REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000117.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: NESTOR ALFREDO ABREU TIAPA, JUAN CARLOS FAGÚNDEZ ARÉVALO, ANTONIO JOSÉ MARÍN MILLÁN y JUAN LUIS ARGUIZONES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.137.949, 17.273.545, 8.444.560 y 11.486.988, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARIELA PEÑA GOMEZ y CARMEN PEÑA GÓMEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 128.136 y 88.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “INARCONCRET, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 1481-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN BRICEÑO GIRÓN, ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA y MARIA ELENA APONTE SERNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.397, 76.573 y 110.277, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS
De las actas procesales, se colige que el presente procedimiento se inicio en fecha dieciséis(16) de Marzo de dos mil diez (2010), mediante demanda incoada por las profesionales del Derecho CARMEN FLORELBA PEÑA GÓMEZ y AURORA MARIELA PEÑA GÓMEZ, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: NESTOR ALFREDO ABREU TIAPA, JUAN CARLOS FAGÚNDEZ AREVALO, ANTONIO JÓSE MARÍN MILLÁN y JUAN LUÍS ARGUINZONES AGUILERA, en contra la Sociedad Mercantil “INARCONCRET, C.A.”, demanda que fue debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo oportunamente notificada la demandada mediante el correspondiente exhorto librado a los tribunales de la circunscripción judicial del trabajo del área metropolitana, ubicados en la ciudad de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso, para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminada como fue la fase de sustanciación y mediación en fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011), luego de varias prolongaciones y por haber sido infructuosa la mediación; se incorporaron en esa oportunidad las pruebas promovidas por ambas partes, remitiendo el expediente al tribunal de juicio.
Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar el día, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que efectivamente se celebro el día doce (12) de Julio de dos mil once (2011) y llegada la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el mismo fue diferido para el quinto (05) día hábil siguiente, es decir, para el día diecinueve (19) de Julio del presente año. Levantándose las Actas respectivas, conjuntamente con el registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Seguidamente y siendo la oportunidad para reproducir por escrito la mencionada decisión o fallo definitivo, quien aquí decide, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES: (Síntesis).
Los demandantes en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios para la empresa, “INARCONCRET, C.A.”, manifestando que recibieron parte de sus prestaciones sociales, afirmando que se les adeuda una diferencia derivada de las mismas, por lo que decidieron demandar su pago de la siguiente manera y con atención a la particularidad de cada uno de los accionantes:
NÉSTOR ALFREDO ABREU TIAPA: Que ingresó en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 y egresó en fecha ocho (08) de Enero de 2009, con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 24 días; desempeñándose en el cargo de Electromecánico, devengando un salario mensual de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), un salario diario de setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 76,66), devengando un salario integral de ciento veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 125,12), el cual esta integrado por la alícuota de vacaciones, la alícuota de utilidades más la alícuota por bono de cesta ticket.
Reclamando la cantidad total de diecinueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.687,50), desglosados en resumen de la siguiente manera:
CONCEPTOS RECLAMADOS TOTAL Bs. DIFERENCIA RECLAMADA
UTILIDADES 88 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 76,66, CLAUSULA 43
5.546,08
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL 47,25 DÍAS EN TOTAL POR EL SALARIO Bs. 76,66, CLAUSULA 42
2.395,62
BONO DE ALIMENTACIÓN DE LOS MESES JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE A RAZON DE Bs. 500,00 MENSUALES CLAUSULA 15
3.000,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 EQUIVALENTE A 80 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 76,66, CLAUSULA Nº 36.
6.132,80
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR UN TOTAL DE 60 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 125,12 ARTÍCULO 125 L.O.T.
2.613,00
TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIAS
19.687,50
JUAN CARLOS FAGÚNDEZ ARÉVALO: Ingresó en fecha catorce (14) de Enero de 2008 y egresó en fecha quince (15) de Enero de 2009, con un tiempo de servicio de 1 año y 1 día; desempeñándose en el cargo de Dosificador, devengando un salario mensual de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), con un salario diario de sesenta bolívares (Bs. 60,00), devengando un salario integral de ciento un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 101,56), el cual esta integrado por la alícuota de vacaciones, la alícuota de utilidades más la alícuota por bono de cesta ticket.
CONCEPTOS RECLAMADOS TOTAL Bs. DIFERENCIA RECLAMADA
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 63 DÍAS EN TOTAL POR EL SALARIO Bs. 60,00 CLAUSULA 42
2.572,20
BONO DE ALIMENTACIÓN DEL MES DE DICIEMBRE Y LA 1ERA QUINCENA DEL MES DE ENERO A RAZON DE Bs. 500,00 MENSUALES
750,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 EQUIVALENTE A 48 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 60,00 CLAUSULA Nº 36.
3.679,68
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR UN TOTAL DE 30 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 101,56 ARTÍCULO 125 L.O.T.
1.017,00
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO POR UN TOTAL DE 45 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 101,56 ARTÍCULO 125 L.O.T.
2.660,40
1ERA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2009 15 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 60,00
900,00
TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIAS
11.579,28
ANTONIO JOSÉ MARÍN MILLÁN: Que ingresó en fecha nueve (09) de Octubre de 2006 y egresó en fecha veintidos (22) de Diciembre de 2008, con un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 14 días; desempeñándose en el cargo de Mecánico, devengando un salario mensual de mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.843,80), un salario diario de sesenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61,46), devengando un salario integral de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 103,59), el cual esta integrado por la alícuota de vacaciones, la alícuota de utilidades más la alícuota por bono de cesta ticket.
CONCEPTOS RECLAMADOS TOTAL Bs. DIFERENCIA RECLAMADA
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 CLAUSULA Nº 36.
245,84
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR UN TOTAL DE 60 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 103,59 ARTÍCULO 125 L.O.T.
6.215,40
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO POR UN TOTAL DE 60 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 103,59 ARTÍCULO 125 L.O.T.
3.107,70
TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIAS
9.568,94
JUAN LUÍS ARGUIZONES AGUILERA: Que ingresó en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007 y egresó en fecha veintidos (22) de Diciembre de 2008, con un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 2 días; desempeñándose en el cargo de Operador planta de concreto, devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.542,00), un salario diario de cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51,40), devengando un salario integral de ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 89,38), el cual esta integrado por la alícuota de vacaciones, la alícuota de utilidades más la alícuota por bono de cesta ticket.
CONCEPTOS RECLAMADOS TOTAL Bs. DIFERENCIA RECLAMADA
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2007-2009 4 DÍAS CLAUSULA Nº 36.
205,60
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR UN TOTAL DE 60 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 89,38 ARTÍCULO 125 L.O.T.
5.362,80
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO POR UN TOTAL DE 45 DÍAS POR EL SALARIO Bs. 89,38 ARTÍCULO 125 L.O.T.
1.340,70
TOTAL RECLAMADO POR DIFERENCIAS
6.909,10
Estimando la demanda en la cantidad total de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47.744,82).
Finalmente, solicitaron todos los intereses que produzcan las cantidades demandadas hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, que el Tribunal acuerde los intereses moratorios, la corrección monetaria de la sentencia y las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
La parte demandada Sociedad Mercantil “INARCONCRET, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo: Invocó he hizo valer la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentándose en el hecho de que los demandantes manifiestan en su libelo de demanda que las fechas efectivas de los egresos de los trabajadores de la citada empresa, son las siguientes: NÉSTOR ALFREDO ABREU TIAPA, 08 de Enero de 2009; JUAN CARLOS FAGÚNDEZ ARÉVALO, 15 de Enero de 2009, ANTONIO JOSÉ MARÍN MILLÁN, 22 de Diciembre de 2008 y JUAN LUÍS ARGUIZONES AGUILERA, 22 de Diciembre de 2008, en tal sentido, apunta el representante de la empresa, que se interpuso la acción con fecha posterior al lapso de tiempo legalmente preestablecido, considerando que la fecha de interposición de la demandada fue el 16 de Marzo de 2010.
Así mismo, en el caso de que dicha defensa fuese desestimada, a todo evento y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio contestación de la siguiente manera:
De los hechos admitidos:
Que la fecha de ingreso del accionante Néstor Alfredo Abreu Tiapa; fue el 16 de Abril de 2007, el último cargo desempeñado como electromecánico; el último salario mensual devengado por la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00); así como que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de Enero de 2009.
Que la fecha de ingreso del accionante Juan Carlos Fagundez Arevalo; fue el 14 de Enero de 2008, el último cargo desempeñado como Dosificador; el último salario mensual devengado por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); así como que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de Diciembre de 2008 (sic).
Que la fecha de ingreso del accionante Antonio José Marín Millán; fue el 09 de Octubre de 2006, el último cargo desempeñado como Mecánico; el último salario diario devengado conforme a la Convención Colectiva para la industria de la Construcción (2007- 2009), por la cantidad de sesenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 61,46); así como que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de Febrero de 2009 (sic).
Que el último cargo desempeñado por el accionante Juan Luís Arguinzones Aguilera fue como Operador de planta de concreto; el último salario diario devengado conforme a la Convención Colectiva para la industria de la Construcción (2007- 2009), por la cantidad de cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51,40); así como que la relación de trabajo culminó en fecha 22 de Diciembre de 2008.
De la contestación de la demanda:
Declara que de conformidad con las pruebas cursantes en los autos, los accionantes no percibieron durante la relación de trabajo las alícuotas que se señalan en el libelo de la demanda y que forman parte del salario integral que se tomó con base para el cálculo de los conceptos reclamados, por lo que niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Que para el caso del accionante Néstor Alfredo Abreu Tiapa; se le pretenda incluir como beneficiario de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción (2007-2009), toda vez que el cargo de electromecánico, no se encuentra descrito en el tabulador de oficios de la referida Convención, por lo que los cálculos a los fines de establecer su prestación de antigüedad y demás beneficios laborales se deben ajustar a las previsiones señaladas en la ley orgánica del Trabajo.
Que se pretenda incluir en su salario integral, una alícuota derivada del beneficio de alimentación, que manifiestan resulta contrario a la legislación laboral, doctrina y las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que se pretenda reclamar el cobro del beneficio de alimentación, ya que el salario que percibió durante la relación laboral excedía de los tres (03) salarios mínimos que señala la ley de Alimentación de los Trabajadores.
Que pretenda cobrar el pago de la cantidad de dos mil seiscientos trece bolívares (Bs. 2.613,00), por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que aduce que de las pruebas incorporadas al expediente se evidencia la cancelación de dicho concepto.
Finalmente, que se le adeude la cantidad de diecinueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.687,50), por diferencia de prestaciones sociales, ya que la empresa demandada en su momento canceló de manera ajustada los conceptos hoy reclamados.
Que para el caso del accionante Juan Carlos Fagundez Arevalo; se le pretenda incluir como beneficiario de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción (2007-2009), toda vez que el cargo de Dosificador, no se encuentra descrito en el tabulador de oficios de la referida Convención, por lo que los cálculos a los fines de establecer su prestación de antigüedad y demás beneficios laborales se deben ajustar a las previsiones señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se pretenda incluir en su salario integral, una alícuota derivada del beneficio de alimentación, la cual aduce que resulta contrario a la legislación laboral, doctrina y las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que pretenda reclamar el cobro del beneficio de alimentación, ya que el salario que percibió durante la relación laboral excedía de los tres (03) salarios mínimos que señala la ley de Alimentación de los Trabajadores.
Que pretenda cobrar el pago de la cantidad de mil diecisiete bolívares (Bs. 1.017,00) y de dos mil seiscientos sesenta (Bs. 2.660,00), por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que aduce que de las pruebas incorporadas al expediente se evidencia la cancelación de dicho concepto.
Finalmente, que se le adeude la cantidad de once mil quinientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.579,28), por diferencia de prestaciones sociales, ya que según lo dicho la empresa demandada que en su momento canceló de manera ajustada los conceptos hoy reclamados.
Que para el caso del accionante Antonio José Marín Millán; que se pretenda incluir en su salario integral, una alícuota derivada del beneficio de alimentación, la cual aduce que resulta contrario a la legislación laboral, doctrina y las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que pretenda cobrar el pago de la cantidad de seis mil doscientos quince bolívares (Bs. 6.215,00) y de tres mil ciento siete bolívares (Bs. 3.107,00), por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que aduce que de las pruebas incorporadas al expediente se evidencia la cancelación de dicho concepto.
Finalmente, que se le adeude la cantidad de nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 9.568,94), por diferencia de prestaciones sociales, ya que la empresa demandada en su momento canceló de manera ajustada los conceptos hoy reclamados.
Que para el caso del accionante Juan Luís Arguinzones Aguilera; que haya ingresado a prestar sus servicios en la empresa en fecha 21/05/2007.
Que se pretenda incluir en su salario integral, una alícuota derivada del beneficio de alimentación, la cual manifiestan resulta contrario a la legislación laboral, doctrina y las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que pretenda cobrar el pago de la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.362,80) y de mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 1.340,00), por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que aduce que de las pruebas incorporadas al expediente se evidencia la cancelación de dicho concepto.
Finalmente, que se le adeude la cantidad de seis mil novecientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 6.909,10), por diferencia de prestaciones sociales ya que aduce que la empresa demandada que en su momento canceló de manera ajustada los conceptos hoy reclamados.
CONTROVERSIA
Del análisis de las actuaciones continentes en el expediente y en atención a las defensas asumidas por la empresa demandada originadas de su contestación como del desarrollo de la audiencia oral y pública; Observa este juzgador que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo y fechas de ingreso de los accionantes: Néstor Alfredo Abreu Tiapa, Juan Carlos Fagundez Arévalo y José Marín Millán; las fechas de egreso y culminación de la relación laboral de todos los accionantes; los últimos salarios devengados, así como los cargos desempeñados, quedando admitido lo reclamado por el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, en virtud de que la parte demandada no expuso motivo de rechazo alguno. Determinando que la controversia, en el caso de marras queda dirigida en principio a verificar si se cumplieron los requisitos y extremos de ley que argumenten la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción. Y de no ser procedente la defensa de Prescripción alegada, corresponde a este Tribunal dilucidar la viabilidad de las diferencias de los conceptos demandados. Así se establece.
Distribución de las cargas probatorias:
Consecuentemente y con la plena observancia de lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace referencia al régimen de distribución de la carga probatoria, que se fijará atendiendo a la forma que el demandado sustente en su contestación a la demanda.
Por lo que, se hace necesario para este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, sobre la carga probatoria, supuesto normativo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En perfecta armonía con lo anterior, se debe tener en cuenta que en el momento de dar contestación a la demanda en materia laboral, es necesaria la aplicación de lo consagrado en el artículo 135 eiusdem que dispone:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Una vez observado lo que antecede, se pasa a la determinación de la carga de la prueba, acogiendo el sostenido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual se señalan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Del mismo modo, deviene señalar a cuál de las parte le corresponde la carga de la prueba, esto sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, en la debida interpretación de la norma el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y como se señalo supra en caso de omitirse, su consecuencia para el accionado no es otra que la admisión de aquellos hechos incoados en el libelo y que para el momento de contestar la demanda no aparecieren fundamentando o desvirtuados su negación, rechazo o contradicción por ninguno de los elementos probatorios existentes en el proceso.
Sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación de la demanda deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de reconocerse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en sentencias Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004).
Una vez, indicados los límites de la controversia, corresponde a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en este sentido, se tiene: Que recae en la empresa demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo peticionado por los conceptos de: Diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono alimentación; así como la improcedencia de lo reclamado por la indemnización por antigüedad prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso del accionante Nestor Abreu; las diferencias de vacaciones y bono vacacional, así como la improcedencia de lo reclamado por la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso del accionante Juan Fagundez; lo correspondiente a la primera quincena de Enero del año 2009, además de las diferencia de vacaciones y bono vacacional y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En los casos de los accionantes Antonio Marín y Juan Arguizones, las indemnizaciones derivadas del citado artículo 125 ejusdem. Así se establece.
Por último, como un punto de mero derecho, este Tribunal deberá verificar la aplicación del Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, a los fines de determinar si es imputable a los accionantes Néstor Abreu y Juan Carlos Fagundez. Así se establece.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
PARTE DEMANDANTE:
1).- En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
1.1. Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en siete (07) folios útiles de “Poderes originales otorgados por los accionantes”; cursantes del folio diecinueve (19) al veinticinco (25), del expediente, este Tribunal observa que dichas documentales no constituyen medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
1.2. Marcadas con la letra “D”, en tres (03) folios útiles de “Copias de las cedulas de identidad de los accionantes”; cursantes del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), del expediente, observa este sentenciador que las mismas, no aportan nada a la solución de la controversia, en consecuencia se desechan. Así se decide.
1.3. Marcados con la letra “E”, en cuatro (04) folios útiles de “Copias de los recibos de pago”; cursantes del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y de egreso; los últimos salarios devengados y el motivo de la finalización de la relación laboral para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Néstor Alfredo Abreu Tiapa Fecha de ingreso: 16/04/2007 Fecha de egreso: 22/12/2008 Último salario integral diario devengado:
Bs. 81,57 Último salario devengado:
Bs. 2.300,00 Motivo del egreso:
Despido
Juan Carlos Fagundez Arévalo Fecha de ingreso: 14/01/2008 Fecha de egreso: 22/12/2008 Último salario integral diario devengado:
Bs. 63,66 Último salario devengado:
Bs. 1.800,00 Motivo del egreso:
Despido
Antonio José Marín Millán Fecha de ingreso: 09/10/2006 Fecha de egreso: 22/12/2008 Último salario integral diario devengado:
Bs. 101,80 Último salario diario devengado:
Bs. 61,46 Motivo del egreso:
Causa ajena a las partes
Juan Luís Arguizones Aguilera Fecha de ingreso: 21/05/2007 Fecha de egreso: 22/12/2008 Último salario integral diario devengado:
Bs. 106,42 Último salario diario devengado:
Bs. 51,40 Motivo del egreso:
Causa ajena a las partes
En las citadas planillas de liquidación, se observa que a los accionantes Néstor Alfredo Abreu Tiapa y Juan Carlos Fagundez Arévalo, se les cancelaron los conceptos derivados de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resto de los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, según la Ley sustantiva laboral. Con referencia al caso de los accionantes Antonio José Marín Millán y Juan Luís Arguizones Aguilera, se observa que solo les fueron cancelados los conceptos que comprenden las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela. Así se establece.
1.4. Marcado con la letra “F”, en un (01) folio útil de “Copia de cheque”; cursante al folio treinta y tres (33), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que fue por la misma cantidad que se indica de la planilla de liquidación valorada supra, girado de la cuenta corriente Nº 0007-0044-48-0000014631 del Banco Banfoandes a favor del accionante Juan Carlos Fagundez Arevalo. Así se establece.
Promovió la siguiente prueba de Exhibición:
De los recibos de pago por concepto de liquidación de las prestaciones sociales de los accionantes; al respecto el representante de la empresa indicó que las mismas cursan en originales a los autos, indicando este Sentenciador que las mismas ya fueron valoradas de la prueba anterior. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Punto previo
Promovió y opuso la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que lo invocado por la empresa demandada constituye alegato de fondo, más no un medio de prueba que requiera un pronunciamiento de este juzgador sobre su admisión o no. Así se decide.
En el punto I, Promovió las siguientes documentales:
DEL ACCIONANTE NÉSTOR ALFREDO ABREU TIAPA:
Marcadas con la letra “A”, en once (11) folios útiles de documentos varios en originales, cursantes del folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cinco (135), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que las mismas se encuentran inserta en la planilla de liquidación de prestaciones supra valoradas en su original, ratificándose su valoración; así mismo, se observan los recibos de pago por el mismo concepto; recibos por prestamos y adelantos de prestaciones sociales; recibo y solicitud de vacaciones, así como las constancias de ingreso y egreso de trabajo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las que se indican la siguiente información; la fecha de ingreso en la empresa fue el 16 de Mayo de 2007, hasta el día de 16 de Mayo de 2009, que la causa del egreso fue por despido injustificado. Así se establece.
DEL ACCIONANTE JUAN CARLOS FAGUNDEZ AREVALO:
Marcadas con la letra “B”, en diez (10) folios útiles de documentos varios en originales, cursantes del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismas que se encuentran inserta la planilla de liquidación de prestaciones ut supra valoradas en original, ratificándose su valoración; así mismo se observa los recibos de pago por el mismo concepto; recibo por adelantos de prestaciones sociales; así como misiva en la cual se indica al trabajador de la culminación de los trabajos de colocación de concreto en la estructura del Desarrollo Habitacional Playa Grande, dando por finalizados sus servicios; las constancias de ingreso, de trabajo y egreso de trabajo del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se señala lo siguiente; la fecha de ingreso en la empresa fue el 14 de Enero de 2008, hasta el día de 22 de Marzo de 2009, y la causa del egreso fue por despido injustificado, indicando todos los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral. Así se establece.
DEL ACCIONANTE JOSÉ ANTONIO MARÍN MILLÁN:
Marcadas con la letra “C”, en nueve (09) folios útiles de documentos varios en originales, cursantes del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cuatro (154), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismas que se encuentran inserta la planilla de liquidación de prestaciones ut supra valoradas en original, ratificándose su valoración; así mismo, se observa los recibos de pago por el mismo concepto; recibos por adelantos de pago de vacaciones y diferencia de las mismas con su recibo de pago; así como constancias de registro del trabajador, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, de las que se desprende que la fecha de ingreso a la empresa fue el 09 de Octubre de 2006. Así se establece.
DEL ACCIONANTE JUAN LUÍS ARGUINZONES:
Marcadas con la letra “D”, en ocho (08) folios útiles de documentos varios en originales, cursantes del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las mismas que se encuentran inserta la planilla de liquidación de prestaciones ut supra valoradas en original, ratificándose su valoración; así mismo se observa loa recibos de pago por el mismo concepto; recibo de liquidación de vacaciones; así como las constancias de ingreso y egreso de trabajo del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales se indican la siguiente información; la fecha de ingreso a la empresa fue el 21 de Mayo de 2007, hasta el día de 16 de Febrero de 2009, que la causa del egreso fue por terminación de contrato. Así se establece.
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración de los ciudadanos Néstor Alfredo Abreu Tiapa, Juan Carlos Fagundez Arevalo, Antonio Marín Millán Y Juan Luís Arguinzones accionantes en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada, en este sentido este sentenciador tomó la declaración de parte a las representantes de la parte actora, en los siguientes términos:
En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:
“Que a los efectos de interrumpir la prescripción existe una demanda de fecha anterior a la presente cursante ante este Circuito Judicial del Trabajo, signada con la nomenclatura WP11-L-2009-000359; en la cual se reclamaron los mismos conceptos de los mismos accionantes, es todo”.
En relación con la anterior deposición, este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicando este sentenciador que lo alegado fue verificado mediante el principio de notoriedad judicial, observándose que la causa signada con el número WP11-L-2009-000359, efectivamente fue interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2009, ante la sede de este mismo Circuito del Trabajo, y en su oportunidad legal se le solicito a los demandantes la subsanación de su libelo, mediante la figura del Despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y aún cuando fue subsanado el citado libelo, no se llenaron los requisitos exigidos por el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución, quien declaró inadmisible la mencionada demanda, evidenciándose que no existió la notificación o citación de la empresa. Así se establece.
MOTIVA
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Corresponde a este juzgador, pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta en el escrito de promoción de pruebas y ratificada en el escrito de contestación de la demanda por la empresa accionada, observando en este sentido lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, alega, que los demandantes establecen como fechas efectivas de egreso de la empresa demandada en su libelo de demanda las siguientes: Néstor Abreu, 08/01/2009, Carlos Fagundez, 15/01/2009, Antonio Marín 22/12/2008 y Juan Arguizones el 22/12/2008; En observancia de lo anterior, se verifico y relaciono lo señalado con la fecha de interposición de la acción el 16/03/2010, es decir, posterior al lapso de tiempo legalmente preestablecido”.
Esgrimido como fue, por la representación judicial de la accionada esta defensa, este Tribunal antes de decidir sobre el fondo de la causa debe pronunciarse de la misma, previa las consideraciones siguientes:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la sentencia Nº 376 de fecha 09 de agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley, para que se dé por consumada la prescripción, puede ser interrumpido, según lo dispuesto en el Dispositivo Técnico Legal, cuando estipula lo siguiente:
“ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Subrayado por este Tribunal.
En este mismo orden, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante, “… b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito”. Seguidamente, se observa en sentencia Nº 324 de fecha 15 de mayo de 2003, que se ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley sustantiva Laboral, haciendo referencia al artículo 4º del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador en concordancia con los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siendo necesario que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, se debe notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpido el lapso de la prescripción, pues la intención del legislador es la de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, garantizando la forma de darle aviso a las partes de que la prescripción de la acción interpuesta en su contra, se puede interrumpir.
Siendo necesario para quien aquí decide, establecer que de los alegatos y defensas expuestos por las partes y del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, este Tribunal observó que son hechos admitidos y reconocidos por ambas partes, que las fechas de terminación de la relación de trabajo fueron las siguientes: Néstor Abreu, 08/01/2009;, Carlos Fagundez, 22/12/2009; Antonio Marín 22/12/2008 y Juan Arguizones el 22/12/2008, y que aún cuando aducen que se les adeuda unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, no obstante de las pruebas cursantes a los autos se verificaron las fechas reales de cada uno de los accionantes, a tal efecto este Juzgador, con el ánimo de no lesionar los derechos existentes y la sana intención de confirmar si ocurrió la prescripción alegada, observa que de las actas procesales se evidenció la ausencia de procedimiento o demanda anterior que pudiera haber interrumpido la prescripción, no obstante del devenir de la audiencia oral y pública, se considero lo expuesto por las apoderadas Judiciales de la parte actora, al manifestar que existía una demanda anterior signada con el número WP11-L-2009-000359, interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2009, ante la sede de este mismo Circuito del Trabajo, hecho que este juzgador procedió a verificar de conformidad con el Principio de la Notoriedad Judicial, observando lo siguiente: que la misma, como se señalo supra fue declarada inamisible en su oportunidad, por la inobservancia del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no llenar los requisitos exigidos por el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución, sin que de los demandantes hubiesen ejercido los recursos pertinentes para hacer valer sus derechos, en consecuencia se evidencio que no se libró la notificación o citación alguna para la empresa demandada, motivo que dio origen a que no se configurara el efecto necesario, para dar inicio al computo del lapso de la prescripción y su posible interrupciòn, es decir, a partir de la citada demanda, señalado como han sido los hechos, deviene la necesaria aplicación del criterio ampliamente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 534, de fecha 01 de Junio de 2010, emanada de la Sala de Casación social, la cual reza lo siguiente:
“…Esta Sala para decidir observa:
El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: Luís Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: Alfredo Montaño Arancibia contra Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada.” Subrayado de este Tribunal.
Visto y verificado lo antes explanado, se determina que la prescripción alegada se precisa desde la fecha de la interposición de la presente demanda, la cual fue en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, siendo notificada la empresa en fecha veintiuno (21) de Julio de 2010. y la fecha de culminación de la relación de trabajo que nuevamente se trae a colación y que fueron las siguientes: Néstor Abreu, 08/01/2009, Carlos Fagundez, 22/12/2008, Antonio Marín 22/12/2008 y Juan Arguizones el 22/12/2008, fechas en las que comenzaron a correr el lapso de un (01) año de prescripción para interponer la demanda y notificar a las accionadas dentro de los dos (02) meses siguientes, hecho que ocurrió, habiéndose superado con creces el lapso de prescripción, transcurriendo el lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, en el caso de Néstor Abreu, y de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, en los casos de Carlos Fagundez, Antonio Marín y Juan Arguizones, todos desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, después del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando este Tribunal que no se observó algún acto de interrupción de la prescripción de los supuestos previstos en el artículo 64 eiusdem, dentro de este señalado período, materializándose fatalmente la prescripción de la acción, resultando forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción. Así se decide.
Como quiera que la defensa de la prescripción resulto favorable a la empresa demandada, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa y por tanto debe declarar procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda; y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR; la demanda interpuesta por los ciudadanos Nestor Alfredo Abreu Tiapa, Juan Carlos Fagúndez Arévalo, Antonio José Marín Millán Y Juan Luis Arguizones Aguilera, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
Año: 201° y 152°
EL JUEZ.
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos horas de la mañana (11:40 am.)
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
CRMC/dysm
WP11-L-2010-000117.
|