REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintinueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO : WP11-O-2010-000002
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN JOSÉ PAZ DE ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.162.767.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura regido por la Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO COMPARECIO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SOLANGE MANRIQUE ROJAS, Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS DE LA LITIS
Se colige de la actas procesales que rielan en el presente expediente, que el citado procedimiento se inicio mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el profesional del derecho ENZO PISCITELLI, abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAZ DE ALBA, titular de la cédula de identidad número V-12.162.767.
El presunto agraviado ciudadano JUAN JOSÉ PAZ DE ALBA, ya identificado, en el escrito consignado por su apoderado judicial, manifiesta que en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de agente de seguridad para el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), hasta que en fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil seis (2006), a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, fue despedido de forma injustificada, indicando que en fecha ocho (08) de Enero de dos mil siete (2007), acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, ocurriendo que en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa número 055-2007, esto ante la negativa del presunto agraviante de dar cumplimiento a la prenombrada Providencia emitida que data del dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), derivándose el levantamiento del acta contentiva de inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, siendo requerido que el Inspector del Trabajo se trasladara hasta la sede de la presunta agraviante con el propósito de notificarle sobre el inicio del mencionado procedimiento, hecho que se consumo en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), cuando efectivamente el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), se dio por notificado de la Providencia Administrativa Sancionatoria de Multa signada con el número 195-10.
Expone, que interpuso la Acción de Amparo Constitucional, contra supuestas actuaciones agraviantes del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), por la presunta violación del derecho al trabajo y al salario que se verifican al incurrir en el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 055-2007, de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con el número 036-2007-01-00018, por lo que solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y se ratifique la Providencia Administrativa antes mencionada y se ordene el reenganche del agraviado en las mismas condiciones que ostentaba antes del despido, asimismo, solicita que la presente Acción de Amparo sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva ordenando al prenombrado instituto a cumplir de forma inmediata la orden emanada del ente administrativo.
Señala que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado a cargo del Dr. Félix Job Hernández, se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo declinando su conocimiento, y remitiendo las actuaciones a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo. En fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, igualmente se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, planteándose entonces un conflicto negativo de competencia, por lo que se remitieron las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es en fecha doce (12) de Mayo de dos mil once (2011), cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Tribunal competente para el conocimiento en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, remitiendo el presente expediente a éste Tribunal. En fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011), le corresponde a quien suscribe Abg. CELSO MORENO, abocarse al conocimiento de la presente causa, vista su designación como Juez Temporal en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según consta en oficio número CJ-11-0782, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril del año en curso, siendo juramentado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011), procediendo mediante auto a admitir a trámite el presente asunto ordenando notificar a las partes, así como al Ministerio Público y a la Procuradora General de la República, evidenciándose de autos que fueron efectuadas todas las notificaciones antes indicadas.
En fecha diecisiete (17) de Agosto del presente año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día veintidós (22) de Agosto de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la que ciertamente se celebró la audiencia y correspondiendo la oportunidad procesal para el debido pronunciamiento sobre el amparo bajo análisis, éste Sentenciador lo hace en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Considera este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la necesidad de establecer su competencia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, procediendo hacerlo en los siguientes términos:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Ahora bien, en matera de amparo constitucional para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta septiembre de 2010, era que el conocimiento de los mismos correspondía a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, lo anterior fue modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:
“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Queda entendido, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:
Exposición de la presunta parte agraviada:
Señala; “que su representado fue despedido injustificadamente e inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que fue declarado Con Lugar y luego mediante ejecución voluntaria y forzosa se dejo constancia que la agraviante no cumplió con la orden de reenganche, por lo que se evidencia la actitud contumaz de la institución y se inicia el Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa, que fue declarado Con Lugar, por lo que cumplidos los requisitos de procedencia de amparo se solicita se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y se aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la presunta agraviante”.
Exposición de la presunta parte agraviante:
La presunta parte agraviante INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), NO COMPARECIO, a la audiencia constitucional de amparo.
OPINIÓN DEL MIISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, solicita que se aplique la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de la presunta parte agraviante establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Amparos de los Derechos y Garantías Constitucionales y como quedo evidenciado de las actas procesales, que la parte accionada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa, considera que se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo ordenando el pleno cumplimiento del aludido acto administrativo.
Delimitado lo anterior, este Tribunal emite su pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, considerando importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo, lo constituye el hecho de ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, al colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados de manera flagrante.
Seguidamente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto se debe destacar que la protección del amparo constitucional se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en Sede Constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de Abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” (Subrayado del Tribunal).
De modo que, en el análisis de la procedencia de la Acción de Amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se derive una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior, y bajo el estudio del caso concreto se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numeral 2, 91, y 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2, y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el agraviado que se intenta la presente Acción de Amparo, con el propósito de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, correspondiente al derecho al trabajo que se materializa con el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 055/2007, del expediente número 036-2007-01-00018, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.
Ahora bien, En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso bajo análisis es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en donde señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Subrayado del Tribunal).
De modo que, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, la cual fue ratificada en sentencia número 1352 de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de ello, si persiste la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
En vista de lo anterior, se observa que para la procedencia de la Acción de Amparo constitucional por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.
En este particular, es necesario hacer un análisis de las actas procesales de la presente causa, con el objeto de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:
1.- Consta a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente asunto copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 055/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente 036-2007-01-00018, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan José Paz de Alba, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), ordenando al representante del referido instituto al inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su ilegal despido así como a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos por Decretos Presidenciales.
2.- Consta al folio veintinueve (29) auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo niega la solicitud del representante de IPOSTEL de reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la notificación de dicho ente, con lo cual se verifica que el ente demandado estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, pues aun cuando no comparecieron al acto de contestación según consta al folio trece (13) del presente expediente posteriormente se dieron por notificados y solicitaron la reposición de la causa.
3.- Consta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente boleta de notificación donde se deja constancia que IPOSTEL fue notificada de la providencia administrativa número 055-2007, del expediente administrativo número 036-2007-01-00018, con lo cual se constata que la empresa estuvo en conocimiento de la Providencia Administrativa antes indicada.
4.- Se evidencia en autos a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente asunto que la accionada no cumplió voluntariamente la orden de reenganche emanada de la Providencia Administrativa supra identificada, según se evidencia acta de visita de inspección especial, llevada a cabo para verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, en fase de ejecución forzosa en la cual se observa que la institución incumplió con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
5.- Se observa a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), oficios números 07-2066, 08-0044 y 1252, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitan la remisión de los antecedentes administrativos del expediente número 036-06-01-00017, visto el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos incoado por el representante judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) copia de recurso de nulidad incoado contra la prenombrada Providencia Administrativa y del auto de recibido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora y a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente asunto auto de admisión del recurso de nulidad incoado, no obstante a ello, no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa. (Subrayado del Tribunal).
6.- De igual forma, se observa de una revisión del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa número 055-2007, del expediente administrativo número 036-2007-01-00018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), que la misma no es inconstitucional.
7.- Se evidencia al folio treinta y siete (37) auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo designa un funcionario a los fines de que proceda a ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa número 055-2007.
8.- Al folio cien (100) del presente asunto acta de inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa, al folio ciento cuatro (104) informe de notificación en el cual se deja constancia que en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), fue notificado del Procedimiento Sancionatorio de Multa. Asimismo, se evidencia a los folios del ciento ocho (108) al ciento trece (113) del presente asunto, Providencia Administrativa Nº 195-10, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio de Multa número 036-2007-06-00065, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) en la cual se declaró INFRACTOR al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y se le impuso multa por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.239,58).
9.- Se observa a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente asunto, que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), fue notificado de la Providencia Administrativa, mediante la cual se impuso a la presunta agraviante multa, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
Una vez analizadas las actas procesales, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considerando que la Sala Constitucional estableció la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una decisión emanada de un órgano administrativo correspondiente a la orden de reenganche, siempre y cuando se llenen los extremos antes referidos, estima oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis, actas se evidencia que quedó demostrado que la agraviada agotó previamente el procedimiento administrativo establecido para materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como el Procedimiento Sancionatorio de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento, sin lograr que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), acatara dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Así mismo, es de destacar que de la revisión del expediente administrativo sustanciado en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), se hizo presente durante el proceso, solicitando la reposición de la causa, evidenciándose que estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, aplicando el supuesto normativo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, no se evidencia de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo continentes en la Providencia Administrativa Nº 055-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente 036-2007-01-00018 o declarado su nulidad. Sin embargo, se observa que fue incoado recurso de nulidad por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la Providencia Administrativa antes señalada, llevado por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, no obstante, no se constata la suspensión de efectos del acto administrativo antes indicado, por lo cual estima quien decide que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.
Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la contumacia del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborado dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la Providencia Administrativa supra identificada tal y como se señaló anteriormente y que las actuaciones de desacatos emanadas del prenombrado ente, violan de forma flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna.
De igual forma, se evidencia que en la sustanciación y trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional, se observó lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo y Privilegios sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la exclusión del procedimiento de los privilegios procesales de los cuales goza el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PAZ DE ALBA, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), consecuencia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 055-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente 036-2007-01-00018, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviante. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ PAZ DE ALBA, en contra de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), una vez verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Derechos y Garantías Constitucionales, y por no estar incursa la presente acción en el artículo 6 ejusdem, aplicando la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 23 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), el cumplimiento de la providencia administrativa N° 055-2007, del expediente 036-2007-01-00018 de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007) y al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: JUAN JOSE PAZ DE ALBA;
TERCERO: En caso de incumplimiento de la presente orden se procederá a la ejecución de la presente decisión y a la notificación del Ministerio Público;
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.
Abog. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DÍAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos horas de la mañana (11:50 a.m)
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DÍAZ
EXP. WP11-O-2010-000002
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
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