REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS, HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE y PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano SILVA DÍAZ JOSÉ LUIS Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los ciudadanos HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE y PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…CAPITULO CUARTO…La presente causa tiene su inicio el día 23 de junio de 2011 a través de una violación flagrante al derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en los (sic) artículo 44 que establece que ninguna persona puede ser arrestada sin orden de un juez, es decir no se puede violar la libertad personal…CAPITULO QUINTO DEL DERECHO…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…CAPITULO SEXTO PETITORIO…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 25 de junio de 2011 dictada por el Tribunal 5° (sic) de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido, ciudadano SILVA DÍAZ LUIS y medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE Y PERDOMO DÍAZ EDUARDO por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE (SIC) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito le sea acordado a mis representados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra de mis representados medida privativa de libertad o medida cautelar…”(Folios 2 al 7 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas y 277 del Código Penal y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SILVA DIAZ JOSE LUIS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación a los imputados EDUARDO JOSE PERDOMO DIAZ Y RICHARD ENRIQUE ALEJANDRO HERNANDEZ MOLINA y en consecuencia se acuerda la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en los ordinales (sic) 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 37 al 42 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados para el ciudadano SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS, fueron tipificados por el Juzgado A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los ciudadanos HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE y PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23 de Junio de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 23 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy Jueves 22-06-11, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en la Parroquia Catia La Mar, a fin de verificar una información en el sector de La Roraima de la referida parroquia donde presuntamente, varios sujetos cometen hechos delictivos y mantienen en jaque a los residentes del sector los cuales supuestamente se encontraban armados y vendiendo sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el lugar ya antes mencionado, procediendo a trasládanos al lugar con las precauciones del caso, haciéndonos acompañar primeramente por el ciudadano MEDINA BLANCO CARLOS JAVIER, de 27 años de edad…este acepto a prestarnos la colaboración con el fin de que nos fungiera como testigo presencial de las actuaciones policiales, una vez en el lugar específicamente en las inmediaciones del sector conocido como el callejón José Félix Rivas, logramos avistar a tres sujetos con las siguientes características: el primero de contextura delgada estatura alta, tez morena quien vestía para el momento una franela gris, short playero de color negro, quien llevaba terciado un objeto con similares características propias a un arma de fuego tipo escopeta: el segundo de contextura delgada estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una franela color blanca, short de colores multicolores, portando entre sus manos un objeto con similares características propias a un arma de fuego tipo escopeta; el tercero de contextura delgada estatura alta de tez blanca quien vestía para el momento una franela color negro, pantalón blue jean, y quien llevaba terciado a su pecho un bolso de color negro y portando entre sus manos un objeto con similares características propias a un arma de fuego tipo escopeta; procediendo a ingresar al callejón de dicho sector, primeramente asegurando la integridad física del ciudadano testigo logramos visualizar a los tres sujetos antes descrito, neutralizando a los mismos e indicándoles que desistieran del uso de las armas que tenían entre sus manos, acto seguido procedí a comisionar al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, a fin que le realizara la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente solicitándoles a los mismos que les mostraran todos los objetos que estos pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos indicando los mismo no ocultar mas nada procediendo el mencionado funcionario en presencia constante del ciudadano testigo a realizarle la inspección corporal…logrando localizarle al tercero de contextura delgada estatura alta, tez blanca quien vestía para el momento una franela negra, pantalón jean, quien llevaba terciado a su pecho un bolso de color negro, quien portaba entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ SABASQUETA, calibre 12 gauge, color negra, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre, sin percutir; continuando con la verificación de este ciudadano se le incauto un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con sus respectivas tira elaborada en el mismo material, contentivo en su interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde y blanca, y en su interior novecientos cuarenta y tres (943) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos por un trozo de hilo color verde, contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, y dos (02) cartuchos calibre 12 gauge sin percutir; prosiguiendo con la verificación de este no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: SILVA DÍAZ JOSÉ LUIS de 22 años de edad…al primero de contextura delgada estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una franela color gris, y short playero de color negro, quien portaba entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENGA, seriales 18442 visibles, calibre 16 gauge con empuñadura y guarda mano elaborada en madera color marrón, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre, sin percutir; prosiguiendo con la verificación de este no se le logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE ALEJANDRO de 18 años de edad…al segundo de contextura delgada estatura alta de tez morena quien vestía para el momento una franela color blanco, short tipo playero multicolores, quien portaba entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16 gauge, con empuñadura elaborada madera color gris, en el interior de la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, continuando con la verificación de este no se logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo como: PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ de 24 años de edad… siendo ya aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana de hoy 23-06-11, le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos retenidos preventivamente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales… se procede en presencia de los testigos a pesar el total de la sustancias incautadas…arrojando un peso bruto de ciento sesenta y dos 162 gramos: posteriormente se procedió a practicarle la prueba de orientación (narco test), dando como positivo para la sustancia denominada cocaína…”(Folios 11 al 13 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 25 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Se trata de un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con sus respectiva tira elaborada en el mismo material, contentivo en interior de una (01) bolsa elaborado en material sintético color verde Y blanca, y en su interior novecientos cuarenta y tres (943) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos por un trozo de hilo color verde, contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína"; arrojando un peso bruto de ciento sesenta y dos (162) gramos; en este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…”(Folio 14 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano MEDINA BLANCO CARLOS JAVIER, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…se me acercó un muchacho y se me identificó como funcionario policial del Estado Vargas, y me dijeron que si le podía servir como testigo que iban a revisar a unos muchachos más arriba que se encontraban al final de un callejón y yo le dije que si le podía prestar la colaboración entonces subimos más arriba y cuando entramos a un callejón vi a tres muchachos uno morenito con camisa de color gris y short, tenía como una escopeta cruzada, otro blanquito tenía una camisa de color negro y pantalón y un bolso negro cruzado y en su mano como otra arma negra como una escopeta y el último era morenito y esta vestido con una camisa de color blanco y short y también tenía en sus manos una arma como una escopeta, entonces los policías le empezaron a decir que soltaran las armas que tenían y los chamos le hicieron caso y después que recogen las armas que tenían cada uno rápido y le pregunta uno de los policías a los chamos si tenían algo mas y dijeron que no, y cuando lo empieza a revisar el blanquito que tenía el bolsito, le sacan una bolsa verde con varias cositas azules adentro cuando el funcionario la habré (sic) saca un pedacito de bolsita azul rellena con algo blanco adentro y el policía habré (sic) una y me la enseña y adentro había como un polvo blanco adentro entonces el policía me dijo que eso era presuntamente cocaína y cuando revisan a los demás muchachos no le consiguieron mas nada…”(Folios 15 al 16 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 23 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con sus respectiva tira elaborada en el mismo material, contentivo en el interior de una (01) bolsa elaborada en material sintético color verde y blanca y en su interior novecientos cuarenta y tres (943) envoltorios elaborados en material sintético color azul atado a uno de sus extremos por un trozo de hilo color verde, contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína…”(Folio 25 de la incidencia).

6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 23 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ SABASQUETA, calibre 12 gauge, color negra…contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre, sin percutir y dos cartuchos calibre 12 gauge sin percutir…un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca COVAVENCA…calibre 16 gauge…contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre, sin percutir…un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16 gauge con empuñadura elaborada en madera color gris, en el interior de la recamara un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir…”(Folio 26 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS, en los delitos calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 22 de Junio de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, una comisión policial de la Policía del Estado, en compañía del testigo avisto a los ciudadanos SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS, HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE y PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ, portando objetos similares a armas de fuego, procediendo en consecuencia dicha comisión a darle la voz de alto a dichos ciudadanos, incautándoles a cada uno de los ciudadanos las armas de fuego con las características descritas en las actas de investigación y adicionalmente en el caso del ciudadano SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS, le fue incautado en su poder un bolso negro que en su interior contenía una bolsa sintética color verde y blanca dentro de la cual fueron hallados 943 envoltorios con un peso bruto de 162 gramos, contentivos de un polvo blanco que dio positivo en su prueba de orientación como la sustancia ilícita denominada COCAÍNA.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Ahora bien, en el caso del ciudadano SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, tal y como la considero la Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y es considerado un delito pluriofensivo, que atenta entre otras cosas, contra la salud pública.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los ciudadanos HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE y PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ, también observa este Órgano Colegiado el cumplimiento de los parámetros que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante a esto coincide esta Alzada con la apreciación realizada por el Tribunal A quo de que el ilícito imputado a éstos ciudadanos posee una pena que no excede los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, con lo cual las resultas de la causa seguida en su contra pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que le impuso a los ciudadanos HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE y PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensora de los imputados de que los mismos fueron interceptados camino a la playa, sin la presencia del aparente testigo del procedimiento, al igual de que fueron detenidos a los efectos de cumplir una cuota administrativa policial de aprehensiones y por no poseer la cantidad de Bs.F 10.000,00 solicitada por los funcionarios actuantes, razón por la cual solicita la nulidad de la detención. En relación a estos alegatos hasta este momento procesal no se encuentra acreditado a las actas de investigación ninguna de las circunstancias señaladas por la defensora, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hacen los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano SILVA DÍAZ JOSÉ LUÍS Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para los ciudadanos HERNÁNDEZ MOLINA RICHARD ENRIQUE y PERDOMO DÍAZ EDUARDO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Causa Nº WP01-R-2011-000326
RM/NS/EL/mm/greisy.-