REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: YESSITCA MARGARITA HERNANDEZ CARMNA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.244, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: ROMEN EFRAIN BARRIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.995.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N°: TJI-D-00010-11


En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010) fue presentada la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana YESSITCA MARGARITA HERNANDEZ CARMONA, quien entre otros particulares afirmó que se encuentra separada del padre de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que aquél no cumple con sus deberes, especialmente en lo relativo a la manutención y que no contribuye a que su hija lleve una vida digna, teniendo que asumir la educación, recreación, alimentación, entre otros.
En la oportunidad legal para que el ciudadano ROMEN EFRAIN BARRIOS HENRIQUEZ diera contestación al fondo de la demanda en virtud de no haber sido posible llegar a algún acuerdo en la fase de mediación, el mismo no consignó ningún tipo de escrito y tampoco se presentó a la audiencia de juicio llevada al efecto.
Ahora bien, versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano ROMEN EFRAIN BARRIOS HENRIQUEZ a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al respecto, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y en el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajo una prueba documental que ilustra al Juez en cuanto a que la niña de autos cursa estudios; pero el punto fundamental es la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que devenga el ciudadano ROMEN EFRAIN BARRIOS HENRIQUEZ en la Zona Educativa del estado Vargas, de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.747,68), más VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00) por concepto de cesta ticket y tiene un total de deducción de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 591,79), por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de una niña que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos, pero tampoco se informó sobre si esos descuentos son temporales o permanentes.
En consecuencia, siendo que se trata de una niña que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas por sus representantes legales, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral, que como se dijo fue suficientemente probada, se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno, con una cuota mensual a favor de su hija.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YESSITCA MARGARITA HERNANDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.244, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ROMEN EFRAIN BARRIOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.571.995, en consecuencia se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana YESSITCA MARGARITA HERNANDEZ CARMONA antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano ROMEN EFRAIN BARRIOS HENRIQUEZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc., así como en la inclusión de otros beneficios contractuales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES







EXP. Nº TJI-D-00010-11
APB/KMR
Oblig. Manutención