.730.355, 10.468.175, 14.283.406, 4.650.983, 10.198.905, 4.759.808, 14.542.252, 8.239.663, 13.668.460 Y 11.010.736, RESPECTIVAMENTE, DEMANDA POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, CONSTANTE DE ONCE (11) FOLIOS ÚTILES, EN CONTRA DE LA EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, NIBIA TERESA PIÑANGO ARIAS y RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.001, 65.166 y 97.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., Z&P”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YACARY JOSEFINA GUZMÁN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ QUILARQUE y CARMEN LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.441, 72.731, 29.610, 86.704 y 86.984, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la parte accionante, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., Z&P, a los fines de interrumpir la Prescripción, siendo admitida por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010). Ahora bien este Juzgado en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa la igualdad de las partes y la Tutela Judicial efectiva hace las siguientes consideraciones.
Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el Juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.
Ahora bien, toda vez que es deber de esté sentenciador mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar como se señalo anteriormente el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 4° de nuestra Carta Magna aplicado con fundamento al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente para conocer de la presente causa.
En este orden de ideas es necesario señalar que existe como parte del debido proceso legal, la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos.
Al Juez natural se le ha definido como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe entenderse por Juez Natural
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
… (Omissis) …
6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…
En otra oportunidad la misma sala señaló:
...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), se estableció:
“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omissis)”.
En el caso de marras, indican los Apoderados Judiciales de la parte actora, los Profesionales del derecho ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y RICHARD ZARATE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, que los representados fueron contratados para prestar servicios en otra jurisdicción. Asimismo, consta en el expediente, el escrito presentado por la Profesional del derecho YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.447, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.” (Z & P CONSTRUCTION CO. S.A.); quien solicita que se decline la competencia en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por los motivos señalados en el mencionado escrito, en consecuencia, este Tribunal, observa que el presente asunto no cumple con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, la suscripción del contrato de trabajo, como la prestación del servicio, como la finalización de la relación de trabajo, fueron efectivos en otra ciudad, así como también es en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui que la demandada tiene su domicilio, argumentos estos que conllevan a este sentenciador a declararse incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en atención a lo preceptuado, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-
En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En consecuencia, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, la competencia por el territorio, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, toda vez que es en ese domicilio donde se celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio del demandado. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que corresponda previa distribución. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días de abril del año dos mil once (2011).
200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
JUEZ
ABG. GIOCONDA CACIQUE
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DÍAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DÍAZ
GC/GD/.-
WP11-L-2010-000272
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