REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública penal del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 08 de Agosto de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000352 y se designó ponente al Dra. Rosa Cadiz.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Julio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal acoge el Procedimiento especial establecido en el artículo 94 previsto en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA SEXUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en cuanto que le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEE LIBERTAD al imputado de autos, en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GEGORIO DIAZ TOVAR, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su representado...” (Folios 28 al 33 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 22 de Julio de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 40 y 41 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública penal del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública penal del imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ



Asunto: WP01-R-2011-000352