12REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de Agosto de dos mil once (2011).
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000005
ASUNTO: WH12-X-2011-000010
SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SECURE WRAP PROTECTIÓN DE VENEZUELA, C.A,
Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-21997, bajo el N ª 46; tomo: 332- sgdo, y acta inscrita en fecha 16-04-2000, bajo el Nº 20; Tomo: 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNADEZ, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.894.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 292, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL ESTADO VARGAS DE FECHA 30-11-2009.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SÍNTESIS
De las actas procesales se desprende, que en fecha 30 de Noviembre de 2009, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano: Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, según expediente Nº 036-2009-01-000648, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicto la Providencia Administrativa Nº 292, declarando con lugar la solicitud, ordenando a la empresa SECURE WRAP PROTECTIÓN DE VENZUELA, C.A. el reenganche y pagos de salarios caídos del citado ciudadano.
El Recurrente en fecha 17 de Septiembre de 2010, introduce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia Administrativa Nº 292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 30-09-2009. En esa misma fecha, solicita la medida cautelar de amparo y la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
En fecha 19 de Julio de 2011, el recurrente se da por notificado del abocamiento del nuevo Juez y solicita el pronunciamiento sobre su solicitud de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 19 de Julio de 2011, vista la solicitud del recurrente mediante diligencia consignada al efecto, se procedió a ordenar la apertura del cuaderno separado, esto en virtud del abocamiento del nuevo juez de la causa, según se evidencia de autos.
De conformidad con todo lo que antecede, manifiesta el recurrente en su escrito o libelo en su capitulo VI, que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete el amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo solicitando se decrete, medida cautelar de amparo, en contra de la providencia Nº 292, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano: Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, según expediente Nº 036-2009-01-000648, que le fue notificada en fecha 16 -03-2010.
Manifiesta que el acto recurrido, le causa perjuicios a su representada por encontrarse afectando los derechos laborales de los demás trabajadores que laboran en la empresa, por cuanto a su representada le negaron el otorgamiento de la solvencia laboral en virtud de que le han sido retenido los pagos de los trabajos efectuados a las empresas del estado que exigen dicho requisito para proceder a su cancelación.
Con fundamento a la procedencia de la medida innominada de Amparo, estableció lo siguiente:
1. Con referencia al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama: para que se proceda el decreto de la medida además de la existencia del fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama y se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que la providencia administrativa viola derechos y garantías constitucionales producidos en el acto atacado y discriminando con anterioridad, como lo son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra la amenaza de trasgresión de los derechos e intereses de los demás trabajadores que laboran para su representada al negársele el otorgamiento de la solvencia laboral , que constituye un requisito para que las empresas y órganos del estado procedan a cancelar las acreencia pendiente con su representada.
2. A cerca del Periculum in mora o peligro en la demora establece:
Que el peligro en la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva, de sus derechos y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo ( los demás trabajadores).
Igualmente manifiesta que en este recurso existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto en que incurrió el inspector del trabajo del estado Vargas, por constituirse el acto de imposible ejecución ante la prohibición de acceso que existe por parte de la dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lo que afecta la esfera de derechos fundamentales de mi representada y demás trabajadores que laboran para la misma, ya que no le ha sido posible la cancelación de los fideicomisos y que están generando intereses en detrimento de su representada lo que configura perjuicios irreparable tanto constitucionales como morales y materiales, por lo tanto sea verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, ponderando igualmente las circunstancia y elementos del caso y el derecho que se alega se le ha violado para asegurar que efectivamente la medida se dicte.
El recurrente sostiene en su solicitud que en caso de ser negada la medida cautelar de amparo en contra del acto administrativo dictado y ya descrito, se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, fundamentándose en lo ya expuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal, antes de pasar a conocer de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, estima necesario emitir su pronunciamiento, acerca de la interposición por parte del recurrente de la medida cautelar de amparo, contra el citado acto. Al respecto:
Manifiesta el recurrente en su escrito o libelo en su capitulo VI, que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete el amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo solicitando se decrete, medida cautelar de amparo, en contra de la providencia Nº 292, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano: Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, según expediente Nº 036-2009-01-000648, que le fue notificada en fecha 16 -03-2010, conjuntamente solicita la suspensión de los efectos del acto.
Ahora bien, con referencia a la medida cautelar de amparo, este tribunal se permite realizar algunas consideraciones que en esta materia se hacen necesarias mencionar, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejías, que establecen los requisitos y procedimiento del amparo constitucional, sentencia de la que se originan los siguiente:
“…los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
“…, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4º del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla…”
“… El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaura la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada…” (Subrayado nuestro)
Visto lo anterior, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador, considera que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del acto administrativo descrito, requiriendo en el mismo, la suspensión de los efectos originados del acto que emitió la providencia administrativa y sus medidas, por lo que, se determina por parte de este tribunal la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
Quien aquí decide, hecho el pronunciamiento sobre la solicitud anterior, considera necesario pasar a verificar la viabilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, haciendo mención de lo estipulado en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla:
Artículo 104: A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así mismo, el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 31: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Este tribunal, analizada con ha sido la solicitud, así mismo, requiere verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, que determinaron la procedencia de la medida en atención a los establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Con referencia al periculum in mora y el fumus bonis iure.
De conformidad con lo expuesto por el recurrente, este juzgador señala que según el libelo y el documento anexo que se distingue como boleta de notificación de fecha 30 de Noviembre de 2009, emitido por la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, remitido al representante legal de la sociedad mercantil Secure Wrap Protección de Venezuela, C.A, y continente de la decisión de la Providencia 292 de fecha 30 de Noviembre de 2009, es pertinente aludir a lo fundamentado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia del documento supra indicado y con referencia al peligro en la demora alegado por el recurrente, que la empresa al manifestar que no ha podido realizar el reenganche por motivos de fuerza mayor ajenos a su voluntad, lo hace según lo sostenido por el director de seguridad del aeropuerto, sitio donde se cumplen las actividades administrativas de la empresa y desempeña su funciones el ciudadano amparado por la providencia y sus medidas, a quien se le impidió el acceso, siendo pertinente la valoración por parte de quien aquí decide, de la necesidad alegada para evitar el perjuicio de los otros trabajadores derivado de la falta de la solvencia laboral, que pudieran según lo dicho incidir en los cobros de trabajos realizados por la empresa y que le devienen en el hecho de afectar su nómina, estando la instancia administrativa al corriente de lo ocurrido sin verificarse además de la providencia y sus medidas, el agotamiento de los actos dirigidos con el propósito de hacer efectivo lo acordado, así como el notorio incumplimiento de la inspectoría de lo solicitado por este tribunal en fecha 24 de Febrero 2011, mediante oficio Nº 61/2011, en el que se le solicito copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura Nº 036-2009-01-000648. Así se decide.
MOTIVA
Quien aquí decide, sin ánimo de soslayar los derechos existentes y sin realizar pronunciamientos sobre el fondo del acto recurrido, vistos los extremos de Ley que hacen procedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, considerando, que es forzoso para este juzgado declarar su procedencia, lo hace y en consecuencia lo ordenara en el dispositivo la suspensión de los efectos de la “medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos” , proferida por el ciudadano: Hendenzon Oswaldo Guevara Abreu, ya identificado y dictadas por la Inspectoría del estado Vargas en fecha 30 de Noviembre de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de la medida de amparo cautelar solicitada; SEGUNDO: Se Declara Procedente, la medida cautelar de Suspensión de Efectos, del acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, signada con el número 292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y solicitada por el ciudadano: Hendenzon Oswaldo Guevara Abreu; TERCERO: Se Suspenden los efectos de la medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano: Hendenzon Oswaldo Guevara Abreu; CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano: Inspector jefe del Trabajo del estado Vargas, de la presente decisión, anexándoles copia fotostática certificada de la misma; QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
CRMC/aa
Exp. WH12-X-2011-000010
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