REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de Agosto de dos mil once (2011).
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000426.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: NAYELI MARINA BEIRUTTY PETIT, titular de la cédula de identidad número V.-9.411.212
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA RINCÓN Y CARLOS SILVA, inscritos en el IPSA bajo los Números: 105.826 Y 44.890.
PARTE DEMANDADA: VENETUR, S.A. VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto presidencial Nº 3.819, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246 de fecha 09 de Agosto de 2005, y cuya Acta Constitutiva fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1215-A y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.316 de fecha 17 de Noviembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA TOVAR, PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, DANNY RON, CHRISTIAN CEDEÑO SANDOVAL Y JUAN REYES, inscritos en el IPSA bajo los N°s 68.780, 68.835, 144.815. 151.193 y 103.506, respectivamente según consta de poder especial que acredita su representación, cuya copia se agrega al expediente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS
Se desprende de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que el citado procedimiento se inicio en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), con motivo de la demanda incoada por la profesional del derecho María Isabel Rincón Chávez, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: NAYELI MARINA BEIRUTTY PETIT; en contra de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A., siendo oportunamente admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), luego de la debida subsanación que le había sido solicitada, del mismo modo, ordenó este tribunal la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sociedad Mercantil demandada en fecha nueve (09) de Febrero de 2011, para que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, que se realizó el día veintitrés (23) de Febrero de 2011, finalizando la misma en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, fecha en la cual la parte demandada no compareció bajo ninguna representación; declarándose concluida la audiencia, originándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la debida remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en atención a lo establecido por la doctrina en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día tres (03) de Agosto de 2011, procediendo en esa misma fecha a dictar oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral

Seguidamente y siendo la oportunidad para reproducir por escrito la mencionada decisión o fallo definitivo, quien aquí decide, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:




THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
Alega la demandante que en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A.” ocupando el cargo de COORDINADORA DE OFICINA COMERCIAL; desempeñando las labores inherentes al cargo desempeñado, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 04:00 p.m.
Manifiesta que ingresó a la empresa desempeñando inicialmente el cargo de Asesor de Ventas, devengando un salario mensual de novecientos bolívares (Bs. 900,00), hasta el primero (1°) de Mayo de 2007, momento en el que la ascienden al cargo de Coordinador de Comercialización, con un salario mensual de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), así mismo, se le comienza a cancelar en el mes de Octubre del año 2007, la prima correspondiente a su profesionalización, por la cantidad de quinientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 561,60), mensuales, cuyo beneficio se le continuó cancelando hasta la fecha del despido aducido; luego para el año 2008, le aumentaron el salario mensual a dos mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 2.340,00), manteniéndose la prima de profesionalización en quinientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 561,60); para el mes de Julio de 2008 fue ascendida al cargo de Coordinadora de la Oficina Comercial con sede en Caracas, que su salario fue incrementado a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), mensuales, más la prima de profesionalización seiscientos (Bs. 600,00), mensuales. En este mismo orden, manifiesta que para el mes de Octubre del año 2008, fue aprobado su traslado a la Oficina Comercial de Maiquetía; que a partir del año 2009, se le otorgó una prima de jerarquía por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y tres con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.463,54), luego se le adicionó la prima por antigüedad por la cantidad de ciento cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 146,25) quincenal; así como una prima por transporte por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); seguidamente para el mes de Julio de 2010, le aumentaron su salario básico a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), y que sumándole todas las primas antes mencionadas que integran parte del salario normal, arrojan un total de cinco mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.766,04); que adicionalmente la empresa le cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de noventa (90) días de salario integral.
Es el caso, que en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, se presentó a sus labores habituales de trabajo a las ocho horas de la mañana (08:00) y cuando se traslado a su puesto de trabajo encontró encima de su escritorio una boleta de notificación, en la que se le señalaba la decisión de prescindir de sus servicios, como Coordinadora de Oficina Comercial, notificación que fue emitida por la ciudadana Danelis Ruiz, en su carácter de Gerente de Talento humano, quien le comunico que su cargo era de libre nombramiento y remoción, indicándole que debía pasar por la Gerencia, para que se le cancelaran sus pasivos laborales, afirmando la demandante que es falso que su cargo se encuentre descrito como de grado 99 o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que su cargo era el de vender boletos aéreos, colaborar con los asesores de ventas en las reservaciones y paquetes turísticos, atender toda queja y/o reclamo de los clientes, entre otras funciones.

A su decir, la empresa VENETUR, S.A., no tuvo motivos para haberla despedido, por no haber incurrido en alguna de las faltas tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario el patrono ha establecido horarios distintos de trabajo, solicitado mediante oficio, que debían laborar horas extraordinarias, inclusive los días sábados y domingos, acudiendo siempre sin limitación alguna.

En consecuencia acudió ante esta instancia, alegando que encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la respectiva calificación de su despido como injustificado y su posterior reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del mismo, así como solicita que se ordene el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Visto que la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda y debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, inicialmente se interpreta que la consecuencia natural debería ser, la declaratoria de confesión. Sin embargo, en el presente caso se observa que la acción fue incoada contra la “VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A.”, empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo tanto, en la causa que se analiza se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, gozando la demandada de prerrogativas de orden procesal y naturaleza legal, lo cual hace inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo una de ellas, la que establece que los hechos alegados en el libelo se entienden como contradichos en todas y cada una de sus partes.

En el caso bajo estudio, dichas prerrogativas vienen dadas por contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974); el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con los Artículos 8 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 de la Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establecen lo siguiente:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencias a otras leyes”.

Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, “…que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.

CONTROVERSIA.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal, que a pesar de que la empresa demandada no dio contestación al fondo a la demanda, ya que la empresa demandada “VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A.” no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2011; y en consecuencia determinando que promovió pruebas de manera tempestiva, no obstante al no comparecer a la Audiencia oral, pública y contradictoria, ello así, visto y de conformidad con las normas legales antes señaladas, se entienden contradichos los hechos libelados en todas sus partes, criterio acogido por quien aquí decide, siendo necesario señalar con fundamento a las normas legales antes indicadas y con base al criterio jurisprudencial, que en el caso de incomparecencia o falta de contestación al fondo, los hechos libelados se consideran contradichos, más no probados, vale decir, la empresa con prerrogativas procesales, mantiene inalterable su carga procesal de desvirtuar mediante prueba en contrario los hechos libelados; observándose que la controversia ha quedado delimitada sobre la determinación de los siguientes hechos: La relación de Trabajo, la prestación personal del servicio; la modalidad del cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso aducidas; los salarios alegados, así como la naturaleza de la relación de trabajo desempeñada por la accionante y si la misma se encuentra amparada por la Estabilidad Relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente, la naturaleza de la terminación de la relación laboral alegada por la accionante, es decir, el despido, siendo estos los hechos controvertidos sobre los cuales queda delimitada la controversia en el presente asunto. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que ha señalado los siguientes fundamentos con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…
Así las cosas, corresponde determinar a cual de las partes se le asigna la carga de la prueba, dado que en la presente materia tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda; no obstante, visto que el ente accionado no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos libelados, le corresponde a la actora, demostrar: La prestación personal del servicio, para que se active en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la naturaleza de la terminación de la relación laboral que alega tener. De igual forma, le corresponderá a la empresa demandada, en caso de activarse la presunción de laboralidad a favor del actor, demostrar: La naturaleza real del cargo desempeñado por la accionante y que la demandante se encuentra excluida del Régimen de Estabilidad Relativa consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados durante toda la prestación del servicio, el cargo desempeñado por la actora. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I, hace valer como Punto previo:

El principio de la comunidad de las pruebas, las cuales dejan de pertenecer a las partes y pasan (sic) a la utilidad común de los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria. Al respecto, observa este juzgador que lo invocado por la parte accionante no constituye un alegato, en ese sentido este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:
2.1. Marcada con la letra “A1”, en un (01) folio útil, “Notificación a la actora de la decisión de prescindir de sus servicios, para el organismo demandado”, cursante al folio cuarenta y cinco (45), del expediente, por cuanto no fue impugnada y vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia, asignándole eficacia probatoria, según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de la misma que se encuentra suscrita por la Gerente de Talento Humano de la empresa Venezolana de Turismo, Venetur, S.A., en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, considerando que su objeto era el de notificar a la actora de la decisión de prescindir de los servicios que venia desempeñando dentro de la empresa como Coordinadora de la Oficina Comercial de Maiquetía, y que según lo dicho, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, así mismo, de su contenido se observa que se indica; que en un lapso no mayor de treinta (30) días, debería pasar por dicha Gerencia a los fines de finiquitar sus haberes laborales acumulados hasta esa fecha. Así se establece.
2.2. Marcadas con la letra “B-1”, en siete (07) folios, de “Constancias de trabajo” emitidas por la empresa demandada en diferentes fechas, cursantes del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53), del expediente, que al no ser impugnadas por la parte demandada y vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de las mismas que se encuentran suscritas por los correspondientes Gerentes de Recursos Humanos o Gerentes de la Gerencia de Talento Humano de la empresa demandada de fechas doce (12) de Julio de 2008, diecisiete (17) de Abril de 2008, dieciocho (18) de Septiembre de 2008, veintitrés (23) de Julio de 2009, nueve (09) de Octubre de 2009, dieciocho (18) de Junio de 2010 y el nueve (09) de Julio de 2010, en las cuales se deja constancia de que la actora prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día veintiuno (21) de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de Coordinadora de Oficina Comercial, percibiendo los siguientes salarios mensuales más la cantidad respectiva por Cesta Ticket por días laborados: Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), Dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00), Cuatro mil doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 4.263,54), siendo su último salario básico mensual, la cantidad de cinco mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.223,54), respectivamente. Así se establece.
2.3. Marcados con las letras de la “C-1” a la “C5” en sesenta (60) folios de “Recibos de pago desde el año 2006 hasta el año 2010”, cursantes del folio cincuenta y cinco (55) al ciento catorce (114), del expediente, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora y vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal las aprecia y le asigna la debida eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; de los cuales se desprende la relación laboral de la accionante con la empresa demandada y la prestación del servicio; aun cuando no son hechos controvertidos; que dichos recibos eran por cancelación de pago de salario de manera quincenal; que la actora pertenecía a la nomina de empleados, quedando determinados los salarios mensuales devengados con sus respectivos incrementos y otros conceptos de carácter laboral establecidos de la siguiente manera: Desde el mes de Diciembre de 2006, devengaba un salario mensual por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00); a partir del mes de Abril de 2007, devengaba un salario mensual por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00); a partir del 16 de Octubre de 2007, adicional al salario mensual devengaba una prima de profesionalización por la cantidad de Bs. 108,00, mensualmente en la segunda quincena, la cual se incrementó en el mes de Noviembre de 2007 a la cantidad de doscientos dieciséis bolívares (Bs. 216,00), así mismo volvió a incrementarse en fecha 16 de Mayo de 2008, por la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 280,80); a partir, del mes de Junio de 2008, incrementó su salario mensual a la cantidad de dos mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 2.340,00); a partir del 01 de Julio de 2008, incrementó su salario a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); incrementando la prima de profesionalización a la cantidad de Bs. 300,00; en fecha 16 de Febrero de 2009, adicional al salario y a la prima de profesionalización se le comenzó a cancelar la prima de jerarquía por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.463,54); que a partir, del mes de Agosto de 2010 su salario básico incrementó a la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00); la prima de profesionalización también incrementó a la cantidad de trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00); y finalmente para el mes de Octubre de 2010, se le adiciona a su salario normal las primas por transporte por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), mensuales y por Hijo por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), y por antigüedad por la cantidad de doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 292,50), para así arrojar como último salario normal la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.766,04), igualmente, se evidencia que a la trabajadora se le canceló el pago correspondiente a la bonificación por útiles escolares por las cantidades de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 552,00) en la segunda quincena del mes de Septiembre de 2008 y de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660), en la segunda quincena del mes de Octubre de 2009, así mismo, le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de paro Forzoso, Fondo de ahorro obligatorio y Caja de Ahorro; indicando este Tribunal que por cuanto el motivo de la presente de la presente demanda es por calificación de despido y no por cobro de prestaciones sociales el monto que se considerará a los fines de su valoración es el monto arrojado como último salario de ser procedente dicha calificación a los fines de la cancelación de los salarios dejados de percibir. Así se establece.

2.4. Marcados con las letras “D1” y “D2” en dos (02) folios útiles de “Notificaciones de fechas 16/06/2008 y 28/10/2008”, cursantes al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), del expediente, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora y vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal las aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; de las cuales se observa que dichas comunicaciones se encuentran suscritas por el representante de la Gerencia de Recursos Humanos y en el caso de la primera de fecha 16 de Junio de 2008 adicionalmente por el Presidente de la empresa para esa fecha, en la cual le informan a la actora que debido a la entrada en vigencia de la estructura aprobada en Junta directiva en fecha 29 de Mayo de 2008, aprobó su promoción al cargo de Coordinadora de la Oficina Comercial sede Caracas a partir, del 01 de Junio de 2008; devengando un salario básico mensual de Bs. 2.500,00 más prima de profesionalización por la cantidad de Bs. 300,00; posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2008, fue notificada de que su nuevo cargo sería de Coordinadora de Boletería adscrita a la Gerencia de comercialización a partir de dicha fecha. Así se establece.

2.5. Marcada con la letra “E1” en un (01) folio útil de “Notificación de fecha 28/10/2008”, cursante al folio ciento diecinueve (119), del expediente, por cuanto no fue impugnada por la parte actora y vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; de la cual se observa que igualmente en fecha 28 de Octubre de 2008, informándole a la actora que de agenda de cuenta Nº 166 de fecha 27 de Octubre del mismo año el Presidente de la empresa aprobó su traslado a la Oficina Comercial de Maiquetía, adscrita a la Gerencia de Comercialización, la misma se encuentra suscrita por la Gerente de Recursos Humanos. Así se establece.

2.6. Marcada con la letra “F1” en dos (02) folios útiles de “Circulares de fechas 19 y 26 de Agosto de 2008”, cursantes al folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidos (122), del expediente, debido a que no fueron impugnadas por la parte actora y vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal las aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; de la cual se observa que dichas documentales fueron suscritas por el Gerente de Recursos Humanos, dirigidas al personal de Venetur empleados y obreros a los fines de informarle del pago de Bono único anual para la inscripción y útiles escolares con unos parámetros específicos para los mismos, así como los requisitos, indicándoles que el mismo sería cancelado una vez sean entregados los requisitos solicitados; no obstante que de dichas circulares no se evidencia que el mencionado beneficio fue otorgado a la trabajadora, se observa de los recibos valorados ut supra, específicamente del recibo cursante al folio noventa (90), que le fue cancelado el bono único por la cantidad de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 552,00) en la segunda quincena del mes de Septiembre de 2008. Así se establece.

2.7. Marcada con la letra “G1” en dos (02) folios útiles de “Circulares de fecha 03/09/2008”, cursantes al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), del expediente, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora y vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; observando que las documentales fueron suscritas por el Gerente de Comercialización ambas de fecha 03 de Septiembre de 2008, continentes de la solicitud de la Gerencia Comercial a todo el personal, de la respectiva colaboración de ser necesario para trabajar luego de la hora de salida alrededor de una semana en el equipo de preparación de los preparativos en el evento FITVEN 2008, así mismo, se le informa que con carácter obligatorio el personal adscrito a dicha Gerencia deberá estudiar el Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, antes del día 10 de Septiembre de 2008, verificándose que la citada prueba fue promovida a los fines de probar que el personal adscrito a dicha Gerencia laboraba horas extraordinarias y que las mismas no eran canceladas, alegato que no es pertinente a los fines de demostrar lo relacionado a la presente causa por calificación de despido, en consecuencia se desecha. Así se decide.

Finalmente, se deja constancia que las documentales insertas a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131), no fueron señalados como promovidas del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no son considerados como medios de pruebas susceptibles de admisión.

3. En el Capítulo III, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de:
3.1.- Expediente Administrativo de la actora.
3.2.- Los recibos de pago por conceptos de salarios desde el 21/08/2006 hasta el 30/11/2010.
3.3.- Las nóminas del personal empleado y/o obrero, así como del personal de libre nombramiento y remoción correspondiente a los períodos 2006-2007, 2008-2009-2010 (sic).
3.4.- Manual de cargos y procedimiento, así como la estructura organizativa de la empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S.A. desde el 2006 hasta el año 2010.
Por cuanto no fueron Exhibidos, este Tribunal expresa en el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en Sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso: Transporte Vigal, C.A., lo cual es del tenor siguiente:
‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En ese orden de ideas, visto que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal considera procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada, con el objeto de tener como cierta la relación de trabajo, los distintos cargos ejercidos por la actora con sus respectivas promociones; los salarios indicados en el libelo de la demanda, así como los evidenciados de los recibos cursante a los autos. Ahora bien, con respecto al pago de los intereses de prestaciones, vacaciones, utilidades, así como la falta de cancelación de los 3 meses de Cesta Ticket, resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica de la norma en virtud de que la parte promovente no indicó en detalles los datos acerca del contenido de los documentos en los cuales se establecen el pago por dichos conceptos ni copia de los mismos. Así se decide.
Con respecto a las nominas de personal empleado y/o obrero, así como la del personal de libre nombramiento y remoción, con la salvedad de probar que la trabajadora no pertenecía a la nomina de personal de libre nombramiento y remoción, este sentenciador pudo evidenciar de los autos que la trabajadora pertenecía a la nomina de empleados y/o personal obrero, no pudiéndose constatar la existencia de una nomina de personal de libre nombramiento y remoción, no obstante dada la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública y a la no exhibición de dichas nominas y en aplicación de la consecuencia jurídica, se tiene como cierto que la trabajadora no pertenecía a una nomina de personal de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la exhibición del manual de cargos y procedimientos, así como la estructura organizativa de la empresa se aplica la consecuencia jurídica, dirigida a desvirtuar que el cargo de la trabajadora era de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEL ESTADO VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A.
1. En el Capítulo primero promovió las siguientes documentales:
1.1. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil de “Participación de despido de la actora”, Cursante al folio ciento treinta y cinco (135), del expediente, por cuanto la misma fue promovida igualmente por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; ratificándose la valoración ut supra, no obstante de la misma se evidencia que la trabajadora recibió la comunicación en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, en la cual manifiesta su desacuerdo con el contenido de la carta, acotando que no es empleada de confianza ni dirección y que sus decisiones no comprometen a la empresa, adicionalmente indica que los supuestos faltantes son responsabilidad del Departamento de administración. Así se establece.
2.2. Marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles de “Faltante (sic) misiva”, cursante al folio ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137), del expediente, por cuanto la misma fue desconocida por la parte contraria y observando que las mismas fueron promovidas en copias simples, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; las desecha. Así se decide.
En el Capítulo segundo, promovió las TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Luís Alexis Flores, Thaís García, María Hernández, Orlean Gándica, Samuel Pérez Sierra y Darwis Alviares, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 6.696.450, V-6.286.740, V-10.630.478, V- 16.662.460, V- 17.147.710 y V- 13.446.837, respectivamente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio de la testigo promovida a rendir su testimonio. Así se establece.

MOTIVA

Del exhaustivo análisis de la actas procesales continentes en el presente expediente se colige que la demandada, la sociedad mercantil, “VENETUR, S.A. VENEZOLANA DE TURISMO, S.A.”, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado judicial al acto correspondiente a la Audiencia de Juicio pautada para el día tres (03) de Agosto de 2011; por lo que, aún cuando fueron verificadas las prerrogativas procesales que la ampara por ser una empresa del Estado, de autos se desprende que de las pruebas valoradas y cursante, es evidente la ausencia de prueba alguna que desvirtuara que el despido haya sido justificado.
Quien aquí decide, observa que en la presente causa, la solicitud de calificación y los salarios dejados de percibir no son contrarios a derecho, al originarse de los hechos alegados por la accionante y así como de los medios probatorios ofrecidos, de los que se define una clara relación de carácter laboral entre las partes intervinientes en el presente juicio, teniendo como cierta que la fecha de término de la relación de trabajo, fue el dos (02) de Diciembre de 2010, que el cargo desempeñado por la accionante era el de Coordinadora de la Oficina Comercial de la Maiquetía. Así mismo, quedó evidenciado de los recibos de pago que el último salario normal mensual devengando asciende a la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.766,04). Igualmente se evidenció, que el demandante inició en su relación de trabajo desde el veintiuno (21) de Agosto de 2006, tal como quedo verificado de los recibos de pago y de las constancias de trabajo, emanadas de la empresa accionada cursantes a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) del expediente.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no emergen elementos que permitan crear convicción en el ánimo de quien sentencia, de que la empresa haya persistido en el despido y no haya efectuado oportunamente el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le pudieran corresponder a la demandante y menos aún que la accionante haya recibido el pago de las mismas.

Con atención a lo que antecede, aprecia igualmente este Tribunal la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue interpuesta dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, al evidenciarse que el despido se produjo, según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, sin haber incurrido en falta alguna de las señaladas en la Ley y la participación de la demanda fue interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, en tiempo hábil.
Alegando la trabajadora, que se le despidió injustificadamente, al ser calificada por la empresa como parte del personal catalogado de libre nombramiento y remoción, observando este Sentenciador que de los autos no se evidenció que el cargo desempeñado por la actora era el señalado por la empresa, al constatarse que la empresa no fue activa al participar el despido aunado al hecho de que es imperante su falta de comparecencia a la audiencia oral y pública, con el propósito de que desvirtuara el despido injustificado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la solicitud interpuesta, Con Lugar, en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana, NAYELI MARINA BEIRUTTY PETIT, ya identificado, contra VENETUR, S.A. VENEZOLANA DE TURISMO, S.A.”. SEGUNDO: se ordena el Reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido; así como también deberá proceder al pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 192,20 diarios, computados a partir de la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día siete (07) de Febrero de 2011, y hasta la fecha del real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo; excluyendo de dicho cómputo el lapso de receso judicial, los días de vacaciones decembrinas y el lapso en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, si lo hubiere. TERCERO: No hay condena en costas para la parte demandada, dadas sus prerrogativas procesales. CUARTO: Notifíquese la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del texto integro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152°
EL JUEZ

Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En esta fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos horas de la mañana (11:45 a.m.)

LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS.



CRMC/dysm
EXP: WP11-L-2010-000426.