REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Maiquetía, 27 de abril de 2011
Años 201 y 152


Vistas las anteriores actuaciones y una vez realizado un análisis exhaustivo de la presente causa, siendo que para el día de hoy está fijada la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a observar lo siguiente:

- I -

En fecha 25 de marzo de 2011, fue recibido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente contentivo de la demanda de divorcio incoado por el ciudadano CAYETANO GONZALEZ OROPEZA en contra de la ciudadana YESENIA LEONOR SANGRONE, por lo que en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia oral, pública y contradictoria a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Juzgador, al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que mediante diligencia suscrita por el ciudadano YUPSON VENEGAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó “… NOTIFICACION por Boleta entregada a quien se encontraba en la morada o habitación de la parte demandada Yesenia Leonor, por lo que se deja expresa constancia de que la referida notificación fue recibida por el (sic) Betilde Algarín, en su condición de tía de la demandada, quien firmó el recibo correspondiente (…)”. Sin embargo, la boleta que acompaña dicha diligencia carece absolutamente de alguna firma, nombre o dato que identifique a la persona que presuntamente recibió dicha boleta, como lo afirmó el mencionado alguacil, todo lo cual configura, en criterio de quien suscribe, un vicio en la práctica de la notificación.

Así, pues, evidencia quien suscribe la presente decisión interlocutoria, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a la notificación por boleta, sino que se celebraron las audiencias y los actos posteriores con total y absoluta prescindencia del debido proceso y la defensa técnica con la que debe contar la parte demandada.


- II -

Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...”

A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.

Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.

Respecto de ello y en cuanto atañe concretamente a la notificación por boleta, establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que:
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.


En tal sentido, establece la norma en cuestión que la persona a quien se le entregue la boleta de notificación DEBE firmar el recibo correspondiente, lo cual es la constancia de haber sido debidamente notificado y, en consecuencia, se enteró del llamado del Tribunal, por lo que en el caso de autos no hay evidencia de que la persona a quien el alguacil se refirió ciertamente recibió lo entregado por el funcionario.

En tal virtud, es criterio de este juzgador que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso y a la defensa, dado que no existe constancia en autos de que la boleta de notificación fue recibida por persona alguna, como se evidencia al folio veintiuno (21) del presente expediente.

Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al subvertirse el orden procesal con relación a la notificación, con miras a las Audiencias posteriores, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar nueva notificación, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

- III -

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se practique la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda devolver el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a fin de que subsane el error aquí decretado con prescindencia de los errores aquí advertidos. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,



DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


EL SECRETARIO,



ABG. KERWIN MANUEL ROSALES


EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO

EL SECRETARIO,



ABG. KERWIN MANUEL ROSALES





APB/
EXP A-12.283
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