REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 08 de Agosto de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000347 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Julio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, se observa que en efecto la presentación del imputado ante el Tribunal de Control se produjo luego de transcurridas las cuarenta y ocho horas desde su aprehensión, produciéndose una violación del derecho a la libertad personal contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la aprehensión. Ahora bien, considerando que en la presente audiencia oral se le han garantizado los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a su vez que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial esgrimido por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de los funcionarios aprehensores no deben trasladarse a los Tribunales, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, en la perpetración de los mismos, lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevistas, rol de guardia e igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, amén de la prohibición expresa mediante sentencias vinculantes de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal de la República de acordar medidas cautelares sustitutivas en delitos de narcotráfico, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 15-03-11. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa…”(Folios 123 al 128 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 11 de Julio de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. (Folios 123 al 128 de la incidencia).

Asimismo, el 18 de Julio de 2011 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 153 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 140 al 142 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5 Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROGER DAVID LADERA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA MALAVÉ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA MALAVÉ
Asunto: WP01-R-2011-000347
RM/NS/EL/mm/greisy.-