REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Agosto de 2011.
201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano HERNAN ROCARDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.240, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. A tal fin se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LOS HECHOS. En fecha 25/06/2011, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación para Oír al Imputado, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano como el delito de HURTO SIMPLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando en principio que la presente causa sea llevada por vía ordinaria a los fines de continuar con la investigación, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia, el ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA, se acogen (sic) al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: "Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman el presente expediente, está defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis (sic) representados (sic) sean (sic) autores (sic) o participes (sic) de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, toda vez que se desprenden de las actas procesales que no hay testigo de que mi defendido se haya hurtado la maleta que refiere la víctima. El Juzgado Quinto de Control emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se admite la precalificación del Ministerio Publico, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE...Segundo: se ordena la aplicación de unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD…Tercero: se decreta el presente procedimiento se ventile por la vía de Procedimiento...CAPITULO III DEL DERECHO Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, para demostrar su existencia, (sic) y la acreditación de que efectivamente se trate del mismo. Se desprende de las actas policiales que mi representado fue objeto de revisión corporal en virtud de que un ciudadano les manifestó a los Guardias nacionales (sic) que le habían hurtado su maleta de mano de color marrón, según le informo una señora que se encontraba al lado del ciudadano MÁRQUEZ YENDIS LUIS ENRIQUE, luego este (sic) empezó a correr y observo (sic) a un ciudadano el cual iba con su maleta y en eso llegaron los guardias (sic) nacionales (sic) y le pidieron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo de la revisión corporal de mi defendido. De igual manera no rielan en las actuaciones Registro de Cadena de Custodia de alguna evidencia física, en este caso en particular de la maleta de mano de color marrón. Esta defensa considera que la detención policial que sufrieron (sic) mi defendido, no está clara, y la supuesta investigación, es inconstitucional e ilegal, ya que vulnera el principio de la estricta legalidad, surgiendo de esa manera una duda razonable en el presente caso, habiendo así una intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa. Por lo que el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones de imputado por cuanto en su contra no existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano HERNÁN RICARDO SILVA es el responsable del hurto de la maleta de mano de color marrón, en virtud de que no existe testigo de tal hurto; ni cadena de custodia de la tan mencionada maleta, vale decir; no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una medida coercitiva a mi representado, a quien el Tribunal de control (sic) le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico procesal (sic) Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido se (sic) autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta de actuación policial y las actas de entrevistas, por si solas no contienen elementos de convicción para que se determine que mi representado haya, incurrido en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. La decisión tomada no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, las medidas adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido HERNÁN RICARDO SILVA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2011…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 28 al 31 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Junio del año en curso y a los folios 33 al 36 copia certificada del auto fundado de la misma fecha, donde el Juez Aquo dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionando en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, plenamente identificado al inicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HERNAN RICARDO SILVA PARRA, por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando igualmente que la decisión recurrida carece de la debida motivación a través de la cual se permita conocer el análisis efectuado por la Juez A quo a los elementos de convicción, para estimar que su defendido es autor del delito imputado, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 de Junio de 2.011, levantada por el S2. MARTÍNEZ GARRIDO HÉCTOR DANIEL, adscrito al Destacamento N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 16:15 horas, encontrándome de recorrida (sic) de seguridad en las instalaciones del Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, cuando transitaba por el área publica de dicho terminal aéreo, se me acerco (sic) un ciudadano con las siguientes característica de estatura baja color de piel blanca, vestía una camisa color azul de rayas, pantalón de color Blue Jean, quien se identifico (sic) como MÁRQUEZ YENDIS LUIS ENRIQUE…informándome que le habían hurtado su maleta de mano color marrón, y que una persona que elabora (sic) como mantenimiento de (sic) mencionado aeropuerto le informo que el sujeto había huido, por la escalera que dan hacia el nivel numero III, luego procedimos a realizar un patrullaje hacia los sectores públicos del nivel ya mencionado en compañía del denunciante, una vez en el área el afectado reconoció su maleta y a un ciudadano con las siguientes característica: de color de piel trigueño, estatura aproximada de 1,65mts, cabello canoso, de lentes claros vestía una franela de color blanca y una pantalón de vestir de color gris y zapatos de color negro, llevaba consigo un maletín de piel de color marrón, yo identificándome como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, según contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a intersectar (sic) al ciudadano este al ver la comisión trato de huir por lo cual hice uso de la fuerza de manera proporcional para evitar que el (sic) mismo huyera, seguidamente procedí a trasladarme a la oficinas con sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53; ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía. A continuación se procedió a identificar al ciudadano según el artículo 126, Ejusdem, quedando de la siguiente manera: SILVA PARRA HERNÁN RÍCARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.240 y tener 37 años de edad, de profesión u oficio desempleado; mencionado (sic) ciudadano manifestó tener residencia en la calle Abanico, esquina Pelota, Casa # 105, Municipio Libertador de Caracas Distrito Capital. Seguidamente amparados en el artículo 205, Ejuzdem, (sic) se le preguntó igualmente que si poseía oculto entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando que no. Inmediatamente le fue informado que sería objeto de una revisión corporal, le solicitamos a dos ciudadano que se encontraba cerca de lugar de los hechos antes narrados que nos sirvieran de testigos para la revisión corporal que le efectuaría al ciudadano a lo cual manifestaron no tener ningún impedimento siempre que su identidad quedara reservada procedimos a realizar la revisión al ciudadano SILVA PARRA HERNÁN RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.240, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a efectuar la identificación de los ciudadanos testigos quedando identificados como queda escrito: ESTEBAN NIETOS JESÚS… y JOEL RODRIGO GUERRERO MÉNDEZ…Es de hacer constar que al ciudadano MÁRQUEZ YENDIS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.083, (Denúnciate ) (sic) no se le retuvo su equipaje de mano ya que el mismo vive en el interior del país y no quiso proporcionar dicho material debido a no tener otro objeto para trasladar sus pertenencias. Es todo cuanto me corresponda informar. Es todo”. Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.


2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano: MÁRQUEZ YENDIS LUIS ENRIQUE ante el Comando Regional Nº 5. Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de formular la presente denuncia: "El día de hoy viernes 24 de Junio aproximadamente a las 16:00 horas me encontraba en el Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, específicamente de la Aerolínea Láser, para chequearme en un vuelo con destino hacia la ciudad del vigía (sic) estado Mérida, y tenia mi maleta a un lado y cuando volteo la misma no se encontraba, y una señora me informo (sic) que la maleta se la llevo (sic) un ciudadano que se encontraba a un lado de mi, (sic). Salí corriendo a buscarlo por el pasillo y un señor de limpieza me dijo que el señor había subido por la parte de arriba, empecé a correr y atrás de mi venían dos guardia nacionales (sic), hasta que observe (sic) que el ciudadano que vestía una franela de color blanca y pantalón de vestir de color azul, zapato de color negros de contextura gruesa, el cual iba con mi maleta de color marrón, posteriormente yo Salí (sic) corriendo detrás de el y los guardias también luego le quito mi maleta y el guardia nacional le hace la detención y me dirigí a la oficina de la guardia nacional (sic) ubicada en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía. Es Todo”. Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano JESÙS ALBERTO ESTEBAN NIETO ante el Comando Regional Nº 5. Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: "Como a las 16:20 horas aproximadamente, yo estaba parado en mí sitio de trabajo en el nivel II del mencionado terminal aéreo en eso observe (sic) un forcejeo de una persona que vestía una camisa azul con pantalón blue jeans, que intercepto y trataba de quitarle una maleta pequeña de piel de color marrón a una persona que tenía un pantalón de vestir de color gris y una franela de color blanco, posteriormente llegaron unos Guardias Nacionales y los separaron, allí el señor de la camisa azul le manifestó a los guardias nacionales que estaba forcejeando que trataba de recuperar su maleta que le había sido arrebatada por esta persona. Después los Guardias Nacionales nos pidieron que viniéramos para acá para entrevistarnos sobre lo que habíamos observado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNAS PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaba vestido la persona que supuestamente se había robado la maleta?. CONTESTÓ: "un (sic) pantalón de vestir de color gris". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como era la maleta que describe en su entrevista?. CONTESTÓ: "Era de piel de color marrón". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de observar lo ocurrido?. CONTEST: "Me encontraba en el nivel tres, específicamente en el área vial frente a donde se paran los vehículos de la línea de taxis". CUARTA PREGUNTA ¿Mencione usted, que le decía el ciudadano cuando trató de recuperar su maleta?. CONTESTÓ: "Decía que era de él y que se la devolviera pero el ciudadano se puso agresivo'. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar?. CONTESTÓ: "No; Es todo”. Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano JOEL RODRIGO GUERRERO MÉNDEZ ante el Comando Regional Nº 5. Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso "Como a las 16:20 horas aproximadamente, yo estaba parado junto a un compañero en nuestro sitio de trabajo en el nivel II del terminal nacional cuando vimos un forcejeo de una persona que vestía una camisa azul con pantalón blue jeans, que trataba de quitarle una maleta pequeña de piel de color marrón a una persona que tenia un pantalón de vestir de color gris y una franela de color blanco, posteriormente llegaron unos Guardias Nacionales y los separaron, allí el señor de la camisa azul le manifestó a los guardias nacionales (sic) que estaba forcejeando por que trataba de recuperar su maleta que le había sido arrebatada por esta persona. Después los Guardias Nacionales nos pidieron que viniéramos para acá para entrevistarnos sobre lo que habíamos observado. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNAS PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, corno estaba vestido la persona que supuestamente se había robado la maleta y sus características particulares?- CONTESTÓ: "tenía (sic) un pantalón de vestir de color gris, era canoso de lentes de color de piel trigueño como de aproximadamente 1,65 metros de estatura". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como era la maleta que describe en su entrevista9 CONTESTÓ: Era de piel de color marrón con una asa extensible". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de observar lo ocurrido?. CONTESTÓ: "Me encontraba en el nivel tres, específicamente en el área vial frente a donde se paran los vehículos de a línea de taxis". CUARTA PREGUNTA ¿Mencione usted, que le decía el ciudadano cuando trató de recuperar su maleta?. CONTESTÓ: "Decía que era de él y que se la devolviera pero el ciudadano se puso agresivo". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar?. CONTESTÓ: "No, es todo" Cursante a los folios 20 y 21 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantada ante el Comando Regional Nº 5. Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de la EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S), referidas a: “… UN (1) DISCO COMPACTO MARCA PRINGO BUDGE" CD-R80, CD RECORDABLE CON LAS INSCRIPCIONES A MARCADOR QUE SE LEE 24/06/2011 RETENCION DE CIUDADANO BOLETERIA LASER (NACIONAL)…”


Del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que al ciudadano SILVA PARRA HERNAN RICARDO, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, precalificación esta que fue acogida por el Tribunal Aquo, no obstante a ello quienes aquí deciden observan que el delito imputado al precitado ciudadano, comporta un delito Contra la Propiedad, cuya acción es el apoderamiento de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba; en tal sentido vale acotar que en autos cursan insertas el acta policial, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MÁRQUEZ YENDIS LUIS ENRIQUE, así como las actas de entrevistas de los ciudadanos JESÙS ALBERTO ESTEBAN NIETO y JOEL RODRIGO GUERRERO MÉNDEZ, de cuyo contenido se desprende que presuntamente al primero de los nombrados cuando se encontraba en el Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, específicamente de la Aerolínea Láser, para chequearse en un vuelo con destino hacia la ciudad del Vigía estado Mérida, se percató que su maleta no se encontraba en el lugar donde la había dejado y un señor de limpieza le dijo que otro señor se la había llevado, por lo que emprendió veloz carrera y logró avistar a un ciudadano a quien señala como portador de la maleta en cuestión, siendo que los dos últimos ciudadanos fungen como testigos de un forcejeo entre el denunciante y otra persona, que de acuerdo a su dichos se encontraba agresiva, verificándose que éstos ciudadanos no vieron el apoderamiento de la presunta maleta, por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden tales elementos de convicción no resultan suficientes para acreditar la comisión del delito aquí imputado, pues si bien es cierto los mismos hacen referencia a una maleta de color marrón, en autos no consta acta de cadena de custodia que establezca la real existencia de la misma, lo cual contraviene el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias fiscas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación; omisión esta que conforme al acta policial se produce debido a que al denunciante no se le retuvo su equipaje de mano, porque vive en el interior del país y no quiso proporcionar dicho material debido a no tener otro objeto para trasladar sus pertenencias, de allí que este Tribunal Colegiado estime oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la flagrancia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, sentencia Nº 2580 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual entre otras cosas dejó sentado que:
“…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución de delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas ,instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…La determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a poco minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido…”
En consonancia con el criterio anterior, se observa que la falta de certeza sobre la existencia del objeto que dicen haber sido hurtado, constituye un obstáculo legal que impiden la configuración de los supuestos contenidos en el artículo 451 del Código Penal y por ende que se encuentre satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestiones estas que no fueron analizados por el Juez Aquo, ante lo cual se concluye que la razón asiste a la defensa y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2011, mediante la cual impuso al ciudadano SILVA PARRA HERNAN RICARDO, cédula de identidad Nº V.14.209.240, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2011, mediante la cual impuso al ciudadano SILVA PARRA HERNAN RICARDO, cédula de identidad Nº V.14.209.240, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Séptima de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA

CAUSA Nº WP01-R-2011-000329
RMG/ELZ/RC/MR.