REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 153

Macuto, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°


ASUNTO: WP01-R-2011-000257

JUEZ PONENTE: RAÚL CARRILLO HAJOS.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Dr. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor judicial, del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, de fecha 4 de Mayo del año 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en relación al Cese de la Medida de Privación Judicial prevista el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y su defensa.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Accidental Observa:

I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 9/05/11, el abogado en ejercicio Dr. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, presentó escrito de Apelación (folios 01 al 03 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“….(omissis)….” yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 13.540.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano: JORDÁN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, según constan en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. WPO1-P-2007-003032, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha: 04-05-2011, dictada por este tribunal, de conformidad con el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hago constar los particulares siguientes: De la Apelación de Autos. Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley. (negritas por la defensa). Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 04-05-2011, en virtud del cual el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, declara sin lugar la solicitud de retardo procesal interpuesta por quien aquí expone, por cuanto según a criterio del tribunal considera que los supuestos que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad en nada al día de hoy han cambiado, causándole un gravamen irreparable a mi representado toda vez que de una forma arbitraria mi representado ciudadano: JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, le decretaron dicha medida en fecha 18-05-2007 y hasta el día de hoy 09-05-2011 han transcurrido 03 años, 08 meses y 24 días, sin que el Fiscal del Ministerio Público solicitara en su debida oportunidad el lapso de prorroga establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a esto le sumamos que el tribunal en ningún momento otorgo dicha prorroga, lo que significa que la prorroga en el caso de marras esta operando de hecho y no de derecho APELO del mismo por cuanto se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado ciudadano: JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto el mismo en gran medida exagera el lapso establecido en el tanta veces mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal Cuarto de Juicio mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1… Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica … se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así … ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, en su decisión de fecha 04-05-2011, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad… Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustancia conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas de fecha: 04-05-2011 … Promuevo en este acto todos y cada uno de los folios y piezas que conforman la causa No. WPO1-P-2007-003032, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas y solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a dicho despacho a los fines de recabar el expediente promovido…”

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 20/05/11, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la Apelación (folios 141 al 144 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“….(omissis)…. Yo, JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en mi carácter Fiscal Tercera del Estado Vargas, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numerales 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar CONTESTACIÓN al contenido del escrito de apelación interpuesto por la abogado ELIO TROCEL contra la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 04 de mayo del presente año, en la causa N° WP01-P-2007-3032, seguida en contra del Acusado JORDÁN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en ocasión a la Solicitud de Examen y Revisión de Medida requerida por la Defensa Privada, donde el Honorable Tribunal Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual paso a hacer en los siguientes términos: … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO … En fecha 04 de mayo del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dicta Decisión mediante la cual Niega la Solicitud de retardo procesal, en virtud que las circunstancia que dieron origen al hecho no han vanado;' criterio que comparte esta Representante Fiscal … Ahora bien, por su parte alega la Defensa que existe un retardo Procesal, y que a su representado debe serle impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si nos vamos a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo hace referencia que nadie puede estar detenido por mas de dos años, sin un Juicio habérsele realizado un Juicio debido (sic), si vamos al análisis de dicha norma también contempla que esa detención deberá ser directamente proporcional al daño causado, en el caso que nos ocupa estamos ante uno de los Delitos que nuestra Legislación considera como de mayor Gravedad, siendo que el Bien Jurídico que tutela es invaluable al ser el Derecho a la Vida, el bien protegido, Nuestra legislación debe garantizar al ser uno de los Derechos de mayor importancia dentro de nuestro marco jurídico Constitucional y Legal, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 15 años resulta improcedente para esta representación Fiscal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que nuestro proceso como finalidad establece la búsqueda de la Verdad a través de las vías jurídicas, debemos garantizar que el acusado se someta a la persecución del proceso, para de esta manera lograr y llevar a cabo el mismo … Considera esta Representante Fiscal que la Decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el delito que nos ocupa vale decir, un Homicidio Calificado es un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento, es un Delito Grave, cuya pena excede en su límite máximo de Diez año, lo que hace que surja una presunción de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo dispone el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera, que se encuentra perfectamente dados y de manera concurrente lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … ROXIN cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:1- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal. 2 - Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3.- Asegurar la ejecución de la pena. ... negando expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar ... cuestionables desde e! punto de vista jurídico-constitudonal, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena..." (negrillas nuestras)… Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "...existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso... " Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos se puede decir o hablar de que existe un retardo procesal, cuando consta en las actuaciones de la presente causa, la apertura de Juicio y la fijación de la continuación del mismo… Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que Declara sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad tal como procede en Derecho… Promuevo para los efectos del conocimiento y resolución del presente escrito las actas de que conforman la causa Original N° WP01-P-2007-3032…”

III
DE LA RECURRIDA

En fecha 4 de Mayo del año 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitió la decisión aquí recurrida, señalando entre algunos puntos lo siguiente:

“….(omissis)…. Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. Elio Omar Rángel Trocell, en su condición de Defensora Privado, del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; mediante la cual solicita y requiere: “…Visto que ha transcurrido en exceso el lapso de 02 años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se lleve a cabo la celebración del Juicio Oral y Público desde que privaran de libertad a mi representado en fecha: 15-08-2007, y en el presente caso no ha ocurrido, materializándose de una forma clara y contundente el RETARDO PROCESAL y máxime cuando el representante de la Vindicta Publica (sic) no solicito (sic) en su debida oportunidad el lapso de prórroga, así como también tenemos que el Tribunal nunca acordó dicho lapso de prórroga, violando este despacho a todas luces y en forma abierta sin restricciones de mi representado, para que de esta manera cesen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, de no ser así estaría este despacho condenando de una forma anticipada a mi representado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, sin realizarle un Juicio Oral y Público previo como lo establece nuestro marco jurídico legal vigente…”. A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa: … Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 13/08/2007, en virtud de la detención del hoy acusado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En fecha 07 de septiembre de 2007, se recibe procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En fecha 15 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado… En fecha 19 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado y de la defensa privada… En fecha 21 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado y de la defensa privada… En fecha 26 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado… En fecha 28 de septiembre de 2007, fue presentada acusación en contra de imputado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los hermanos SUBETT BARROSO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del adolescente PEÑALVER LARA ANTHONY, conforme a lo previsto en el artículo 408 en relación con los artículos 80 y 426 todos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) ...En fecha 26 de octubre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado, la defensa privada y la víctima…En fecha 21 de noviembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada… En fecha 12 de diciembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada…En fecha 11 de enero de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda… En fecha 08 de enero de 2008, no se realizó la audiencia preliminar toda vez que no hubo despacho en Tribunal Primero de Control Circunscripcional, por cuanto se encontraba de Inventario… En fecha 05 de marzo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada… En fecha 28 de marzo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada… En fecha 25 de abril de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada... En fecha 22 de mayo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada… En fecha 20 de junio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada… En fecha 16 de julio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda, la defensa privada y el Ministerio Público… En fecha 16 de agosto de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Ministerio Público… En fecha 22 de octubre de 2008, no se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, dejando constancia por auto en fecha 23/10/2008 que no se realizó el acta ni se realizó el diferimiento, en virtud de que el Sistema Juris se encontraba dañado… En fecha 19 de noviembre de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada… En fecha 10 de diciembre de 2008, no se realizó el acto de Audiencia Preliminar por cuanto no hubo despacho ni secretaría por ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, ello al celebrarse el día del Juez… En fecha 23 de enero de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada, fijándose para el 20/02/2009 no dejando constancia el Tribunal de Control del motivo de la no celebración del acto… En fecha 06 de marzo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada… Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Control fija la Audiencia Preliminar para el día 15/04/2009… En fecha 15 de abril de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima… En fecha 10 de mayo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima… En fecha 27 de mayo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima… En fecha 15 de junio de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Ministerio Público… En fecha 22 de junio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar, en el cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), desestimándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, decretándose consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal... En fecha 20 de julio de 2009, se llevo a cabo el acto de Sorteo de posibles escabinos… En fecha 05 de agosto de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la defensa privada y de los posibles Escabinos… En fecha 14 de agosto de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la defensa privada y el Ministerio Público… En fecha 25 de septiembre de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la Defensa Publica Penal y los posibles Escabinos fijando audiencia a fin que el acusado manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto… En fecha 09 de octubre de 2009, se levantó acto a los fines de dejar constancia que no comparecieron al acto de depuración de posibles escabinos el Ministerio Público y vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y acordó constituir el Tribunal en Unipersonal y fija el Juicio Oral y Público para el día 30/10/2009… En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la cual se acordó acumular la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2007-003032 seguida al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, con la causa Nro. WP01-P-2008-004132, seguida al ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma con la primera nomenclatura de las señaladas… En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el juicio oral y público para el día 27/11/2009, en virtud del acta de inhibición planteada por la Juez Tercera en Funciones de Juicio Circunscripcional… En fecha 27 de noviembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del Representante Segunda y Tercera del Ministerio Publico, la víctima y el acusado Henry de la Cruz… En fecha 18 de diciembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del Representante Segunda del Ministerio Publico, las víctimas y el acusado Jordan Isaac Cabello de La Cruz… En fecha 15 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, los acusados por falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I y las víctimas… En fecha 29 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello y las víctimas… En fecha 12 de febrero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello y de las víctimas… En fecha 03 de marzo de 2010, no se llevó a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de reposo médico… En fecha 24 de marzo de 2010, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, del acusado Henry de La Cruz y las víctimas… En fecha 14 de abril de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados y las víctimas… En fecha 05 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados y las víctimas… En fecha 26 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, los acusados y las víctimas… En fecha 16 de junio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados por falta de traslado desde su respectivo penal y las víctimas… En fecha 09 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, las víctimas, de los acusados en virtud de la huelga en los distintos penales del país desde el mes de mayo de 2010… En fecha 28 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representante del Ministerio Publico la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, y del acusado Henry de la Cruz, por la falta de trasladado del Internado La Planta, quien en fecha 26 de Julio se negó a quedarse en reguardo en la sede del Reten Policial de Macuto a fin de garantizarle el tribunal la apertura del juico oral y público y las víctimas… En fecha 27 de agosto de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados por falta de traslado desde su respectivo penal y las víctimas… En fecha 22 de septiembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados y las víctimas… En fecha 15 de octubre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de todas las partes… En fecha 05 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, del acusado Henry de la Cruz y las víctimas… En fecha 26 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representantes del Ministerio Publico, Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados y las víctimas… En fecha 14 de marzo de 2011 en virtud de las Inhibiciones presentadas por la Abg. Yumaira Requena y Judith Nieto de Ochoa en su condiciones de Jueces Suplentes de los Juzgado Cuarto y Primero en Funciones de Juicio Circunscripcionales respectivamente, le es fijado el Juicio Oral para el día 18/02/2011; siendo que en fecha 16 de febrero de los corrientes la Dra. Rosa Amelia Barreto Dianez Juez Primero en Funciones de Juicio Circunscripcional se Inhibe del conocimiento de la presente causa… Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2011 se fijó el Juicio oral y público para el día 01/04/2011 data en la cual no se realizó en virtud de encontrarse la Juez Titular del Despacho de reposo médico. Como colorario de ello, en fecha 27/04/2011 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el Juicio Oral y Público para el día viernes 13 de mayo del año que discurre… Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido el JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; ya que han sido un sin número de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso, específicamente a la inasistencia prolongada de parte de su defensor DR. ELIO OMAR RANGEL TROCELL Y EL ACUSADO… En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio… En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber: ART. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del tribunal)… De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican los artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:.. Art. 9.- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del Tribunal)… Art. 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado del Tribunal)… Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que acarrean una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión… En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la no constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente las diligencias del Juzgado en realizar el traslado del acusado a fin que manifestara al Tribunal su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, efectuándose las convocatorias a los actos de apertura de juicio oral y público, no pudiendo ser realizadas en gran parte por las reiteradas incomparecencias atribuibles al traslado del acusado y de la ausencia prolongada de su defensa Dr. Elio Omar Rangel a los actos pautados, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Público por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional…Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del límite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:“…Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes… Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas… Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase… En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala)… En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia de acusado por la falta del traslado y a la inasistencia prolongada de su abogado defensor, por lo que, tales circunstancias han colaborado en gran medida a la demora procesal. Y ASI SE DECIDE… Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE… En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, acordada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE… DISPOSITIVA… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Abg. Elio Omar Rángel Trocell, en su condición de Defensor del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 20.782.966, en el sentido que le sea decretado el cese de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y su defensa…”

III
ANÁLISIS DE LA SALA

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado del estudio realizado observa un vicio de carácter procesal que atenta contra la legalidad y transparencia de las decisiones judiciales con incidencia directa en la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que esta Sala se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por el recurrente de autos y entrará a CONOCER DE OFICIO la presente causa a fin de subsanar los vicios constatados y a tales fines se observa:

El Juez de la recurrida indicó, en la decisión de fecha 4 de Mayo del año 2011, literalmente lo siguiente:

“….(omissis)…. Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. Elio Omar Rángel Trocell, en su condición de Defensora Privado, del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; mediante la cual solicita y requiere: “…Visto que ha transcurrido en exceso el lapso de 02 años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se lleve a cabo la celebración del Juicio Oral y Público desde que privaran de libertad a mi representado en fecha: 15-08-2007, y en el presente caso no ha ocurrido, materializándose de una forma clara y contundente el RETARDO PROCESAL y máxime cuando el representante de la Vindicta Publica (sic) no solicito (sic) en su debida oportunidad el lapso de prórroga, así como también tenemos que el Tribunal nunca acordó dicho lapso de prórroga, … Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido el JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; ya que han sido un sin número de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso, específicamente a la inasistencia prolongada de parte de su defensor DR. ELIO OMAR RANGEL TROCELL Y EL ACUSADO… En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia de acusado por la falta del traslado y a la inasistencia prolongada de su abogado defensor, por lo que, tales circunstancias han colaborado en gran medida a la demora procesal… Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas … En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, acordada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse… Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Abg. Elio Omar Rángel Trocell, en su condición de Defensor del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 20.782.966, en el sentido que le sea decretado el cese de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y su defensa…”

Conforme a lo antes narrado, esta Sala ha podido constatar, que el Juez de Instancia, al momento de emitir el pronunciamiento en torno a lo peticionado por la defensa del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, se limitó a exponer las razones por las cuales mantenía la medida de privación de libertad, realizando un examen sobre el motivo de los diferimientos, en este sentido debemos apreciar que dicha situación es palpable y de hecho, pero no expuso ni motivó la ausencia de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no expresando en el texto del mencionado pronunciamiento las razones de hecho y de derecho que justificaran la negativa de lo peticionado por la defensa del mencionado acusado, ocasionando tal pronunciamiento una grave indefensión al peticionante, toda vez que le impide conocer el razonamiento judicial mediante el cual, a través de un análisis de las circunstancias particulares del caso en concreto y en aplicación de la normativa vigente, el órgano administrador de justicia consideró que no era procedente la aplicación de una medida menos gravosa a favor del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, toda vez que el argumento central del defensor es la falta de solicitud de prorroga del Ministerio Público

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la incongruencia entre lo solicitado y lo esgrimido por el Juzgador, constituye el vicio de inmotivación, ya que no puede considerarse motivada una resolución judicial, que parte de premisas aplicables a un individuo ajeno a la persona que está haciendo una solicitud al órgano judicial; en efecto, en el presente caso, el Juez de Instancia pasó a determinar que los supuestos que dieron origen a la privación preventiva de Libertad no habían variado en la presente causa, fundamentado en los múltiples diferimientos de los actos fijados por el ciudadano defensor ELIO OMAR RANGEL TROCELL y el acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, vale decir, no analizando el argumento de ausencia de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, siendo esta una obligación establecida en los artículos 246 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría constituir una motivación de la resolución judicial en cuestión tal pronunciamiento.

Todo ello impidió a la defensa ELIO OMAR RANGEL TROCELL del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, conocer cuales fueron los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base para la negativa del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad solicitada a favor del mencionado acusado, violentándose de este modo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; dejando de considerar lo que al respecto ha establecido numerosa Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, tema ampliamente examinado donde incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante, dictada en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

De tal manera que el fallo sometido a revisión por esta Alzada, presenta una notoria incongruencia que afecta gravemente la motivación de la misma y le impide tanto al acusado recurrente como a la sociedad misma conocer los motivos por los cuales un órgano jurisdiccional emitió tal resolución, cercenándose con ello la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 31-7-2007, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DRA. MIRIAM MORANDY, en la cual se estableció:

“…Además, se observa con suficiente claridad la incongruencia del razonamiento jurídico de la recurrida al resolver la primera denuncia del recurso de apelación, ya que los argumentos expuestos para dar respuesta a lo planteado por el recurrente, no se corresponde con lo esgrimido por la Defensa en su recurso. Tal actuación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho y cercenó el derecho a la Defensa del justiciable al no conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo…”

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)…”

En este orden de ideas, los jueces somos guardianes y garantes del derecho positivo existente y protector de los derechos humanos de los particulares; por ende debemos estar atentos ante cualquier situación que menoscabe un derecho garantía esencial y que puede producir una violación de orden constitucional, y en el supuesto de comprobarse una violación al orden público constitucional reflejada en una decisión judicial la misma debe declararse nula de oficio, materializándose tal vicio en la resolución judicial analizada por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En este sentido, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Este principio de nulidad consagrado en el Código Adjetivo Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan un derecho fundamental tan sagrado como lo es el debido proceso, concebido como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a tutelar la igualdad entre las partes y la más amplia participación de los interesados en la solución de los conflictos planteados, siendo obligatorio para esta Alzada decretar la nulidad del presente fallo, por afectar normas de orden público.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia 0383, la cual es del tenor siguiente:

“…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal de que celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en a que nació dicho acto…”

En relación a la nulidad es un acto procesal inválido, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los lineamientos legales exigidos en nuestra normativa legal vigente, requisitos esenciales exigidos por la ley para que tenga validez y efecto, conforme se establece en el precitado artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se la atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados, principio de medio de impugnación. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos, sin embargo y excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191, ejusdem; Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución, cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 ibidem; del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, como supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados, que determinen la nulidad absoluta.

Motivo por el cual, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Mayo de 2011 y EN CONSECUENCIA, se repone la presente causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión hoy anulada se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida solicitada por el defensor privado ELIO OMAR RANGEL TROCELL del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, y continué el conocimiento de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Instancia, una vez recibido el presente cuaderno especial, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el mismo, así como el expediente original en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 153 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Mayo de 2011.

SEGUNDO: se repone la presente causa al estado de que un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión hoy anulada se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida solicitada por el defensor privado ELIO OMAR RANGEL TROCELL del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, y continué el conocimiento de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Instancia, una vez recibido el presente cuaderno especial, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el mismo, así como el expediente original en su totalidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAÚL CARRILLO HAJOS THAMARA ANDREÍNA MEJÍAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARISELYS REINA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARISELYS REINA


ASUNTO: WP01-R-2011-000257
VYP/RCH/TAM/rch.