REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de Agosto de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, titular de la cédula de identidad N ° 20.098.291y por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual por un lado DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa e impuso al precitado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a las circunstancias agravantes del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO.

En fecha 11 de Agosto de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000333 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Julio de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Como PUNTO PREVIO este Tribunal procede a dar contestación a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública…En consecuencia los errores cometidos por los cuerpos policiales no se transfieren al Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado por la defensa pública, por no encontrarse llenos los extremos que informan los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se impone al imputado de autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3,5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 71 al 80 de la incidencia)


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO y por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, impugnan los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por el abogado GILBERTO PIÑERO, quien tal como consta en el acta de presentación levantada en fecha 06 de Julio de 2011, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quien actúa como Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO y por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ende se encuentran legitimados para ejercer tales impugnaciones (Folios 71 al 80 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, del abogado GILBERTO PIÑERO, fue presentado en fecha 08 de Julio de 2011, mientras que el Ministerio Público lo presentó el 13 de Julio de 2011; fechas estas que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 105 del presente cuaderno de incidencia, correspondían al segundo y quinto día hábil siguiente, respectivamente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación del Ministerio Público, lo interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, se observa que en el escrito presentado el mismo señala: “ …a tenor de lo pautado en el ordinal (sic) 2° y 4° (sic) del artículo 453 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae en el artículo 453 ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión tomada en fecha 06 de Junio de 2011…” .

Al verificar el contenido del escrito de apelación, en contraposición con las normas invocadas por el recurrente se evidencia la errónea interpretación en la que éste incurre, pues en primer lugar el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra conformado por numerales, sino el artículo 452 del mismo texto legal; en segundo lugar, el pronunciamiento impugnado nada tiene que ver con las normas antes señaladas por no tratarse de una impugnación de sentencia definitiva.

No obstante a las imprecisiones observadas en el escrito en comento, este Superior Despacho tomando en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia se garantiza a través del principio de la Doble Instancia, procede conforme al principio del iura novit curia, a dejar constancia que conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente en el escrito presentado, su impugnación va dirigida en contra de la decisión emitida por el Juez Aquo a través de la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por el Abogado GILBERTO PIÑERO, de acuerdo con el contenido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que conforme al contenido del último aparte del artículo 196 en concordancia con el artículo 447 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta impugnable, razón por la cual SE ADMITE.

De lo anterior queda establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de los recursos de apelaciones interpuestos en el presente caso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público CONTESTÓ el recurso de apelación, que aun cundo invoca erradamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite por haber sido presentado dentro del lapso de los tres (03) días, tal como consta en el cómputo cursante al folio 105 de las presente actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 20.098.291, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Defensa.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al precitado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a las circunstancias agravantes del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2011-000333.
RM/RC/ELZ/rc.-