REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000495
ASUNTO : SP21-S-2011-000495

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: Gildardo Guerrero
IMPUTADO: LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1991, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Estudiante, hijo de Isbelia Duran (v) y Luis González (v) residenciado: Urbanización Jáuregui, calle 4, con carrera 13, casa sin numero, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0277-5413803
DEFENSOR PUBLICO N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL DECIMA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OLGA LILIANA UTRERA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: A.M.P.C.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MERCEDES CORTES FERREIRA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano JHON JAIRO ALDANA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.062 por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Febrero de 2011 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KEILA ALEXANDRA PASTRAN, se realiza la detención en flagrancia del ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 8 años de edad cuyos datos se omiten por razones de Ley;

“ (...) en la misma fecha 02-02-2011 siendo las 11:30 horas de la noche compareció ante el despacho del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, EL Agente de Investigación II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ adscrito a la Sub Delegación La Fría “B” del CICPC, dejando constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 10:15 horas de la noche, encontrándome en mis labores de servicio en ese despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana KEILA ALEXANDRA PASTRAN (...) quien nos informó que cerca de su hogar un ciudadano había presuntamente violando una niña de ocho años de edad, quien presenta síndrome de down. Acto seguido me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes TANY BOHORUEZ Y DANUEL VILLAMIZAR conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, en la unidad P-30843 hacía la dirección antes descrita, a fin de verificar la información obtenida. (...) una vez en dicho lugar observamos una multitud de personas quienes tenían rodeado a un ciudadano de contextura delgada, piel trigueña, quien vestía una camisa negra y Jean negro, en ese instante se presentó la ciudadana MERCEDES CORTEZ FERREIRA (...) notificando que el ciudadana que estaba rodeado por la comunidad, fue sorprendido in franganti por su persona para el momento que ella ingreso a la vivienda de su cuñado WILMER JAVIER PASTRAN ubicada al lado de su residencia y observo cuando su hija de nombre A.M.P.C (...) de ocho años de edad, se estaba subiendo su short y ropa interior, por lo que ella reviso a su hija y observó restos de presunto semen en la ropa de la niña, en vista de esto inmediatamente interceptó al ciudadano LUIS DAVID DURAN quien se encontraba dentro de ese hogar hasta el punto que logro revisar el área genital de dicho ciudadano done encontró restos de presunto semen, en ese momento avisó a los demás habitantes del sector quienes ayudaron a que el ciudadano LUIS DAVID DURAN no emprendiera la huida, así mismo manifestaron varios residentes de la urbanización que ese ciudadano aparentemente tenía retardo mental y era presuntamente un depravado sexual, ya que en diferentes oportunidades había sido visto teniendo relaciones sexuales con animales (perros, gatos entre otros), de igual forma supuestamente en una ocasión intentó violar a una hermana (...) en virtud de esto procedimos a intervenir policialmente al ciudadano antes nombrado y solicitarle su documentación personal, preguntándole a éste, si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas o arma de fuego, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia o arma (...)”

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011 se celebra audiencia de presentación de imputado, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad contra LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845 por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Así mismo, se le concedió la palabra al imputado LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845 quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado quien solicitó que a su defendido el ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845, en vista de la manifestación libre y espontánea que este adopto, al expresar su voluntad de admitir los hechos, se le imponga la pena de inmediato tomando en cuenta las atenuantes que pudieran favorecer a su defendido, asimismo solicito se le sustituya la medida de régimen de presentación por una menos gravosa o en todo caso se amplié el régimen de presentación en razón que el mismo interfiere en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Es todo.

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
2.1.- ELEMENTOS DE CONVICCION:

• Denuncia de fecha 02 de febrero de 2011 formulada por la ciudadana CORTEZ FERREIRA MERCEDES (...) contra LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial: (...) Resulta que el día de hoy 02-02-11 alrededor de las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi residencia antes mencionada, de repente mi hija de nombre A.M.P.C de 08 años de edad, quien tiene síndrome de Down, se fue para la casa de mi cuñado WILMER JAVIER PASTRAN fui a llamar a mi bebe, me percate que la puerta de la casa estaba cerrada, entonces luego de llamar a mi hija en varias oportunidades LUIS DAVID DURAN DURAN quien es su vecino de la urbanización, me abrió la puerta y salió corriendo para la cocina; cuando entre al cuarto donde duerme mi cuñado, observa que mi hija se estaba subiendo el boxer y sohort yo le pregunte que había pasado y no me contesto por su condición de retardo mental, entonces le baje el boxer y me percate que tenía semen, de inmediato me fui para donde estaba LUIS DAVID le pregunte que había pasado y no me dijo nada, entonces empecé a golpearlo en la cara (...)”
• Entrevista tomada a KEILA ALEXANDRA PASTRAN de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.721.530, quien expuso: (...) resulta ser que me encontraba en la dirección arriba mencionada cuando mi prima de nombre AURA MARIA PASTRAN CORTES se encontraba subiéndose los pantalones para el momento en que mi tía de nombre MERCEDES CORTES FERREIRA y mi persona entramos, para ese instante el único que se encontraba con mi prima AURA PASTRAN DURAN y el mismo nos salió diciendo “no Meche no le hice nada” (...);
• Experticia de reconocimiento legal a una (01) prenda de vestir, tipo interior, de la denominada cachetero, de suso femenino-infantil; una (01) prenda de vestir de la denominada short de uso femenino- infantil, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color amarillo sin marca ni talla aparente, la misma presenta signos visibles de apergaminado y sustancia orgánica, al igual que sustancia de naturaleza hemática, de color pardo rojizo y de aspecto sanguíneo; una (01) prenda de vestir, tipo interior de uso preferiblemente masculino elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color azul, marca LEOPOLDO talla G/36, la misma presenta como sistema de ajuste una elástica de color blanco;
• Memorándum Nro. 9700-078-0716 de fecha 02-02-11 por el cual se ordena la practica de EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA a las siguientes evidencias arriba indicadas;
• Examen médico forense practicado a la niña victima en la presente causa, donde se apreció: al examen ginecológico se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeana intacta, no se aprecia signos de violencia; conclusión: NO HAY DESFLORACIÓN;

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845 por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define este hecho punible de la siguiente forma:






Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el 1JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio tres niña cuya identidad se omite por razones de Ley;

Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa consistente en acta de compromiso suscrita por una persona que se haga responsable del cuidado y vigilancia del imputado, con la obligación de someterlo a un tratamiento con especialistas, a los fines de contribuir a su sano desarrollo

Es de observar que el delito de ACTOS LASCIVOS comporta una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuando se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, por aplicación del articulo 62 del código penal que prevé, cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: (...) 2.-en lugar de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada, por responsabilidad atenuada, se disminuye la mitad de la pena, resultando dos (02) años de prisión, por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de ocho (08) meses, para un total de (01) año cuatro (04) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, opera la compensación por aplicación del contenido de dicho articulo. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Siendo la pena a imponer la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, de conformidad con la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem.

Considera procedente la imposición de una medida menos gravosa consistente en acta de compromiso suscrita por una persona que se haga responsable del cuidado y vigilancia del imputado, con la obligación de someterlo a un tratamiento con especialistas, a los fines de contribuir a su sano desarrollo; las medidas de protección previstas en los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, y régimen de presentaciones de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, no incurrir en nuevos hechos de violencia.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano LUIS DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.845, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, mas las accesorias previstas en el numeral 2 del articulo 66 de la Ley Orgánica Especial y la obligación de participar en programas de orientación de conformidad con el articulo 67 ejusdem, POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas menos gravosa, como son las que se indican a continuación: un acta de compromiso suscrita por una persona que se haga responsable del cuidado y vigilancia del imputado, con la obligación de someterlo a un tratamiento con especialistas, a los fines de contribuir a su sano desarrollo; las medidas de protección previstas en los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, y régimen de presentaciones de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, no incurrir en nuevos hechos de violencia.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 22 de Julio del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA