REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Macuto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 21 de Septiembre de 1997, titular de la cédula de identidad Nº 26.968.206, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 15 de Junio del año en curso, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Circunscripcional, mediante la cual ACORDO la Medida de Detención para garantizar su presencia en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, y en tal sentido OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÔN
En su escrito recursivo el Defensor Privado, entre otras cosas señaló que:
“…En el presente caso, la Representación Fiscal le imputo a mi defendido, el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 ordinal 1 del Código Penal. En tal sentido realizado la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometa la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dicho Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente al acto de audiencia preliminar, fundamentándose primordialmente en la posible pena que pudiese llegar a imponerse. La Ley Especial Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en su Artículo 259, la calificación idónea a utilizar en casos como el que hoy nos ocupa. Por otra parte observa esta defensa que el fundamento de la decisión tomada por la respetable Juez, ratifica lo anteriormente señalado, al decir que nos encontramos en presencia de un caso donde prevalece la Ley Orgánica Para La protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente, la cual se trata de una ley especial. Aunado a ello, dicho Juzgado considero que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 de la norma penal adjetiva, la existencia del peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Del estudio minucioso a las actas policiales, podemos observar que desde el propio inicio de las investigaciones mi defendido compareció espontáneamente en compañía de su madre a la Sub Delegación de la Guaira, C.I.C.P.C, (sic) con el objeto de rendir declaración, no tomándoles entrevistas alguna sin motivo alguno. Desde que ocurrió el hecho, el día 03 de Junio del año en curso, hasta la presente fecha, mí defendido junto con sus padres han estando atentos a cualquier llamado y ello puede ser corroborado por medio de las entrevistas realizadas en sede fiscal. En cuanto a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que la víctima y sus progenitores no residen en esta localidad, por lo que mal podrían influir en ellos, además de ello la investigación ya culmino (sic). Por otra parte en cuanto al procedimiento, se observa que se inició por denuncia y bajo una investigación, de la cual no existen elementos fehacientes y determinantes para señalar la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado. Más aún, cuando no consta en autos, testimonio alguno que puedan dar fe, si el día de los hechos, mi defendido se encontraba en compañía de la víctima, así como tampoco consta la incautación por parte de los funcionarios actuantes sobre un objeto tipo marcador, el cual fue supuestamente utilizado en la comisión del hecho. Las medidas tomadas en la presente causa quebrantan el contenido del artículo 540 de la norma especial…Artículo 44 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela…El Artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga…Así mismo el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias…También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado correcto es: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes. Por otra parte, se observa la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador…El Artículo 49 constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos de los ciudadanos, estamos hablando de un derecho proclamado internacionalmente que obliga a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos, convenciones o pactos. Declaración Universal de derechos del hombre, de 10 de diciembre de 1948, articulo 11.1; Convención Europea para la Salvaguarda de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del 4 de noviembre de 1950, articulo 6.2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966. Es vital señalar que la presunción de inocencia es un autentico derecho fundamental y no un mero principio teórico. Los principios, valores y derechos establecidos en nuestra Carta Magna son de exigencia y aplicación inmediata, por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia. Este derecho el cual estoy alegando, debe entenderse no solo como si tuviera vigencia oficial, sino que tiene vigencia social es un derecho vivo-diritto vivente- (sic) que ha sido repetidamente impuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, bien sea en Sala Plena, en la Sala Penal o en la Constitucional… PETITORIO. Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi representado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa conforme al Artículo 582 de la Ley especial, ello en virtud de que mi defendido, debe ser juzgado bajo las garantías procesales contenidas en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, por cuanto es la que debe prevalecer por encima del Código Penal Venezolano motivado a que es una ley especialísima creada para casos semejantes. Por último pero no menos importante vale la pena destacar que mi defendido es un niño que reside en la Parroquia de Urimare, con su grupo familiar, constituido por su madre, padre y hermana, específicamente en IDENTIDAD OMITIDA desde hace mas de 10 años, cursando en la actualidad Primer año de Bachillerato con unas calificación bastante aceptables, en razón de ello, es merecedor a una oportunidad en su vida…” Cursante a los folios 03 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 23 al 33 del Cuaderno de Incidencia cursa Acta de audiencia para oír al imputado, así como a los folios 34 al 39 el auto fundado a través del cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:
“ Se admite la calificación provisional de los hechos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 374 ordinal (sic) 1 del Código Penal…Considera este Juzgado que en la ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente , la cual se trata de una ley especial, el artículo 559 lo que busca es garantizar la presencia del adolescente en la audiencia preliminar, en tal sentido este Juzgado decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención para garantizar la presencia del mismo en la audiencia preliminar, ya que observa este Juzgado que no existe otra forma de asegurar su presencia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento del defensor esta dirigido a señalar que en el presente caso no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta testigo alguno que pueda dar fe que su defendido se encontraba en compañía de la víctima, ni consta la incautación por parte de los funcionarios policiales del marcador supuestamente utilizado para cometer este hecho y dada inexistencia del peligro de fuga y obstaculización solicita que se sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por cuanto es la que debe por lo cual este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, observa:
A los fines de resolver la impugnación intentada este despacho Superior, acordó por auto de fecha 01 de los corrientes, solicitar las actuaciones originales al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que una vez recibidas y sometidas a la respectiva revisión se constató lo siguiente:

En fecha 19 y 20 de Junio del año en curso tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, acto este en el cual una vez que el Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso “yo estaba en mi casa viendo la televisión ellos me fueron a buscar como a las dos de la tarde yo les dije que no por que estaba viendo la televisión después me fueron a buscar como a las tres, salí le pedí dinero a mi mamá para comprar barajitas y entonces IDENTIDAD OMITIDA (sic) me dice para ir a su casa a jugar Nintendo, dentro de la casa IDENTIDAD OMITIDA (sic) le bajo los pantalones y me dijo que lo marcara con el marcador y yo lo marque…”.
Por otro lado se observa que en fecha 20 de Julio del año en curso, continuo la referida audiencia preliminar, y al termino de la misma la Juez de Control emitio los siguientes pronunciamientos:

“…Este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, por cuanto al observar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo exige que la acusación debe contener lo siguiente: identidad y residencia del o de los adolescentes acusados, se desprende del escrito acusatorio en su CAPITULO I la identificación plena de los adolescentes. En el literal b) del citado articulo el legislador exige a la representante Fiscal, realice una relación de los hechos imputados, con indicación si es posible del tiempo modo y lugar de la ejecución, efectivamente en el libelo acusatorio en el CAPITULO II, la Representante del Ministerio Publico establece de manera clara precisa y circunstanciada, los hechos que le son atribuidos a los adolescente. El literal c) exige que con el acto conclusivo se indique y se aporte las pruebas recogidas en la investigación, tal y como se realizó en la presente acusación por cuanto el Ministerio Publico en el CAPITULO V, hace el ofrecimiento de las pruebas correspondientes, señalando el objeto de la mismas. El literal d) exige que se señale que la acusación debe contener expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación. La Representante del Ministerio Publico presentó su acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral primero del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificada en el artículo 374 del Código Penal. En tal sentido este juzgado en cuanto a este punto, no admite la calificación realizada por la representante de la Vindicta Publica, ya que efectivamente tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2011, la cual este Juzgado invoca extracto de la misma en el punto siguiente: “ …el delito de abuso sexual a Niños, y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas, y Adolescente, y no como lo tipifico Primera Instancia en el ilícito previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, ya que existe una ley especial, la cual por demás es orgánica y debe ser aplicada con prioridad en aquellos casos en los cuales es posible infractor es un adolescente, además de ello el niño, victima manifestó que el hoy adolescente lo sujeto mientras el otro adolescente le introducía un objeto en su parte intima trasera…”, (Negrita y subrayado de este Juzgado), criterio este que comparte este juzgado, ya que efectivamente los hechos objetos de la presente causan encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Habida cuenta que este Juzgado ha realizado un análisis exhaustivo de los requisitos exigidos por la ley especial, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (sic) IDENTIDAD OMITIDA, por ABUSO SEXUAL, a Niños, y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas, y Adolescente…Así como, cada una de las pruebas promovidas por la Representante Fiscal. Por cuanto las mismas son licitas, Necesarias y Pertinentes. En este estado admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico….En este estado Admitida como fue la acusación se impone a los adolescentes del procedimiento por Admisión de los hechos establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Por lo que se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”…Vista la manifestación de voluntad de los adolescentes de admitir los hechos, este Juzgado procede previamente a realizar las siguientes consideraciones: La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron los en el presente caso, y dada la calificación jurídica por este Juzgado correspondiente a los hechos ocurridos, a fin de determinar la sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA … este Juzgado lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por los adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, en el presenta caso los adolescente hoy imputados, sin bien el hecho en el se encuentran incurso es un delitos de los considerados graves y pluriofensivo, tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio publico, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración que los adolescentes, son estudiantes de bachillerato, no son reincidente, de igual manera sus representantes han asistido a todos los actos del proceso, por lo que tomando en consideración estas circunstancia y por cuanto los mismo admitieron los hechos este Juzgado observa que el Ministerio Publico solicito para los adolescentes de conformidad con el artículo 620 literal f, en relación al artículo 28 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes por el lapso de dos (02) años, ahora bien el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por el delito de abuso sexual a niño, en consecuencia la sanción a aplicar se rebaja a la mitad, quedando la misma en un año (01), la cual a criterio de este Juzgado se sanciona al adolescente PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA, por lo que el adolescente deberá presentarse por ante la sede de la Unidad de Libertad asistida por el lapso de un (01) año, cada ocho (08) días. El mismo una vez al mes debe presentar informe psicológico, expedido por un organismo especializado en la materia. SEGUNDO: De igual manera se sanciona a reglas de conductas de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en continuar con el sistema educativo a los fines de lograr con su proceso de formación personal y académica por lo que debe consignar una vez al mes constancia de estudio. No debe permanecer fuera de su residencia luego de las seis (06) de la tarde, a excepción que este acompañado de su representante legal. Debiendo de notificar cualquier cambio de su residencia. De igual manera debe realizar cualquier tipo de actividad deportiva. Por lo que deberá consignar constancia que realiza el mismo. No tener ningún tipo de comunicación ni acercamiento a la victima en el presente caso. En tal sentido este Juzgado se aparta de la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representante fiscal hay que tomar en consideración que el delito de abuso sexual, no se encuentra establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, de la ley especial, como uno de los delitos por los cuales el tribunal pueda decretar medida privativa de libertad….”. Cursante a los folios 116 al 125 y 161 al 171 de las actuaciones originales.

Asimismo, riela a los folios 180 al 189, cursa inserta sentencia definitiva por admisión de los hechos emitida en fecha 25 de Julio de 2011, en cuyo texto consta los fundamentos de hecho y de derecho en la que se sustenta el referido fallo.

De las actuaciones aquí explanadas se evidencia que las razones que dieron origen a la impugnación intentada por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, quien ejercía el cargo de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya fueron satisfechas pues se observa que a su defendido le fue cambiada la calificación jurídica de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, por la de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente; asimismo se evidencia que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de admitir los hechos, lo que origino una sentencia condenatoria en la que se le impuso como sanción libertad asistida, por el lapso de un (01) año, quedando igualmente sancionado a las reglas de conductas contenidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ante lo cual se concluye que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DE LOS MOTIVOS que dieron origen al recurso de apelación presentado, por haber cesado el agravio denunciado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HA LUGAR a la revisión de los fundamentos del recurso de apelación intentado por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.968.206, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 15/06/2011, mediante la cual ACORDO la Medida de Detención del mismo, en virtud de haber cesado los motivos que dieron origen al mismo, ello por cuanto en fecha 19 y 20 de Julio del año en curso, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, donde la Juez de Control además de cambiar la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y previa ADMISIÓN DE HECHO por parte del mismo, lo Condenó imponiéndole la sanción de libertad asistida, por el lapso de un año, quedando igualmente sancionado a las reglas de conductas contenidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. E igualmente devuélvanse de inmediato las actuaciones originales al mencionado tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURES ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
ASUNTO: WP01-R-2011-000316
RM/RCR/EL/MR.