REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Macuto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA SANMIGUEL en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente Circunscripcional, con ocasión de celebrarse el Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual señaló entre otros el siguiente pronunciamiento “…PUNTO PREVIO Se declaran sin lugar las alegaciones de fondo que hizo la defensa privada por ser cuestiones propias del juicio en cuanto al dicho de la víctima y refutando el reconocimiento medico legal de la herida, se le declaró extemporáneo el escrito que pretendía introducir en la Audiencia aunque hizo sus alegaciones de viva voz…” en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó, cuanto sigue:
Yo, Mireya San Miguel, actuando en mi condición de defensor privado…acudo ante la competente autoridad, para solicitarle, de conformidad con la facultad de apelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto señalo el estado de indefensión de mi defendido, en virtud de la negativa a ser oída (sic) de la prueba de experticia Médico-Legal en relación al adolescente por mi representado, según la facultad del artículo 328 numeral 7 y 2 del mismo Código, así como la prueba de Testigos Consignada; de la misma forma en la audiencia preliminar fue admitida inexplicablemente la experticia Medico Legal de la Victima consignada por el Ministerio Público, lo cual consideramos extemporánea, aun mas cuando la fiscal del Ministerio Publico se había referido a ello en su escrito de acusación, como si la hubiera ya consignado en el expediente, por ser un defecto de forma que tiene consecuencias profundas sobre el fondo y su juzgamiento y no encuadra en lo previsto en el articulo 330 numeral primero, no siendo una corrección simple material, pues Juzgó y Calificó el delito antes de tener la prueba de experticia, acto que crea verdadera indefensión e imputación no debida con anterioridad, tal como lo establece el artículo 352 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso de apelación lo fundamentamos en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Otro Si: Del contenido del presente escrito, apelo de la decisión que se deriva del auto que se formula y fundamenta de fecha 07/06/11 por causar gravamen irreparable el no oír la solicitud de prueba…” Cursante al folio 2 de la incidencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas se evidencia que en fecha 14 de junio de 2011, esta Corte Superior admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA SAN MIGUEL en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la que declaró sin lugar las pruebas promovidas por la defensa al momento de celebrarse dicho acto.
Del fallo anterior queda delimitada la competencia de esta Corte Superior, por lo que en atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 y en atención al contenido del artículo 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido a los fines de resolver la precitada impugnación, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones.
El caso objeto de análisis está referido a la inconformidad manifestada por la abogada MIREYA SANMIGUEL en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con motivo al pronunciamiento emitido por la Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Estado, al momento de llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2011.
Ahora bien, tomando en cuenta que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación en la que se encuentran los jueces de emitir sus fallos en autos fundados o sentencias, a través de las cuales se determinen las razones de hecho y de derecho que permitan conocer los fundamentos de los mismos, requisito este que se conoce como motivación cuya importancia según el criterio sentado en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010 Exp. Nº 10-0775, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, radica en que “…es un requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate…Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…” (Negrillas y subrayado de la defensa).

En consonancia con el criterio anterior, se pasa de seguida a verificar el pronunciamiento emitido por el Juez Aquo, observándose que en el acta de audiencia preliminar se evidencia entre otras cosas lo siguiente: “…Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público DRA. LUISANIA SANCHEZ, quien manifestó…los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a las que se contrae en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y el articulo 458, todos del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO…Esta representación Fiscal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic), en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentan en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1) PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS…LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÒN EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los articulo 405, en concordancia con el articulo 80 y el articulo 458, todos del Código Penal 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifique la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581, literales “a y c” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic), toda vez que están dados los elementos para decretar dicha medida.4) Finalmente esta representación fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita que se le impongan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, ambos de de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic)…Asimismo subsano el error material de conformidad con el articulo el 330 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se obvio el capitulo de las documentales donde se ofrecen los resultados de las experticias de avalúo real reconocimiento medico y experticia del vehiculo constante de cuatro (04) folios útiles…Es todo”. De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Dra. MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, quien expresó: “Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por haberse violado derechos constitucionales, no está de cuerdo (sic) con la calificación de la formula inacabada y solicito una medida cautelar menos gravosas a mi defendido por cuanto presenta una enfermedad del Corazón y puede ser juzgado en Libertad. Es todo. Ceso.” “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: PUNTO PREVIO: Se Declara sin lugar las alegaciones de fondo que hizo la defensa privada por ser cuestiones propias de un Juicio en cuanto al dicho de la victima y refutando el reconocimiento medico legal de la herida, se le declaró extemporáneo el escrito que pretendía introducir en Audiencia aunque hizo las alegaciones de viva voz, con respecto a las experticias consignadas el día de hoy por la Oficina Fiscal se acepta incorporarlas el día de hoy por cuanto ya fueron ofrecidas en su oportunidad legal en la acusación con todos los detalles de las mismas por lo que no causa ningún tipo de indefensión y pude ejercer el principio contradictorio. en consecuencia Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los articulo 406 ordinal (sic) 1ro en relación 458 y en concordancia al 80 todos del Código Penal, por estar debidamente fundada. Asimismo se admiten todas la pruebas ofrecidas para esta acusación por ser legales pertinentes y necesarias…”
Del análisis efectuado al contenido del acta de la audiencia preliminar, arriba transcrita se observa que la Juez de Control, señaló entre otras cosas que “Se Declara sin lugar las alegaciones de fondo que hizo la defensa privada por ser cuestiones propias de un Juicio en cuanto al dicho de la victima y refutando el reconocimiento medico legal de la herida, se le declaró extemporáneo el escrito que pretendía introducir en Audiencia aunque hizo las alegaciones de viva voz, con respecto a las experticias consignadas el día de hoy por la Oficina Fiscal se acepta incorporarlas el día de hoy por cuanto ya fueron ofrecidas en su oportunidad legal en la acusación con todos los detalles de las mismas por lo que no causa ningún tipo de indefensión y pude ejercer el principio contradictorio..”.
Conforme al pronunciamiento anterior se evidencia que la Juez Aquo de manera incomprensible señala que “…declaró extemporáneo el escrito que pretendía introducir en Audiencia aunque hizo las alegaciones de viva voz…”, es decir de acuerdo a esta afirmación se declara extemporáneo un escrito no presentado, aduciendo que la defensa hizo las alegaciones a viva voz, siendo esto así quienes aquí deciden observan que según el acta de audiencia preliminar la defensa manifestó “…Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por haberse violado derechos constitucionales, no está de cuerdo (sic) con la calificación de la formula inacabada y solicito una medida cautelar menos gravosas a mi defendido por cuanto presenta una enfermedad del Corazón y puede ser juzgado en Libertad. Es todo. Ceso…”.
Al tomar en cuenta lo pedimentos que formulo la defensa, este Superior Despacho observa que en dicha acta de audiencia preliminar la Juez A quo señaló “admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los articulo 406 ordinal 1ro, en relación 458 y en concordancia al 80 todos del Código Penal, por estar debidamente fundada… y se le impone Prisión preventiva de Libertad conforme al artículo 581 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia al Juicio por estar acusado de un delito grave…”
De allí que al comparar este último pronunciamiento, con lo señalado en el punto previo al cual hace referencia la Juez A quo, se establece una falta de correspondencia al desconocerse el contenido del escrito que fue declarado extemporáneo, así como lo que supuestamente expuso la defensa a viva voz, por no encontrase plasmado en dicha acta de audiencia preliminar, hecho este que configura el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, el cual según el criterio que mantiene la Sala Constitucional en decisión No. 931 de fecha 14-07-2009, ratificando el contenido en sentencia No. 2465 de fecha 15-10-2002, donde se dejó sentado que:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”…”
En consonancia con el criterio anterior, este Tribunal Colegiado observa que de acuerdo al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes están facultadas dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para manifestar por escrito entre otros lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación (…)
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
Correspondiéndole al Juez de Control, entre otras actividades conforme al contenido del artículo 578 de la precitada Ley Orgánica, una vez finalizada la audiencia preliminar, resolver todas las cuestiones planteadas y en su caso:
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la Querellante…
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
Conforme a las normas que anteceden, queda establecido que la oportunidad fijada por la Ley, para que el Juez resuelva todas las incidencias que propongan las partes en este tipo de procedimiento, es única y exclusivamente en el acto de la audiencia preliminar, observándose que en el presente caso, tal como se dejo sentado ut supra, al no constar el escrito que fue declarado extemporáneo, ni haber sido transcritas las argumentaciones que presuntamente a viva voz fueron expuestas por la defensa, no cabe duda que se ha producido el vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, pues se desconoce lo argumentado por la defensa, aunado al hecho de no haber sido dictada dicha decisión a través de auto fundado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07 de Junio de 2011, ante el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ello conforme con lo establecido en el artículo 173, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto realizado en contravención a lo establecido en las normas que rigen la materia y en su lugar se ORDENA que un Juez distinto realice la misma, prescindiendo de los vicios aquí observado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2011, ante el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.613.779 y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo ello conforme con lo establecido en el artículo 173, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto realizado en contravención a lo establecido en las normas que rigen la materia y en su lugar se ORDENA que un Juez distinto realice la misma prescindiendo de los vicios aquí observado. SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y la presente incidencia deberá ser remitida de manera inmediata al Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ejecutar el presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURES ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se efectuaron las remisiones ordenadas.
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
ASUNTO: WP01-R-2011-000301.
RM/RCR/EL/MR.