REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de Agosto de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado JOE VICTOR CARDONA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO POMPA GARCÍA y ROBERT ERASMO LOPEZ MUENTES, titulares de la cédula de identidad N ° (s) 12.461.867 y 14.472.636 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y CONCUSION EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

En fecha 26 de Julio de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000332 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Junio de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL Y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos POMPA GARCÍA JOSÉ IGNACIO y MUENTES ROBERT ERASMO, portadores de la cédula de identidad N° V- 12.461.867 y 14.472.636, respectivamente, por encontrase llenos los extremos legales exigidos del artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 64 al 76 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Defensor Privado JOE VICTOR CARDONA ROMERO impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO POMPA GARCÍA y ROBERT ERASMO LOPEZ MUENTES, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 08 de Julio de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 79 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 08 de Julio de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 89 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO POMPA GARCÍA y ROBERT ERASMO LOPEZ MUENTES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se observa según el cómputo cursante al folio 89, que el Ministerio Público consignó su escrito de contestación, ante de iniciarse el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello debe tenerse como tempestivo conforme al criterio que mantiene nuestro máximo tribunal, pues supone el interés que tiene dicha parte de dar respuesta a lo planteado en el escrito recursivo, por lo tanto se ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOE VICTOR CARDONA del ciudadano LUIS EDUARDO RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos ciudadanos JOSÉ ANTONIO POMPA GARCÍA y ROBERT ERASMO LOPEZ MUENTES, titulares de la cédula de identidad N° (s) 12.461.867 y 14.472.636 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en concordancia 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CONCUSION EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público,

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA


LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA

ASUNTO: WP01-R-2011-000332
RM/RC/ELZ/rc.-