REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-02649
ASUNTO: SP21-S-2010-02649

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: RAMON EDUARDO MORA MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.228.525, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1970, natural de: Tariba, Municipio Cárdenas, estado civil: soltero, de oficio: Albañil, hijo de María Mora (f), y Eugenio Mora (f) residenciado: Sabaneta, vía principal, después del puente, en la curva de la granzonera, segunda casa sin numero, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono 0416-8781066.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ANATONIO PACHECO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA BELSAY RAMIREZ ALVIAREZ

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 25-03-2011 realizada de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

RELACION FACTICA
En fecha 12-11-10 se inicia la investigación Fiscal Nro. 20-F18-2017-10 la cual es notificada a este órgano jurisdiccional de acuerdo al articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA BELSAY RAMIREZ ALVIAREZ precalificándose los hechos como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La víctima refiere, que el ciudadano VALERIA JEREZ ACEVEDO la agrede verbalmente y la amenaza de muerte, por lo que la representación fiscal, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 26, 30 y 55 Constitucional, en concordancia con el 23, 118, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, así como, y el 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dicta las primera medidas de protección y seguridad contra el imputado y a favor de la víctima, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° ejusdem.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2010 el imputado de autos consigan ante la Fiscalía 18 del ministerio público escrito donde informa:

“…ciudadano fiscal conviví desde hace aproximadamente doce (129 años con la denunciante y con quien tengo una niña de seis (06) años de edad (…) en diciembre de 2010 comenzaron los problemas entre nosotros ya que ella empezó a salir a llegar tarde por lo que al preguntarle por ese comportamiento, siempre se ponía a insultarme con groserías y de modo agresivo y al final no daba explicaciones coherentes de su comportamiento, por ello empezamos a distanciarnos al punto de llegar a la situación de que dormíamos en habitaciones separadas, ya que yo le decía que no me tratara así y menos delante de la niña (…) ciudadano fiscal siento pena de escribir todo esto, se que un hombre no debe permitir que todo llegue tan lejos, he sido engañado, ofendido en lo mas profundo de mi ser, como hombre, compañero, padre en fin verbal, psicológicamente y físicamente he soportado mas de lo que estas palabras reflejan, pensé que esto pasaría y pensé en perdonar lo sucedido por amor y por mi hija, pero definitivamente no es así (…) hasta el día del desalojo he mantenido de todo a mi hogar, no le ha faltado nada a mi niña, de lo cual familiares vecinos y amigos pueden dar fe. No obstante, por tratarse del bien superior de mi hija, le pido respetuosamente oficie lo conducente a la Fiscalía competente de menores a fin de que ellos realicen lo pertinente a la pensión de alimentos o manutención para cumplir con las necesidades de mi hija, (…) pido ciudadano Fiscal que revise cautelosamente esta denuncia y no permita que este despacho sea utilizado con otros fines, mediante la simulación de hechos punibles de delitos cometidos y que tienen por finalidad justificar lo injustificable y pretensiones de hacer lo que legalmente no puede obtener en materia civil del bien (casa) ya que nuestra única propiedad es un terreno que adquirimos a su nombre en este concubinato en Las Guamas municipio Andrés Bello del estado Táchira, finalmente pido no ser imputado en la presente causa ante las denuncias infundadas sin pruebas ni soporte de lo expresado, por ser falsas de toda falsedad y que se proceda a la revisión de la medida en los términos expuestos”


En razón de lo manifestado por la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público y el imputado quien decide acuerda se convoca a la celebración de audiencia oral especial, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, a los fines de debatir la solitud por el imputado de autos, de que se revisen las medidas y se sustituya por otras que le permitan el acceso a la residencia en común

Las medidas de seguridad y protección son impuestas preferiblemente por los órganos receptores de denuncia; las medidas cautelares son competencia exclusiva de los jueces.

Las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres victimas de actos de violencia; y de aseguramiento del imputado/acusado al sometimiento al proceso penal.

Así, la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “ dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección de un hecho delictivo de violencia de género (fomus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para víctima” (ARAGONESES MARTINEZ, SARA; “Las Medidas Judiciales de Protección y Seguridad de las Víctimas de Violencia de Género” publicado en Tutela Penal y Tutela Judicial frente a la Violencia de Género; Editorial Colex; Madrid, 2006; p.169)

En consecuencia, quien juzga considera una vez escuchado los alegatos de las partes, que lo procedente y ajustado en derecho es ratificar las medidas acordadas en principio por el órgano receptor, y adicionalmente se ordena la practica de una experticia psicológica y psiquiatrica por el equipo interdisciplinario a la victima y el imputado; y se acuerda oficiar a la Comisaría más cercana para que se sirva realizar recorridos policiales en las adyacencias de la vivienda de la víctima. ASI SE DECIDE.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, Y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida del hogar en común, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivos. SEGUNDO: Se ordena remitir expediente al Ministerio Publico para continuar con la investigación para la presentación de acto conclusivo. TERCERO: Se ordena experticia psicológica y psiquiatrica para ser practicada por el equipo interdisciplinario a la victima y el imputado. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comisaría más cercana para que se sirva realizar recorridos policiales en las adyacencias de la vivienda. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA