REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2011
200 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000442
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-14.200.397
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Calle 11, esquina frente a la Plaza Bolívar, Palacio Municipal, Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009, por el procurador de trabajadores del Estado Táchira Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 07 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 31 de Enero de 2011 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 08 de Febrero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello, por el período comprendido entre el 15 de Enero de 2008 al 12 de Diciembre de 2008, desempeñando el cargo de asistente de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística 1, con un horario de trabajo de lunes a viernes, devengando como último salario de Bs. 779,23.;
• Que en fecha 12 de Diciembre de 2008, fue despedida con un tiempo de servicio de diez meses y diecisiete días;
• Que ante tal situación, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales;

Que vista la negativa por parte de la demandada en pagarle se vió en la necesidad de demandar el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad Bs. 7.609,87.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original constancia de trabajo de fecha 27 de Noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, con membrete de la Alcaldía Bolivariana Municipio Andrés Bello, corre inserta al folio 45. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Solicitud de reclamo No. 00734 de fecha 20 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 46. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reclamación interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 20/03/2009, por cobro de prestaciones sociales.
• Acta de fecha 27 de Abril de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 47. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta conciliatorio celebrado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con motivo de la reclamación interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-00634, de la nomenclatura llevada por ese organismo, en fecha 27/04/2009.

2) Exhibición de Documentos: A la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bellos del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Expediente laboral de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ, identificada con la cédula N° 14.200.397.
• Recibos de salarios de la ciudadana antes identificada de los periodos comprendidos desde el 01/05/2008 al 12/12/2008.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los Apoderados Judiciales de la demandada, no comparecieron, motivo por el cual no exhibieron dichas documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso, prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión de la demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe inferirse que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre la demandante y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a la actora demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, la parte actora aportó al expediente una documental consistente en una constancia de trabajo, que corre inserta al folio 45, del presente expediente (la cual no fue desconocida durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública), con la cual demostró suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado, debe entrar este Juzgador, a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por la demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía de Andrés Bello del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado por ella en el escrito de demanda:

1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, arroja la cantidad de Bs.1.622,10.Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute ni el pago de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 15/01/2008 al 12/12/2008 15/12*10= 12,5 8/12*10=5,83 Bs 26,64 Bs 488,31

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Bonificación de fin de año fraccionado adeudado
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2008 90/12*10=75 Bs 26,64 Bs 1.998,00

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 33,82 Bs 1.014,57
Preaviso Omitido 30 Bs 26,64 Bs 799,20
Bs 1.813,77

5) Diferencia Salarial:

Diferencia Salarial
Período Días Mínimo Devengado Diferencia Salarial Monto
Del 15/12/2008 al 31/04/2008 76 Bs 26,64 Bs 19,00 Bs 7,64 Bs 580,64
Del 01/05/2009 al 31/08/2009 226 Bs 29,31 Bs 21,00 Bs 8,31 Bs 1.878,06
Bs 2.458,70

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.380,88.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13/08/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la parte demandada, las cuales no podrán exceder del 10% del monto condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Nidia Moreno
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-000442