REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL26 DE ABRIL DE 2011
200 y 151
Expediente N° SP01-0-2011-000017 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.208.548, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE GERARDO HERNANDEZ PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.859.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización las Acacias, Calle 2, Número 4-32, en San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERNIA, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira a través del cual denuncia como presunto agraviante al ciudadano LUIS MOLINA en su condición de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR.
Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos: a) que en el 29/03/2011, el Presidente la referida Asociación civil, le informó que estaba suspendido de su trabajo hasta nuevo aviso; b) que dicha sanción, fue consecuencia de una molestia por parte del representante de dicha Asociación, por haber el accionante recaudado fondos para una fiesta particular de los avances o chóferes; c) que la referida medida fue tomada por el Presidente de la Asociación civil, sin notificar al accionante ni permitirle ejercer su derecho a la defensa, ni haberlo sometido al Tribunal Disciplinario; d) que luego de varias reuniones con los representantes del Tribunal disciplinario en las que el propietario de la unidad en la que labora (su padre) manifestó su disposición a que el accionante continuara laborando, el Presidente de la referida Asociación civil se negó a permitir ejercer su derecho al trabajo;
Denuncia como consecuencia de este acto, la violación del derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso, a la defensa, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene a la Junta Directiva de la referida Asociación civil que permita su derecho al trabajo por el tiempo que permanezca en sus funciones.
-III-
PARTE MOTIVA
La parte accionante no promovió prueba alguna que demostrare ni el carácter de trabajador de la referida Asociación civil, ni las afirmaciones expuestas en el escrito de amparo.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, el accionante en el presente proceso de amparo, denuncia entre otros, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por el Presidente la Línea de Autos por puesto barrio sucre Libertador a través de la cual le impide ejercer su derecho al trabajo.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (Junta Directiva de la Asociación civil autos por puesto Barrio Sucre Libertador) realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que diariamente se reciben tanto en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira reclamaciones por parte de los trabajadores por desmejoras en sus condiciones de trabajo; en tal sentido, independientemente que la medida de suspensión de un trabajador consagrada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pueda materializarse únicamente previa autorización del Inspector del Trabajo (autorización que pareciera no existir en el presente caso), en criterio de este Juzgador, de admitir la presente acción de amparo, se estaría permitiendo que a futuro todo trabajador al que su empleador haya desmejorado o utilice ilegalmente la Institución de la suspensión acuda por la vía excepcional de amparo constitucional a demostrar la ilegalidad de la referida suspensión, obligando al Juez Constitucional a descender a las actas del proceso para constatar la existencia o no de violaciones de normas legales y no de normas constitucionales..
En tal sentido, si bien es cierto, con dicha actuación pudiera el representante de la Asociación civil de autos por puesto Barrio Sucre Libertador encontrarse menoscabando el derecho al trabajo del accionante, en criterio de este Juzgador, puede el accionante acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar a través del procedimiento consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo su restitución a su puesto de trabajo.
Adicionalmente a todo lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente en diferentes sentencias, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 que:
“analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
En tal sentido, conforme a dicha decisión quien estaría obstaculizando el derecho al trabajo del accionante no es su patrono natural sino un tercero (Junta Directiva de la Línea Barrio Sucre Libertador) en consecuencia, si tal como lo manifestó el accionante en el escrito de amparo, el propietario de la unidad de transporte para la cual él maneja (que es su padre), ha mantenido la disposición de permitirle trabajar, debiera el trabajador continuar laborando y de continuar el propósito por parte de la Directiva de la línea de obstaculizar su derecho al trabajo, dejar que el propietario de la unidad en la que labora y los representantes de la línea diriman su controversia internamente o ante los Tribunales civiles.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERNIA en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE AUTOS POR PUESTO BARRIO SUCRE LIBERTADOR.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Abril de 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2011-000017
|