REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Primera Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELAZQUEZ DELGADO, titulares de la cédula de identidad N ° (s) V-19.627.432 y V-19.122.212, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que la presente causa se inicia en fecha 11 de Junio de 2011, siendo presentado mi representado antes identificado por ante el Tribunal de Control Segundo el día 13-06-11 el Fiscal auxiliar Tercero (3°), encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas, abogado SHINDY ESCOBAR ZAPATA, quien presento y puso a disposición del Tribunal para ser oído a los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELASQUEZ DELGADO, quienes fueran aprehendido en flagrancia el día 11-06-2001, siendo aproximadamente las 9:30 horas del la mañana cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo (sic) de Policía y circulación (sic) se encontraban en la adyacencia de la plaza Andrés Mata, parroquia Macuto, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales indicándoles que en el túnel peatonal qu3 (sic) se encontraba cerca de la Maternidad Ana Teresa de Jesús Ponce, se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana despojando de sus pertenencias a varios ciudadanos transeúntes suministrando las características de los mismos procediendo rápidamente la comisión policial a trasladarse al sitio y una ves (sic) en el lugar aparcaron la unidad policial adyacente al centro asistencial y se dirigieron a pie hasta el túnel en referencia donde avistaron inmediatamente a dos ciudadanos y una ciudadana con similares características a la suministradas por la central de operaciones, de igual manera se encontraba una ciudadana con una actitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto a los ciudadanos en cuestión luego de identificarse como funcionarios policiales, lograron practicarle la retención preventiva seguidamente la ciudadana que se encontraba en actitud nerviosa se identifico (sic) como Karina Omaira Moreno de 32 años quien señalo a los ciudadanos retenidos como los mismos que momentos antes por medio de amenazas portando uno de los mismos un arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de 40 bolívares en efectivo y de un celular, de igual manera les indico (sic) que estos sujetos la habien (sic) despojado de sus pertenencias personales a dos ciudadanas mas (sic) quienes se retiraron del lugar antes de llegar a la comisión policial. Acto seguido se les solicito a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos manifestando no ocultar nada luego se le procedió la revisión corporal logrando incautarle al primero en el interior de un bolso terciado dos teléfonos celulares dos tarjetas de debito de las ciudadanas BETHZAY C. SERRANO signados con los números 6012886045593394, dos cedulas de identidad a nombre de la ciuidadana (sic) Serrano Carrero Bethzay Carolina V.-20.637.790 y Herrer (sic) Hernández Migdalia Marilyn V.- 12.640.551 y la cantidad de 40 bolívares en dos billetes de 20 bolívares de aparente circulación legal con los siguientes seriales B33415996 y H34240539 al segundo que se logro (sic) incautar en la pretina del short que vestía un arma blanca tipo navaja con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro. El primero de los celulares fue reconocido por la ciudadana denunciante como de su propiedad quedando identificados los ciudadanos como el primero ARMANDO JOSE VAZQUEZ MACHADO de 23 años de edad indocumentado y el segundo WILMER GILBERTO VELAZQUEZ DELGADO de 31 años de edad, así como una tercera persona de sexo femenino de 15 años de edad, el Fiscal del Ministerio Publico precalifico la conducta de estos imputados en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Orgánico Procesal Penal y solicitando que se le decrete una Medida Privativa de Libertad conforme al 250 y 251 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el expediente la denuncia de la víctima y se recuperaron los objetos robados y un arma usada para tal fin asimismo solicito se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria. Ciudadanos Magistrados es el caso que en la audiencia para oír al imputado la defensa solicito al tribunal decretar Libertad sin Restricciones en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a mis patrocinados la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, la conducta desplegada por mis patrocinados no encuadra en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual comporta una pena alta y conlleva a ser recluidos en un Centro Penitenciario, en donde como bien es del conocimiento de todos, lo que impera en dichos Centros es el hacinamiento y condiciones deplorables, así mismo el riesgo que corre en su integridad física, lo cual trae como consecuencia un daño irreparable a mis patrocinados. De igual forma se puede evidenciar la Violación de los Derechos y Garantías que amparan a mis patrocinados al momento de su aprehensión, toda vez que al momento de realizarse la revisión corporal, los funcionarios no observaron lo establecido en la norma, pues no solicitaron la colaboración de por lo menos dos personas para que en (sic) presenciaran la revisión corporal a los hoy imputados de autos y de esa forma corroborar lo dicho por estos (sic) funcionarios, sorprendiendo a la defensa dicha actitud, pues en el lugar donde se llevo a cabo la aprehensión de mis representados habían muchas personas en las cercanías ya que la misma se efectuó en las adyacencias de la Plaza Andrés Mata y de la Maternidad de Macuto siendo aproximadamente la 9:45 horas de la mañana, lugar por demás concurrido. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista la vinculación entre el cúmulo probatorio que confirma la sospecha con el delito cometido, para tal fin el juez debe juzgar la flagrancia para lo cual debe determinar que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y que hubo aprehensión in flagranti,(sic) por lo que se hace necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de esos parámetros; por lo que la simple entrega de quien lo detiene no puede bastar para que el mismo ministerio público (sic) presente en flagrancia al aprehendido. De igual forma, no está acreditado en autos que los teléfonos y demás objetos presuntamente incautados a mis patrocinados pertenecían a las personas que fungen como presuntas víctimas…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficiente en contra mis (sic) defendidos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actas solo se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan que le realizaron la revisión corporal a mi representado sin presencia de testigos, no obstante (sic) y a pesar de la relevancia de tal infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa a favor de mis defendidos, (sic) y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados antes identificados. Cursante a los folios 6 y 7 de la incidencia. II. PETITORIO. Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISION DICTADA en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó MEDIDA PRIVATIVA y en su lugar se decrete la Libertad sin Restricciones a mis defendidos, quienes son unos jóvenes trabajadores, padres de familia y sustento de hogar...” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 28 al 33 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Junio de 2011, así como a los folios 34 al 4o, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite siguientes pronunciamientos… SEGUNDO: Se IMPONE a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELAZQUEZ DELGADO, ampliamente identificados, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos de los artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la casa (sic) de Reeducación rehabilitación (sic) e Internado Judicial el Paraíso…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del mismo texto legal, ya en acta solo se desprende el dicho de los funcionarios, quienes realizaron la revisión corporal de sus representados sin contar con la presencia de testigos, solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado y se Declare la Libertad Plena de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELAZQUEZ DELGADO, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Junio de 2011, mediante la cual el funcionario SUB INSPECTOR (PEV) 1-111 BOLIVAR ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Macuto del Instituto Autónomo de la Policía Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial “Encontrándome de servicio, funciones de supervisor de la Comisaría Macuto al mando de una unidad numero 18, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-186 GOMEZ KLENDER, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy 11-06-2011, cuando me encontraba en las adyacencias de la Plaza Andrés Mata, parroquia Macuto, recibí una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, indicándome que el túnel peatonal que se encuentra cerca de la Maternidad Ana Teresa de Jesús Ponce, jurisdicción de la parroquia Macuto, se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, despojando de sus pertenencias a varios ciudadanos transeúntes, asimismo nos suministraron las siguientes características físicas de los mismos; el primero de contextura delgada, tez moreno, estatura alta, vestido con un mono deportivo de color azul y franelilla de color blanca, el segundo de contextura delgada, estatura mediana, tez moreno, vestido con un short playero y suéter de color negro, mientras que la fémina era de contextura delgada, tez moreno, estatura baja, vestida con jean (sic) y cotica (sic) de color morada, en tal sentido procedimos rápidamente con la premura del caso a trasladarnos al sitio y una vez en el lugar, aparcamos la unidad policial adyacente al centro asistencial primeramente mencionado y nos dirigimos a pie hasta en túnel en referencia, donde avistamos inmediatamente a dos ciudadanos y a una ciudadana, con similares características a las suministrada por la central de operaciones policiales, de igual manera en el lugar se encontraba una ciudadana, con una actitud nerviosa y desesperada, motivo por el cual le dimos voz de alto, a los ciudadanos en cuestión, luego de identificarnos como funcionarios policiales, logrando practicarle la retención preventiva … seguidamente la ciudadana que se encontraba con la actitud nerviosa se identifico como; MORENO KARINA OMAIRA, de 32 años de edad… y nos señaló fehacientemente a los ciudadanos retenidos como los mismos que momentos antes por medio de amenazas y portando un arma blanca cuchillo, la despojaron de cuarenta (40) bolívares en efectivo y de su teléfono celular, asimismo nos indicó que de igual manera estos (sic) sujetos habían despojado de sus pertenecías personales a dos ciudadanas más (sic), quienes se retiraron del lugar, antes de llegar la comisión policial, acto seguido solicitamos a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, luego les indicamos a los dos ciudadanos retenidos que serian objeto de una revisión corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) KLENDER, a efectuarle dicha inspección, logrando incautarle al primero descritos, en el interior de un (01) bolso terciado, elaborado en material de color negro, con una figura similar al de la marca deportiva puma en la parte delantera, dos teléfonos celulares el primero de marca Motorola, de color blanco con verde y negro, modelo W233, serial 0391508214, sin batería y sin chip, el segundo de marca Alcatel, de color negro y rojo, serial ESN:3E9523C4, con su batería de la misma marca, serial 2010061829605, dos tarjetas de debito banco Banesco, con las (sic) signadas con los números 6012886116373064 a nombre de la ciudadana BETHZAY C SERRANO C y 6012886045593394 sin la identificación del titular, dos (02) cédulas de identidad a nombre de las ciudadanas SERRANO CARRERO BETHZAY CAROLINA, V.- 20.637.790 y HERRERA HERNÁNDEZ MIGDALIA MARILIN, V.- 12.640.551, y la cantidad de cuarenta (40) bolívares en dos billetes de veinte bolívares (02X20) de aparente circulación legal con los siguientes seriales B33415996 y H34240539, al segundo le logro incautar en la pretina del short que vestía, un (01) arma blanca, tipo navaja, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, el primero de los teléfonos celulares fue reconocido por la ciudadana denunciante como de su propiedad, siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como 01.-ARMANDO JOSÉ VASQÜEZ MACHADO, de 23 años de edad, indocumentado, 02.- WILMER GILBERTO VELASQUEZ DELGADO, de 31 años edad, indocumentado y 03.- Y.A.A.B, de 15 años de edad, indocumentada… Es todo”. Cursante a lo folios 12 al 14 de la incidencia.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Junio del año 2011, interpuesta por la ciudadana MORENO KARINA OMAIRA…, ante el Instituto Autónomo de la Policía Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente: “El día de hoy, a eso como de las 9:30 horas de la mañana, cuando me disponía ir (sic) a la residencia de una amiga ubicada en el sector el cojo (sic), a la altura del túnel peatonal ubicado en la parada de la parada (sic) de la maternidad en la avenida inter- comunal, de macuto (sic) , aviste (sic) dos sujetos uno de ellos de contextura delgada, piel morena, estatura alta, de cabello afro, quien vestía para el momento, un mono azul, y una chama piel morena, contextura delgada, estatura baja quien vestía para el momento un jean de color azul, quienes estaban robando las pertenencias a una mujer, de contextura gruesa, piel blanca estatura baja. El cual (sic) las tres personas en lo que me avistan sueltan a la muchacha y se vienen hacia mi persona. Seguidamente ella emprendió la huida, y me amenazaban con un cuchillo indicándome que era un robo que le entregara todo lo que tenia de valor, el cual le hice entrega de mi teléfono celular y 40 bolívares en efectivo, que tenía en la mano, acto seguido hizo acto de presencia una comisión policial quienes presenciaron lo acontecido, deteniendo los sujetos en mención. Después los policías me indicaron que los acompañara para la sede de investigaciones de la policía del Estado Vargas para, tomarme una entrevista de lo sucedido. Es todo”. Cursante al folio 15 de la incidencia.
3. Actas de Registros de cadena de custodia de fechas 11-06-2011, levantadas en el Instituto Autónomo de la Policía Circulación del Estado Vargas, en donde dejan constancia de haber sido colectadas las siguientes evidencias: “Un (01) bolso terciado elaborado en material semi cuero de color negro con una figura similar a la marca deportiva puma en la parte delantera. Un arma blanca, tipo navaja, con la empuñadura elaborada en material sintetico de color negro. Dos tarjetas de débitos del banco Banesc, con las signadas (sic) con los números 6012886116373064 a a (sic) nombre de BETHZAY C SERRANO y 6012886045593394 sin la identificación del titular. Dos cédulas de identidad a nombre de las ciudadanas SERRANO CARRERRO BETZHZAY CAROLINA, V- 20.637.790 y HERRERA MIGDALIA MARILIN V 12.640.551. La cantidad de cuarenta (40) bolívares en dos billetes de veinte bolívares (02x20) de aparente curso legal con los siguientes seriales B33415996 y H34249539. Dos teléfonos celulares el primero de marca Motorola, de color blanco con verde y negro, modelo W233, serial 0391508214, sin batería y sin chip, el segundo de marca Acatel, de color negro y rojo, serial ESN:3 E9523C4 con su batería de la misma marca, serial 2010061829605…” Folios 22 al 25 de la incidencia.
Asimismo en el acta de audiencia de presentación, se evidencia que los ciudadanos ARMANDO JOSE VASQUEZ MACHADO Y WILMER GILBERTO VELASQUEZ DELGADO, debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, manifestaron “Me acojo al precepto constitucional”.
Ahora bien del análisis efectuado a la actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el acta policial levantada por el funcionario BOLIVAR ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Macuto del Instituto Autónomo de la Policía Circulación del Estado Vargas, se deja constancia que este con motivo a una llamada radiofónica acudió a las adyacencias de la Plaza Andrés Mata, parroquia Macuto, lugar en el cual fueron aprehendidos dos ciudadanos que al ser identificados responden a los nombres de ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELASQUEZ DELGADO, así como una adolescente de 15 años de edad, señalando que en dicho lugar se encontraba una persona en actitud nerviosa y desesperada, quien se identificó como MORENO KARINA OMAIRA y les manifestó que los precitados ciudadanos bajo amenaza de muerte y portando un cuchillo, la despojaron de cuarenta bolívares y de un celular y asimismo que los precitados ciudadanos momentos antes habían despojado de sus pertenencias a dos personas, que ya se habían retirado del lugar, sin embargo en la denuncia interpuesta por la ciudadana MORENO KARINA OMAIRA, se observa que la misma refiere haber avistado a dos sujetos uno de ellos de contextura delgada, piel morena, estatura alta, de cabello afro, quien vestía para el momento, un mono azul y una joven de piel morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento un jean de color azul, aduciendo que los mismos estaban robando las pertenencias a una mujer, de contextura gruesa, piel blanca estatura baja, y cuando la ven a ella sueltan a la muchacha quien se alejo del lugar y éstas tres personas se le acercan y bajo amenaza con un cuchillo la conminaron a entregar su teléfono y la cantidad de 40 bolívares, del análisis efectuado a estos dos elementos de convicción se evidencia la falta correspondencia entre lo afirmado por la presunta victima y lo plasmado en el acta policial, pues la precitada ciudadana, aporta solo las características y vestimenta de dos personas, uno de sexo masculino y otra femenino, lo cual no se corresponde con el acta policial.
Por otro lado, en el acta policial los funcionarios refieren que la presunta victima les manifestó que éstos sujetos habían despojado de sus pertenencias a dos personas, pero en la denuncia la ciudadana MORENO KARINA OMAIRA, señala que estaban robando a una muchacha e indica que fue amenazada con un cuchillo, mientras que en el acta policial refieren el decomiso de un (01) arma blanca, tipo navaja, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual presuntamente fue incautada al segundo de los aprehendidos quien la portaba en la pretina del short que vestía, siendo que la victima en la denuncia presentada tal como se dejo plasmado ut supra, no hace alusión a este ciudadano, por lo tanto ante estas contradicciones y dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar las versiones que aparecen aportada tanto en el acta policial, como en la denuncia interpuesta en el presente caso, quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELAZQUEZ DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° (s) V-19.627.432 y V-19.122.212, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELAZQUEZ DELGADO, titulares de la cédula de identidad N° (s) V-19.627.432 y V-19.122.212, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos en consecuencia.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.
Dejándose constancia, que no se libra Boleta de Excarcelación en virtud de que los referidos ciudadanos según consta en los registros del sistema juris se encuentra en libertad por no haber sido presentado el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURES ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
ASUNTO: WP01-R-2011-000313.
RM/RCR/EL/MR.