REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, dieciséis de agosto de dos mil once
201º y 152º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000013
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana LEONOR YOVANKA ROMERO VEGAS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.073.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Enzo Piscitelli abogado al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 33.667, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: “UNIDAD EDUCATIVA PARROQUIAL SAN JOSÉ”
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se desprende de las actas que rielan en el presente expediente, que este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto de dos mil once (2011), dio por recibido a trámite la presente Acción de Amparo Constitucional y transcurrido el lapso para su admisión, procedió a su revisión para verificar que la citada solicitud no se encontrara dentro de los supuestos del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , así como el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, considerando este Tribunal actuando en Sede constitucional, la necesidad de dictar un despacho saneador con fundamento en lo establecido en el artículo 19 ejusdem, al constatar que en el folio 3 de la solicitud o libelo en su ultimo párrafo existían incongruencias en las fechas y números al no corresponder las mismas, con los actos o actuaciones referidas a la causa bajo estudio, requiriendo entonces su debida corrección para evitar errores o imprecisión en los fundamentos de los hechos alegados.
Ahora bien, dictado el despacho saneador de conformidad con el artículo 19 ejusdem, mediante auto de fecha 09 de Agosto de dos mil once (2011), se ordeno librar la correspondiente boleta de notificación, evidenciándose consecuentemente que riela al folio 147, diligencia de fecha 11 de Agosto de dos mil once (2011), consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recibida en esa misma fecha, en la que el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano abogado Enzo Piscitelli, identificado en autos realiza la sustitución de su poder para actuar en la presente causa al ciudadano: Abogado Marcos Brito, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.016.660, e inscrito en el Inpre-Abogados bajo el Nº 86.113.
De lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que de conformidad con el artículo 216 del Código Procesal Civil, es procedente la aplicación de esta norma, que según lo dispuesto en su párrafo segundo, establece:
Artículo 216: “La parte demandada podrá...”
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 208/ 04-04-2000, caso Hotel El Tisure, ha señalado sobre este particular lo siguiente:
“Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el Juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos”
“ Ante tal situación debe señalar esta Sala que, la consignación de las correciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley constituye una carga que tiene la parte accionante, y cuya oportunidad precluye con el transcurso de las cuarenta y ocho(48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La no presentación de las correcciones o la presentación de las mismas de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, a la omisión en si de efectuar la corrección del escrito. (Vid S.C Nº 1949/16-10-2001; caso Carlos Alberto Grillo Penso y S.C Nº 1612 del 16-07-2003, caso : Néstor Luis reyes García y S.S.C Nº 3583 del 19 de Diciembre de 2003 caso Enrique Guevara), en consecuencia ha de declarar inadmisibilidad de la presente acción de amparo.”
Seguidamente, visto que riela al presente expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora o accionante de fecha 11-08-2011, y el lapso para la corrección solicitada es de 48 horas, se determina que han transcurrido a la fecha de manera integra las horas establecidas, tal como se evidencia de las actas procesales continentes en el expediente, por lo que, este Tribunal actuando en sede constitucional, de manera forzosa declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: LEONOR YOVANKA ROMERO VEGAS. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 m).
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
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