REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada MARIA DEL ROSARIO LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señala que “…declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privada Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA…titular de la cédula de identidad N° V- 19.122.182 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ser necesaria para las resultas del juicio…” todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 05 de Agosto de 2011, reingresó la presente causa signada bajo el N° WP01-R-2011-000262 a este Órgano Colegiado, correspondiendo el conocimiento de la misma, a quien aquí suscribe, por suplir la falta temporal de la Dra. Norma Sandoval.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada 04 de Mayo de 201, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privada Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, actuando en representación del imputado JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA…titular de la cédula de identidad N° V-19.122.182 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ser necesaria para las resultas del juicio todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” Folios 22 al 30 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Privada MARIA DEL ROSARIO LARA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, esta Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, quien ejerce la Defensora Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO PERAZA, tal como consta en la actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de de Mayo de 2011, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 46 del presente cuaderno de incidencia, el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la notificación de la defensa correspondía a los días 10, 11, 13, 16 de Mayo y 16 de Junio del año en curso, ante lo cual queda determinado la tempestividad del mismo.

Ahora bien, en lo que respecta al literal “c” del referido artículo, se observa que la recurrente se sustenta en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, donde se dejó sentado que “…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”

De allí que en consonancia al criterio anterior, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Por lo tanto tomando en cuenta que la decisión impugnada corresponde al pronunciamiento del cual hace referencia el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, queda establecido que es una decisión recurrible ante esta instancia solo bajo las previsiones de este numeral y no por el 4 como lo expreso la recurrente.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados pero bajo los parámetros del articulo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada MARIA DEL ROSARIO LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señala que “…declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privada Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, actuando en representación del imputado JOSE GREGORIO BLANCO PERAZA…titular de la cédula de identidad N° V- 19.122.182 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ser necesaria para las resultas del juicio todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,


MARYSELYS REINA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


MARYSELYS REINA

ASUNTO: WP01-R-2011-000262
RM/RC/ELZ/rc.-