REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001197
ASUNTO : SP21-S-2011-001197
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y LESIONES GENERICAS
AGRESOR: ESCALANTE URIBE JUAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cinco (5) de autos, acta policial de fecha 25 de marzo de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:40 horas de la tarde, Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando recibieron reporte de Emergencias 171 Táchira, indicándoles que se dirigieran hacia la carrera 4 con calle 16 de la Ermita, ya que en el sitio presuntamente había una Violencia Doméstica, procedieron a trasladarse al sitio, al llegar allí dialogaron con una ciudadana quien se identificó como YOHANNA SOLIMAR PEREZ CASTELLANOS la misma les señaló a un ciudadano haciendo referencia que era su concubino y la había agredido verbalmente a ella y a su hija la había golpeado en dos ocasiones, la primera con un calentador de pasteles a la altura de su rostro, y la segunda ocasión la emuló haciéndola golpear contra una pared; el ciudadano señalado por la ciudadana antes mencionada vestía una franela de color blanco, un pantalón de color azul y zapatos de color negro, y se encontraba en un negocio de venta de comida rápida; procedieron a acercarse con las precauciones que el caso amerita hasta el lugar donde se hallaba el ciudadano, le hicieron saber sobre la acusación en su contra y le solicitaron su documentación personal, este ciudadano al notar la presencia policial, se tornó muy nervioso, vociferando a voz viva palabras obscenas en contra de la comisión policial de lo cual intentaron dialogar con el, manifestándole que se calmara y desistiera de su actitud pero el mismo hacía caso omiso. De inmediato este ciudadano empezó a dar golpes con las manos y con las piernas a la comisión policial, logrando evadirla y dándose a la fuga a pie a veloz carrera e ingresando a una vivienda de la cual la ciudadana agraviada manifestó que vivía allí; del mismo modo le solicitaron autorización a la ciudadana agraviada para ingresar, la misma aceptando, es por ello que ingresaron por la parte de atrás de la casa en donde hay un semi barranco donde observaron que este ciudadano se cayó dando vueltas en el suelo, en ese momento procedieron a intervenirlo policialmente, pero el mismo empezó a arremeter en contra de la comisión policial nuevamente dándonos golpes con las manos y los pies después de varios minutos de forcejear con el ciudadano lograron someterlo haciendo uso de la fuerza necesaria asegurándolo e igualmente le hicieron saber al ciudadano de sus sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada , motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal no encontrando nada de interés policial procediendo a sacarlo de la casa e igualmente realizaron reporte a la central de patrullas para que les prestaran el apoyo con la Unidad radio patrullera , el ciudadano antes quedó detenido y fue identificado como ESCALANTE URIBE JUAN CARLOS C.I.V.- 12.972.406.-.-
Riela al folio seis (6) Denuncia interpósita por PEREZ CASTELLANOS YOHANNA SOLIMAR de fecha 25-03-2011 por ante la Policía del estado Táchira en la cual manifestó lo siguiente: El día de hoy a eso de las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, en ese momento iba a sacar el calentador de pasteles y ubicarlo en la esquina de mi casa, a lo que mi concubino el ciudadano JAUN CARLOSESCALANTE URIBE me pide la cinta pegante y no le contesté, cosa que lo hizo molestarse de tal forma que cuando salí de la casa, el me insultó a voz viva “Gorda hijueputa” y se dirigió a donde me encontraba y me quitó el calentador, en el momento en que lo iba a meter a la casa, mi hija NICOLE ESTAFANIA ESCALANTE PEREZ de seis años de edad iba saliendo y la golpeó con un extremo del calentador a la altura de su rostro, de lo cual mi hija empezó a llorar y salió corriendo a donde me encontraba, al ver lo ocurrido me dirigí en palabras a Juan Carlos y le dije que lo iba a denunciar, ya que él no se tiene porque estar metiendo conmigo y mucho menos con mi hija, lo único que hacía este ciudadano era ignorarme y como si no hubiese sucedido nada, de la misma impotencia por el momento, me seguí refiriendo a él de que ya estaba cansada de sus insultos hacia mi persona, mi otro hijo de ocho años de edad YEFFERSON MANUEL ESCALANTE PEREZ (quien presenta una herida en una de sus piernas y no puede caminar) al presenciar lo que estaba pasando, empezó a gritar papá, papá, váyase, en ese instante Juan Carlos salió de la casa con mucha normalidad como si no hubiese pasado nada, a los pocos minutos regresó y se dirigió hacia mi persona, me escupió en mi rostro y me dijo muchas palabras obscenas, lo empujé mientras le decía que se callara y se fuera, en ese momento mi hija NICOLE se metió en medio de los dos, y Juan Carlos la empujó haciendo que se golpeara contra la pared, seguidamente llegó mi hermana la ciudadana Zoila Yibelly y Juan Carlos salió de la casa y yo realicé llamada telefónica al 171 Emergencias Táchira, quienes enviaron una patrulla de Politáchira con alrededor de cuatro funcionarios a quienes les señalé a Juan Carlos, refiriéndome que él era el autor de los golpes a mi hija, los Funcionarios se dirigieron al lugar donde está ubicado el puesto de venta de perros de Juan Carlos, y quien al momento de intervenirlo, mostró mucha resistencia y dándole golpes con sus puños y pies a los Funcionarios logró zafarse de estos y salir corriendo en dirección al interior de mi vivienda, a donde le permití e, acceso a los Funcionarios y yo me fui tras ellos, luego Juan Carlos saltó desde el interior de la casa en la parte trasera y cayó en un semi barranco donde hay siembra de maíz, los Funcionarios se vieron obligados a seguirlo de igual manera saltando hacia el semi barranco y lograron capturarlo en una esquina donde se une mi casa con la de la vecina, allí Juan Carlos de igual manera opuso resistencia en el momento de su detención y les propiciaba golpes con sus pies y sus puños a los Funcionarios para lograr soltarse de estos; pero sin éxito ya que los Funcionarios lograron inmovilizarlo de forma definitiva; lo sacaron al exterior de la casa, donde lo hicieron abordar a una Patrulla de Politáchira; uno de los Funcionarios me indicó al igual que a mi hermana que debíamos acompañarlos hasta este Despacho a declarar sobre lo ocurrido”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN CARLOS ESCALANTE URIBE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.972.406, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, de profesión vendedor, letrado, residenciado la ermita, carrera 4, con calle 16, casa 16-45, cerca de la bomba de la ermita, estado Táchira 0416-279.8224, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA SOLIMAR PEREZ y el delito de LESIONES GENERICAS previstas y sancionados el articulo 413 del código penal en prejuicio de N.E.E.P.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente: Riela al folio cinco (5) de autos, acta policial de fecha 25 de marzo de 2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:40 horas de la tarde, Funcionarios Policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando recibieron reporte de Emergencias 171 Táchira, indicándoles que se dirigieran hacia la carrera 4 con calle 16 de la Ermita, ya que en el sitio presuntamente había una Violencia Doméstica, procedieron a trasladarse al sitio, al llegar allí dialogaron con una ciudadana quien se identificó como YOHANNA SOLIMAR PEREZ CASTELLANOS la misma les señaló a un ciudadano haciendo referencia que era su concubino y la había agredido verbalmente a ella y a su hija la había golpeado en dos ocasiones, la primera con un calentador de pasteles a la altura de su rostro, y la segunda ocasión la emuló haciéndola golpear contra una pared; el ciudadano señalado por la ciudadana antes mencionada vestía una franela de color blanco, un pantalón de color azul y zapatos de color negro, y se encontraba en un negocio de venta de comida rápida; procedieron a acercarse con las precauciones que el caso amerita hasta el lugar donde se hallaba el ciudadano, le hicieron saber sobre la acusación en su contra y le solicitaron su documentación personal, este ciudadano al notar la presencia policial, se tornó muy nervioso, vociferando a voz viva palabras obscenas en contra de la comisión policial de lo cual intentaron dialogar con el, manifestándole que se calmara y desistiera de su actitud pero el mismo hacía caso omiso. De inmediato este ciudadano empezó a dar golpes con las manos y con las piernas a la comisión policial, logrando evadirla y dándose a la fuga a pie a veloz carrera e ingresando a una vivienda de la cual la ciudadana agraviada manifestó que vivía allí; del mismo modo le solicitaron autorización a la ciudadana agraviada para ingresar, la misma aceptando, es por ello que ingresaron por la parte de atrás de la casa en donde hay un semi barranco donde observaron que este ciudadano se cayó dando vueltas en el suelo, en ese momento procedieron a intervenirlo policialmente, pero el mismo empezó a arremeter en contra de la comisión policial nuevamente dándonos golpes con las manos y los pies después de varios minutos de forcejear con el ciudadano lograron someterlo haciendo uso de la fuerza necesaria asegurándolo e igualmente le hicieron saber al ciudadano de sus sospechas sobre la posesión, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada , motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal no encontrando nada de interés policial procediendo a sacarlo de la casa e igualmente realizaron reporte a la central de patrullas para que les prestaran el apoyo con la Unidad radio patrullera , el ciudadano antes quedó detenido y fue identificado como ESCALANTE URIBE JUAN CARLOS C.I.V.- 12.972.406.-.-
Riela al folio seis (6) Denuncia interpósita por PEREZ CASTELLANOS YOHANNA SOLIMAR de fecha 25-03-2011 por ante la Policía del estado Táchira en la cual manifestó lo siguiente: El día de hoy a eso de las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, en ese momento iba a sacar el calentador de pasteles y ubicarlo en la esquina de mi casa, a lo que mi concubino el ciudadano JAUN CARLOSESCALANTE URIBE me pide la cinta pegante y no le contesté, cosa que lo hizo molestarse de tal forma que cuando salí de la casa, el me insultó a voz viva “Gorda hijueputa” y se dirigió a donde me encontraba y me quitó el calentador, en el momento en que lo iba a meter a la casa, mi hija NICOLE ESTAFANIA ESCALANTE PEREZ de seis años de edad iba saliendo y la golpeó con un extremo del calentador a la altura de su rostro, de lo cual mi hija empezó a llorar y salió corriendo a donde me encontraba, al ver lo ocurrido me dirigí en palabras a Juan Carlos y le dije que lo iba a denunciar, ya que él no se tiene porque estar metiendo conmigo y mucho menos con mi hija, lo único que hacía este ciudadano era ignorarme y como si no hubiese sucedido nada, de la misma impotencia por el momento, me seguí refiriendo a él de que ya estaba cansada de sus insultos hacia mi persona, mi otro hijo de ocho años de edad YEFFERSON MANUEL ESCALANTE PEREZ (quien presenta una herida en una de sus piernas y no puede caminar) al presenciar lo que estaba pasando, empezó a gritar papá, papá, váyase, en ese instante Juan Carlos salió de la casa con mucha normalidad como si no hubiese pasado nada, a los pocos minutos regresó y se dirigió hacia mi persona, me escupió en mi rostro y me dijo muchas palabras obscenas, lo empujé mientras le decía que se callara y se fuera, en ese momento mi hija NICOLE se metió en medio de los dos, y Juan Carlos la empujó haciendo que se golpeara contra la pared, seguidamente llegó mi hermana la ciudadana Zoila Yibelly y Juan Carlos salió de la casa y yo realicé llamada telefónica al 171 Emergencias Táchira, quienes enviaron una patrulla de Politáchira con alrededor de cuatro funcionarios a quienes les señalé a Juan Carlos, refiriéndome que él era el autor de los golpes a mi hija, los Funcionarios se dirigieron al lugar donde está ubicado el puesto de venta de perros de Juan Carlos, y quien al momento de intervenirlo, mostró mucha resistencia y dándole golpes con sus puños y pies a los Funcionarios logró zafarse de estos y salir corriendo en dirección al interior de mi vivienda, a donde le permití e, acceso a los Funcionarios y yo me fui tras ellos, luego Juan Carlos saltó desde el interior de la casa en la parte trasera y cayó en un semi barranco donde hay siembra de maíz, los Funcionarios se vieron obligados a seguirlo de igual manera saltando hacia el semi barranco y lograron capturarlo en una esquina donde se une mi casa con la de la vecina, allí Juan Carlos de igual manera opuso resistencia en el momento de su detención y les propiciaba golpes con sus pies y sus puños a los Funcionarios para lograr soltarse de estos; pero sin éxito ya que los Funcionarios lograron inmovilizarlo de forma definitiva; lo sacaron al exterior de la casa, donde lo hicieron abordar a una Patrulla de Politáchira; uno de los Funcionarios me indicó al igual que a mi hermana que debíamos acompañarlos hasta este Despacho a declarar sobre lo ocurrido”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JUAN CARLOS ESCALANTE URIBE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.972.406, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, de profesión vendedor, letrado, residenciado la ermita, carrera 4, con calle 16, casa 16-45, cerca de la bomba de la ermita, estado Táchira 0416-279.8224, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA SOLIMAR PEREZ y el delito de LESIONES GENERICAS previstas y sancionados el articulo 413 del código penal en prejuicio de N.E.E.P.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas YOHANA SOLIMAR PEREZ y N.E.E.P., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA SOLIMAR PEREZ y el delito de LESIONES GENERICA previstas y sancionados el articulo 413 del código penal en perjuicio de N.E.E.P, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN CARLOS ESCALANTE URIBE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.972.406, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, de profesión vendedor, letrado, residenciado la ermita, carrera 4, con calle 16, casa 16-45, cerca de la bomba de la ermita, estado Táchira 0416-279.8224, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA SOLIMAR PEREZ y el delito de LESIONES GENERICA previstas y sancionados el articulo 413 del código penal en perjuicio de N.E.E.P, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ESCALANTE URIBE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.972.406, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, de profesión vendedor, letrado, residenciado la ermita, carrera 4, con calle 16, casa 16-45, cerca de la bomba de la ermita, estado Táchira 0416-279.8224, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA SOLIMAR PEREZ y el delito de LESIONES GENERICA previstas y sancionados el articulo 413 del código penal en perjuicio de N.E.E.P, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN CARLOS ESCALANTE URIBE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.972.406, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-03-1976, de profesión vendedor, letrado, residenciado la ermita, carrera 4, con calle 16, casa 16-45, cerca de la bomba de la ermita, estado Táchira 0416-279.8224, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANA SOLIMAR PEREZ y el delito de LESIONES GENERICA previstas y sancionados el articulo 413 del código penal en perjuicio de N.E.E.P, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima y 4- someterse al proceso, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a las victimas, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-001197