REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ERASMO JESÚS CÁCERES RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TATIANA ROSSE ESCALONA.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas impuestas, visto que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano ERASMO JESÚS CACERES RODRÍGUEZ, sea autor o partícipe de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la versión de la víctima, que mí patrocinado le causó una lesión en el rostro con un cuchillo, no está corroborada por testigos, tampoco está corroborada esta versión en el acta policial de aprehensión, visto que en esta sólo se deja constancia de la captura de mí defendido…Por otro lado, esta Defensa Pública difiere ostensiblemente de la precalificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que este delito no se encuentra configurado, visto que están ausentes los elementos constitutivos del mismo, por cuanto no cursa en autos informe médico que establezca que dicha ciudadana haya sufrido alguna afección psicológica, por lo que a criterio de esta Defensa, el tribunal de la recurrida, debió desestimar dicha imputación…es evidente que de autos, no están acreditados los fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público, a saber, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acogido por el Juzgado A quo, que haga procedente la imposición de medidas de protección y seguridad, así como medida cautelar, previstas en la mencionada Ley de Genero…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano ERASMO JESÚS CACERES RODRÍGUEZ, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público. Con la decisión del tribunal de la recurrida no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con las medidas decretadas en contra del ciudadano ERASMO JESÚS CACERES RODRÍGUEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, decretadas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 27/06/2011 en contra del ciudadano ERASMO JESÚS CACERES RODRÍGUEZ y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano…”(Folios 27 al 31 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión impugnada el 27 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la poca cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 eiusdem, se imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales, 5 y 6 referida a la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” (Folios 19 al 23 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ERASMO JESÚS CÁCERES RODRÍGUEZ, fueron tipificados por el Juzgado A quo como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero este Órgano Colegiado califica de manera provisional como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25 de Junio de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5 de fecha 25 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Sargento Mayor de Segunda Cabrera Bolívar Barac…El día 25 de Junio del año 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control del Sector de Punta de Mulatos, específicamente en las adyacencias al Mercado Municipal de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en compañía del efectivo Sargento Segundo Ortega Yepez Ramón Jesús…observe que en el otro lado de la avenida, se encontraba una ciudadana haciendo señas con sus manos y llamándonos de manera desesperada, por lo que me apersone hacia donde estaba la ciudadana, al llegar observe que el rostro de la misma se encontraba sangrando, siendo identificada como Tatiana Escalona…la cual manifestó que había sido presuntamente agredida con un arma blanca (cuchillo), por un hombre, quien le ocasiono una herida a la altura de la mejilla izquierda, señalando en ese momento con su dedo la dirección hacia donde huía el presunto agresor, por lo que procedimos a la persecución del mismo, dándole la voz de alto e identificándome como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…logrando su detención, pudiendo observar sus características físicas, masculino, de contextura delgada, color de piel morena, estatura aproximada a los 1, 70 metros, cabello escaso color negro, nariz perfilada, cejas escasas, labios delgados, y posee en su brazo derecho un tatuaje de una figura de un niño y la otra figura de un pez, quien vestía de un Blue Jean, camiseta blanca…le solicite que mostrara todas sus pertenencias adheridas a su cuerpo, sacando el mismo ciudadano de la pretina del pantalón un cuchillo marca Home Mark, con mango de material madera, atado con varias tiras de nylon que sostenían el mango, la ciudadana se acerco y lo identifico inmediatamente como su agresor…efectuamos un chequeo corporal quedando identificado como Erasmo Jesús Cáceres Rodríguez…”(Folios 5 al 6 de la incidencia).

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ESCALONA TATIANA ROSSE, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5 en fecha 25 de junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día sábado 25 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba frente al cementerio de Punta de Mulato aproximadamente a cien (100) metros del mercado municipal de Punta de Mulato, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en mi puesto donde me desempeño como vendedora de pescado estaba sobre la cava y llego un ciudadano que también se desempeña como comerciante de pescado en el cerro de Punta de Mulato y me dice que traería a su mujer para que me cayera a golpes, y mientras nos decíamos una serie de palabras entre ambos el señor cargaba en su envase donde carga el pescado saco (sic) un cuchillo y me corto en el pómulo izquierdo y después de haberme cortado, salió corriendo y me fui detrás de él hasta la parada que esta frente al mercado municipal de Punta de Mulato, al momento de que me corto el ciudadano mi sobrino…le aviso a los Guardias Nacionales que se encontraban de servicio frente al mercado sobre lo acontecido y de inmediato los Guardias Nacionales cruzaron la calle agarraron al ciudadano nos montaron en el vehículo trasladándonos hasta de cede (sic) del destacamento de seguridad urbana del Estado Vargas…”(Folio 7 de la incidencia).

3.- Evaluación de la ciudadana TATIANA ESCALONA emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la cual se dejo constancia de:

“…Se valora paciente en aparentes condiciones clínicas estable…se evidencia herida de 3 cm aproximadamente línea superficial en pómulo izquierdo, tórax simétrica normoexpansible MV audible en ambos campos pulmonares…Se realiza sutura de herida y se indica Ho antibiótico…”(Folio 10 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas de fecha 25 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) cuchillo marca Home Mark, con mango de material madera, atado con varias tiras de nylon que sostenían el mango…” (Folio 11 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado ERASMO JESÚS CÁCERES RODRÍGUEZ, en el hecho ilícito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra acreditado que en fecha 25 de Junio de 2011, en las adyacencias del mercado municipal de Punta de Mulatos, el ciudadano ERASMO JESÚS CÁCERES RODRÍGUEZ, agredió verbal y físicamente a la ciudadana TATIANA ESCALONA, quien funge como víctima, causándole a la referida ciudadana una herida a nivel del pómulo izquierdo con un arma blanca tipo cuchillo.

Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, por la posibilidad de que el imputado pueda influir en la víctima a los fines de que informe falsamente o que se comporte de manera desleal o reticente para con las resultas de la presente causa; pero no obstante a estas circunstancias, el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posee una pena que es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de obstaculización señalado anteriormente, puede ser satisfecho y garantizado con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 7 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para la imposición de Medidas de Seguridad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano ERASMO JESÚS CÁCERES RODRÍGUEZ las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, pero por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta el presente momento procesal no se encuentra acreditado, en consecuencia lo conforme y ajustado a derecho con respecto a este ilícito imputado es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano ERASMO JESÚS CÁCERES RODRÍGUEZ las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, pero por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano ERASMO JESÚS CÁCERES RODRÍGUEZ.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte del Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Causa Nº WP01-R-2011-000324
RM/NS/EL/mm/greisy.-