REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 14.567.710, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-05-79, de 32 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nestor Veitia (V) y de Evelyn de Veitia (V), residenciado en el barrio Cervecería, parte media, casa N° 50, color verde, al lado de la cancha, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y JOVANNI JOSE ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 15.780.012, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-02-79, de 33 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Williams Romero (V) y de Mirna Mayora (V), residenciado en el barrio Cervecería, parte media, casa de rejas rojas, la bodega de Ramoncito, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Tal afirmación la hacemos y fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y de derecho:…Que el día en que sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron al comercio denominado Inversiones Termarol y bajo amenaza de muerte aperturaron las cajas fuertes y se apoderaron de las cadenas, anillos y demás prendas de oro, la ciudadana hoy co-imputada Belén Cruz Fermín realizó llamadas telefónicas desde su número celular al 04242043342 el cual pertenece a la ciudadana YEIMAR ALFONZO RODRIGUEZ, no siendo esta conclusión ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos JOVANNI JOSE ROMERO y mucho menos la de DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, el hecho o presunción iuris tantum de que la co-imputada Belén Cruz se haya comunicado en reiteradas oportunidades con el numero 204 33 42 perteneciente a YEIMAR RODRIGUEZ no significa que los imputados hoy detenidos sean los mismos que ingresaron al negocio INVERSIONES TERMAROL…Igualmente consta acta policial donde al momento de practicar la detención de la ciudadana Belén Cruz, a esta supuestamente se le localizo dentro de su vehículo unas prendas de oro que guardan relación con las que fueron robadas, y se deja asentado además que la mencionada ciudadana manifestó a los funcionarios que practicaron su aprehensión que esas prendas se las había dado un sujeto de nombre Jovani apodado óscar de león (sic) como parte de pago por la colaboración en el robo de Inversiones Termarol, ahora bien si comparamos y adminiculamos esa acta policial con la que se le tomo a los testigos presentes al momento de la revisión del carro de la ciudadana Belén tenemos que estos testigos, a saber NARCISO GOMEZ y JORGE PORTA GONZALEZ, jamás manifiestan haber escuchado que está imputada haya dicho que esas prendas se las dio un tal JIOVANNI apodado OSCAR DE LEON, y en el supuesto de que esta ciudadana haya dicho eso tenemos que tomar en cuenta que la misma es una imputada más y que en todo caso amparada bajo el precepto constitucional su dicho no puede ser utilizado en contra de los demás co-imputados, aunado al hecho de que esta ciudadana en la audiencia de control para ser escuchada jamás ratifico que efectivamente ella haya dicho eso…Siguiendo con las actas policiales tenemos que se le tomo una entrevista al ciudadano REYNALDO RAMON FERMIN, quien es hermano de Belén Cruz y entre otras cosas manifestó que conoce a JIOVANNI y que el numero 0412 08022 92 se lo regalo a su hermana Belén Cruz, estas afirmaciones no constituyen ningún elemento de convicción como para presumir que mis defendidos participaran en el robo investigado…Ciudadanos Magistrados en el supuesto de que haya existido una relación entre la Co-Imputada BELEN CRUZ y el ciudadano JIOVANNI JOSE ROMERO en un verdadero estado de derecho esto no es significa (sic) o no constituye elemento de convicción alguno como para presumir que este ciudadano participo en el hecho investigado; en cuanto al ciudadano DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, analizando con la más absoluta objetividad e imparcialidad tenemos que no existe ni siquiera la más mínima sospecha sobre la participación de este ciudadano en el hecho investigado, el mismo jamás es nombrado por testigo alguno, ni existe ninguna prueba técnica o experticia que lo relacione con el robo investigado…Con respecto al delito de asociación para delinquir, el Ministerio Público no logró, en esta fase investigativa, establecer, de ninguna manera, que éstos ciudadanos se hubiesen asociado, con anterioridad a menos aun que tuviesen alguna sociedad previa para cometer uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, requisito, este indispensable, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el Ministerio Público en la audiencia para oír a los imputados se comunicaron entre sí a través de sus respectivos teléfonos celulares, ese solo elemento de hecho no es elemento de convicción como para presumir que éstos ciudadanos se habían asociado con anterioridad para cometer algún hecho punible…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO y JOVANNI JOSE ROMERO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 32 y vto., de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de Denuncia Común levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, de fecha 02/02/2010, realizada a la ciudadana PINTO PESTANO BIANCA LISETT, en la que entre otras cosas se lee:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy dos sujetos desconocidos, ingresaron a la Casa de empeño Inversiones Termarol C.A donde laboró y me dijeron que le pesara dos anillos, cuando de ponto (sic) sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron muchas prendas de oro que estaban en unas bóvedas, dinero en efectivo de la empresa y mi teléfono Marca BlackBerry, modelo Curver, valorado en 3.000 bolívares, signado con el número telefónico 0424-211-08-60…”
Al folio 34 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 04/03/2010, suscrita por el funcionario MOISES MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…prosiguiendo con las investigaciones correspondientes por ante este despacho…me traslade…hacia la dirección de la casa de empeño Inversiones Termoral C.A, ubicada en Maiquetía Estado Vargas, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso…acto seguido procedimos en solicitar sus documentos personales quedando identificada de la siguiente manera: BELEN CECILIA CRUZ FERMIN…informando que…sujetos en cuestión sustrajeron de la caja fuerte todo el oro que se encontraba en el lugar. Así mismo sus dos teléfonos celulares signados con el número 0424/247-33-42 y el 0412/298-55-55…”
A los folios 36 y 37 de la primera pieza de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° S/N, relacionado con el Expediente No. I-245.331, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 02/02/2010, donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
A los folios 40 y 41 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, en fecha 02/02/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este despacho debido a que el día de hoy como a la 01:30 horas de la tarde, recibí una llamada de una de las empleadas del arriba mencionado comercio, manifestándome que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte irrumpieron dentro de la mencionada oficina logrando sustraer todas las prendas de oro que se encontraban dentro de la bóveda contentiva en su interior con tres (03) cajas fuertes, las cuales eran propiedad de los clientes las cuales la habían dejado en calidad de empeño. Es todo…”
A los folios 42 al 48 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CRUZ FERMIN BELEN CECILIA, en fecha 19/02/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día Martes 02/02/2010, yo me encontraba en mi lugar de trabajo en el cual cumplo funciones de encargada sacando las prendas que se iban a retirar el día Martes, con las dos puertas cerradas la puerta de la oficina de mi jefe estaba cerrada y la puerta del baño en donde se encuentran las bóvedas también estaba cerrada y como era hora de almuerzo le dije a la muchacha que trabaja conmigo de nombre Bianca Pinto, que esperara que sacara las prendas para ir a comer y ella se encontraba en compañía de una amiga de nombre Soes y mi compañera de trabajo me dijo se iría a comprar comida en compañía de su amiga y yo le dije que yo esperaría para comprar la mía al momento que terminara de sacar las prendas que estaba sacando en eso que mi compañera de trabaja (sic) iba saliendo me dijo que se iba a llevar las llaves de la puerta de entrada principal y yo le iba a dejar la llave pegada en al (sic) segunda puerta que da el acceso a la oficina en donde se encuentra el personal que labora allí diciéndome yo que estaba bien para que cuando llegara abriera la puerta, ella se fue y yo me quede realizando mis labores pero se me paso dejar las llaves pegadas puesto de que no acostumbro a dejar esas llaves hay (sic) y las agarré y las metí dentro de una gaveta del escritorio, al cobo (sic) de un rato ella llegó y me pego un grito que no le había dejado las llaves pegada de la puerta, salí de donde estaba sacando las prendas y le abrí la puerta a mi compañera de trabajo entro y la amiga se quedo en la parte en donde se recibe a los clientes, se pusieron a comer y yo seguí sacando las prendas con las dos puertas cerradas no supe mas nada, según Bianca Pinto quien es mi compañera de trabajo en ese momento llegó una señora y ella la atendió y la misma se quedo esperándome por que tenía que conversar conmigo ya que el empeño de las prendas de dicha señora estaba vencido, luego de eso según mi compañera de trabajo entro un muchacho a empeñar y ella le dio unos precios y de repente el sacó un arma y le dijo que abriera la puerta para entrar a la parte en donde estaban las empleadas, después de eso ella me toco la puerta y me llamo y yo le conteste que que (sic) pasaba cuando yo abrí la puerta en donde yo estaba sacando las prendas vi que había un tipo que tenía encañonada a mi compañera de trabajo y en eso él me dijo que saliera de donde yo estaba y que no lo mirara a la cara yo salí y note que la amiga de mi compañera de trabajo quien se encontraba allí estaba tirada en el suelo al igual que la clienta que estaba esperando para hablar conmigo, yo me metí debajo de la computadora y no vi más solo después de unos minutos escuche que el ladrón realizo una llamada y le decía al persona (sic) con quien hablada que subiera, rápidamente subió otra persona pero no la pude ver solo la escuchaba, y ellos se decían entre sí que se apuraran, en ese momento la muchacha que trabaja conmigo le dijo a los dos sujetos que cerraran la puerta de madera para que no los vieran de la parte de afuera, luego que recogieron todo uno se fue y el otro que quedo (sic) y nos metió a todos los que estábamos allí para la parte de la bóveda, esperamos un rato como para que ello (sic) se fueran y después salimos de donde estábamos, cuando salimos empezamos a llamar a mi jefe luego de eso fuimos a la Guardia Nacional que esta cerca y después, nos vinimos hacía la sede de este Despacho para colocar la respectiva denuncia, es todo…”
A los folios 49 y 50 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana SANTANDER AVILA SOE VERONICA, en fecha 22/02/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día 02-03-10 (sic) en horas del mediodía, yo me encontraba en el trabajo de mi amiga Liseth cuando de pronto llegó un sujeto pidiendo una información y posteriormente saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos tiro al piso, después el sujeto llamó por teléfono, después llegaron otros sujetos y se llevaron todas las prendas que se encontraban en la casa de empeño, es todo…”
A los folios 63 y 64 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 22/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Vista y analizada relación de llamadas telefónicas del equipo móvil signado con el número telefónico 0414-247-45-04 (sic) propiedad de la ciudadana: BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V-11.058.395, quien es encargada de la casa de empeño Inversiones Termoral C.A, ubicada en el Edificio Ahmar, piso 1, oficina 1, Maiquetía, Estado Vargas, el cual le fue despojado el día 02-02-2010, a las 1:20 horas de la tarde, en dicho local, se logra evidenciar luego de un minucioso análisis, que a las 8:34 horas de la mañana el teléfono propiedad de la ciudadana BELÉN recibe la primera llamada de parte del número 0424-204-33-42, con una duración de 51 segundos y desde las 10:20 horas de la mañana del día 02-02-2010 (horas antes de ocurrir el hecho punible en la referida casa de empeño), dicha ciudadana (BELÉN) con su equipo móvil realizó varias llamadas al número 0424-204-33-42, lo que da constancia que dicha ciudadana mantuvo permanente contacto con el poseedor del teléfono anteriormente mencionado, lo que me causa suspicacia y pensar que esta persona a la que llama es conocida en su ámbito laboral y personal. Luego de realizar las diferentes pesquisas y de agotar los recursos necesarios, logramos determinar que el número telefónico al cual llama la ciudadana BELÉN en reiteradas y consecutivas oportunidades horas antes del hecho acaecido, pertenece a la ciudadana YEÍMAR ALFONZÓ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.568.125. Cabe destacar que siendo la 1:06 horas de la tarde recibe nuevamente una llamada del teléfono 0424-204-33-42; a las (sic) 1:10 recibe otra llamada del mismo número; a las (sic) 1:15 la ciudadana BELÉN CRUZ realiza una al número 0424-204-33-42, minutos antes de ocurrir el hecho donde se puede evidenciar que la celda de ubicación del teléfono el cual llamo, esta ubicada en Plaza Los Maestros, Maiquetía, lugar en el cual queda ubicada la casa de empeño Inversiones Termoral C.A…”
Al folio 67 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 22/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Vista y analizada la relación de llamadas telefónicas del equipo móvil signado con el número telefónico 0412-298-55-55, propiedad de la ciudadana: BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V-11.058.395, ampliamente identificada en actas que anteceden, el cual le fue despojado el día 02-02-2010, a las 1:20 horas de la tarde en la Casa de Empeño Termoral C.A, se logra evidenciar que el mismo día y a la misma hora cuando ocurrió el hecho, esta recibió una llamada telefónica de parte del número 0424-204-33-42, número que se relaciona con su otro teléfono celular signado con el número 0424247-45-04 (sic). En ambas relaciones de la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ, se constata que mantiene permanentemente contacto con el número 0424-204-3342 el cual pertenece a la ciudadana YEIMAR ALONZO RODRIGUEZ…”
A los folios 71 y 72 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 23/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con el No. i-245.331, que se instruyen en este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector Gelibert Madera, y Agente Juan Meza, a bordo de vehículo particular, hacia la avenida principal de Catamare, casa numero 09, Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Yeimar Alfonso Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero V.-14.568.125, una vez en el lugar, y luego de tocar la puerta de dicho inmueble, fuimos atendido por persona requerida, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se procedió a librarle boleta de citación…”
Al folio 73 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 23/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la Sede de esta Sub Delegación Policial, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por el miedo a ser objeto de algún tipo de represalia en su contra y la de sus familiares, informando que la ciudadana BELÉN CRUZ FERMÍN, fue la persona que suministró la información para que cometieran el robo de la Casa de Empeño Inversiones Termoral C.A, ubicada de Jefatura a Cristo, Edificio Ahmar, piso 1, Maiquetía, Estado Vargas, así mismo indicó que los sujetos que perpetraron el hecho, son unos sujetos conocidos como EL CHECHE, quien mantiene azotada la parte alta del Barrio Cervecería y otro conocido como JOVANNI ROMERO MAYORA, apodado OSCAR DE LEÓN, también integrante de la Banda del CHECHE, en compañía de otras personas…”
A los folios 74 y 75 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YEIMAR ALFONSO RODRIGUEZ, en fecha 23/02/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento a que persona le vendió su teléfono número 0414-204-33-42? CONTESTO: “...Yo solamente le vendí un chip a un ciudadano a quien conozco como GIOVANNI a quien conocí en el centro Hípico Canarias ubicado en la Avenida Principal Carlos Soublette…SEGUNDA PREGUNTA:¿Conoce la identidad de esta persona? CONTESTO: “Solo lo conozco como GIOVANNI y le dicen OSCAR DE LEON…”
A los folios 76 y 77 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 24/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Vista y analizada la relación de llamadas telefónicas del equipo móvil signado con el número telefónico 0424-204-33-42 propiedad de la ciudadana YEIMAR ALFONZO RODRIGUEZ…quien manifestó que dicho número telefónico se lo vendió a un ciudadano de nombre GIOVANNY, apodado OSCAR DE LEON, se pudo constatar que de este número se realizaron varias llamadas el día 02-02-2010, desde las 10:20 horas de la mañana, al teléfono signado con el número 0424-247-33-42, propiedad de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN…asimismo se visualiza en las relaciones de llamadas que siendo la 1:06 horas de la tarde este realiza una llamada al teléfono 0424-204-33-42 (sic); pasados diez minutos, exactamente a las 1:10 vuelve a realizar otra llamada al mismo número; seguidamente a la 1:15 este ciudadano realiza una llamada al número propiedad de BELEN, minutos antes de ocurrir el hecho, evidenciando que la ubicación geográfica de este ciudadano abre en el mismo sitio donde abrió el teléfono de la ciudadana BELEN, específicamente en la Plaza Los Maestros, Maiquetía, lugar en el cual queda ubicada la casa de empeños…sitio donde labora BELEN…”
Al folio 78 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 23/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…me traslade hasta la sala técnica…a los fines de indagar mediante los archivos alfa fonéticos (sic)llevados a diarios, la identidad de las personas mencionadas en actas que anteceden como EL CHECHE, residente del barrio Cervecería parte alta Maiquetía y JOVANNI ROMERO MAYORA apodado OSCAR DE LEON, también integrante de la banda del CHECHE…sostuve entrevista con el funcionario Douglas López…me informó lo siguiente: la persona mencionada con el remolquete (sic) de “CHECHE”, responde al nombre de DEIVIS ADRIAN VEITIA ROMERO…y JOVANNI ROMERO MAYORA, apodado OSCAR DE LEON, no aparece registrada por ante dichos archivos…”
A los folios 93 y 94 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 04/03/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…luego de haber analizado la relación de llamadas de los teléfonos de los números 0414-247-45-04 y 0412-298-55-55, perteneciente a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN…me traslade en compañía de los funcionarios…Richard CHAFARDET…Gelibert MADERA…Alexander PANTOJA…Juan MEZA Y MOISES MARTINEZ, en vehículo particular, hacia Maiquetía, edificio Mini Centro, piso 01, donde se encuentra la casa de empeño Termarol, Estado Vargas, a fin de ubicar y trasladar hasta la sede de nuestro despacho a la referida ciudadana, por cuanto funge como cooperadora y autora intelectual en el presente hecho…una vez en el lugar…fuimos atendidos por la persona requerida…la misma a bordo de su vehículo marca Chevrolte (sic), modelo Aveo…el cual presenta en sus ventanillas papel autoadhesivo conocido comúnmente como “papel ahumado”, quien se hizo acompañar del ciudadano NARCISO GOMEZ SOLORZANO…debido a que la misma se encontraba indispuesta para manejar, una vez en el estacionamiento de nuestro despacho…se procedió a realizar una revisión al vehículo de BELEN CRUZ, en presencia del ciudadano NARCISO GOMEZ SOLORZANO y del ciudadano JORGE LUIS PORTA GONZALEZ… quienes actuaron como testigos del procedimiento, pudieron observar que en la parte interna del vehículo se encontraba un sobre de color amarillo, el cual al revisado contenía varias prendas, por lo que se le solicito la factura de dichas prendas a la ciudadana BELEN CRUZ, manifestando no poseerlas…”
A los folios 96 y 97 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL NARCISO GOMEZ SOLORZANO, en fecha 04/03/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día 04-03-2010, me encontraba en mi lugar de trabajo en el estacionamiento de la gobernación de Maiquetía, cuando la ciudadana Belén…me pido que la acompañara a la sede de la ptj (sic) que necesitaba ir para allá y estaba un poco nerviosa para manejar…cuando los efectivos empezaron a revisar el vehículo logré observar que encontraron en la parte trasera del asiento del copiloto…un sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de varias prendas de oro…”
A los folios 98 y 99 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FERMIN REYNALDO RAMON, en fecha 04/03/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…me enteré que a mi hermana BELEN CRUZ FERMIN, unos funcionarios de este despacho de la habían (sic) llevado para esta oficina, con relación a un robo que ocurrió en su trabajo, los primeros días del mes de febrero del presente año, es todo”. A pregunta formulada contestó…Diga, conoce al ciudadano Jhovanny José Romero Mayora, apodado Oscar de León? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista. CUARTA ¿Diga, donde puede ser ubicado el ciudadano Jhovanny José Romero Mayora, apodado Oscar de León? CONTESTÓ: El vive en el barrio Cervecería, parte alta, pero desconozco la casa…”
A los folios 101 y 102 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, en fecha 04/03/2010, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy como a las 04:30 horas de la tarde recibí una llamada de parte del inspector Richard CHAFARDET, jefe de la Brigada contra la Propiedad, debido a que el día de hoy aprehendieron a mi empleada BELÉN CRUZ, con unas prendas de oro, las cuales no supo justificar…a preguntas formuladas, contestó…las prendas de oro siempre permanecen allí y no deberían salir, por lo que es inusual que ella no debería tener cantidades de prendas de oro en su poder…desconozco que hacia ella con esas prendas…” Se dejó constancia en la presente entrevista, que el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO reconoció las prendas que poseía en el vehículo la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMÍN, como robadas el pasado 2 de febrero de 2010…”
A los folios 111 y 112 de la primera pieza de la incidencia, cursa Experticia de AVALUO REAL Nº 9700-055, de fecha 04-03-2010, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…MOTIVO: Realizar experticia de Avalúo Real a unos objetos colectados del interior del vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas XAD-89G, los mismos guardan relación con la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, a fin de dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN: A) Dos (02) ANILLOS, elaborados en metal de color amarillo, de aspecto brillante, de 2,4 gramos cada uno, Dichos anillos se encuentran en regular estado de uso y conservación, se le estimó un valor de Bs. 300…B). Cinco (05) pares de ZARCILLOS, elaborados en oro de 18K de color amarillo, de varios modelos, con un peso total de 6gr, con su sistema de seguridad a base de broche, dichos zarcillos se hallan en regular estado de uso y conservación, se le estimo un valor de Bs. 1.000…C). Cinco (05) ZARCILLOS, elaborados en oro de 18K de color amarillo, tipo aros de distintos tamaños, con un peso total de 2,9gr, con su sistema de seguridad a base de broche, dichos zarcillos se hallan en regular estado de uso y conservación, se le estima un valor de Bs. 600…D). Un (01) DIJE, alusivo a la cara de cristo, elaborado en oro 14K de color amarillo, con un peso de 3,5gr, la pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación, se le estimó un valor de Bs. 500…CONCLUSIÓN: 1.- Los objetos recibidos se le estimó un valor comercial de: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES…Bs. (Bs.2.400.)…”
Al folio 118 de la primera pieza de la incidencia, cursa colecta y custodia de evidencia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...Diecisiete (17) piezas elaboradas en metal de color amarillo de aspecto brillante, dichas piezas resultan ser: cinco (05) pares de zarcillos de distintos modelos, dos (02) anillos; un (01) dije con la cara de cristo y cinco (05) zarcillos de distintos (sic)…”
A los folios 159 al 161 de la primera pieza de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/03/2010, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA y DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO.
A los folios 163 y 164 de la primera pieza de la incidencia, ORDENES DE APREHENSION Nºs. 003/2010 y 004/2010, en fecha 06/03/2010, emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA y DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO.
A los folios 225 al 227 de la primera pieza de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 28/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0138-00448, iniciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y las Personas (Robo y Lesiones)…procedí a trasladarme…hacía las instalaciones del Teleférico del Parque Nacional Guaraira Repano (Ávila Mágica) una vez en el lugar ingresamos al área de estacionamiento de la misma donde realizamos un dispositivo de vigilancia estática, en procura de los sujetos autores del hecho luego de una espera en el interior de dicho estacionamiento logramos avistar a dos sujetos el primero: piel morena, un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello tipo crespo, color negro, portando como vestimenta franela de color marrón, Blue Jean, zapatos deportivos de color gris, el segundo: piel morena, un metro setenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, contextura regular, cabello tipo crespo, color negro, con bigote abundante, portando como vestimenta franela de color gris con una raya horizontal de color amarillo, del lado derecho, Blue Jean, zapatos de color marrón, este último presentando características muy similares a uno de los sujetos que aparece en los videos fílmicos de seguridad obtenidos en la Línea Aérea CONVIASA relacionados con las actas procesales antes referidas, motivo por el cual identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones procedimos a darle la voz de alto, seguidamente al solicitarle su identificación, ambos carecían de documentación de identidad, así mismo el primero: de los ciudadanos mostró un carnet de circulación perteneciente a un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8 A/T color GRIS, placas JAN 17U, año 2005, serial de carrocería 8XA53ZEC259505274 a nombre de MAIRA LORENA BALZA TORO, también como presentaban una actitud de nerviosismo, motivo por el cual basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva inspección corporal, lográndole ubicar en el interior del bolsillo delantero derecho del blue jeans del primer sujeto un teléfono celular marca BLACKBERRY, con su respectivo forro elaborado en material sintético de color negro, que al ser revisado presenta entre el forro y el teléfono dos (02) SIN CARD uno perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, presentando serial 895804320004687166 y el otro perteneciente a la compañía telefónica DIGITEL, presentando serial 8958020911102481053F, así mismo dicho aparato telefónico carece de su respectiva batería, modelo 8900, serial IMEI 357238032370078 y al segundo sujeto se le logra ubicar en el bolsillo delantero izquierdo un aparato celular marca SAMSUNG, de color negro y amarillo, que luego de ser revisado se puede constatar que el mismo es modelo GT-B3210, serial IMEI 358633030608604, con su respectiva batería de la misma marca del teléfono serial LC1SB20LS/4-B, el mismo no presenta SIN CARD, incautándoles preventivamente lo antes referido, seguidamente procedimos a trasladarlos, al igual que el vehículo en cuestión a la sede de esta oficina donde en entrevista sostenidas con los mismos admitieron llamarse el primero; DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, cédula de identidad V-14.587.710, el segundo: JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA, Cédula identidad V.-15.780.012. Seguidamente al ser verificados en los archivos de este Despacho se pudo determinar que ambos sujetos guardan relación como imputados en las Actas Proceales I-245.331 iniciados en este Despacho por uno de los Delitos contra La Propiedad (Robo), donde el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, acordó Orden de Aprehensión 003/2010, para JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA y Orden de Aprehensión 004/2010 para DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, ambas de fecha 06 de marzo del 2010…”
Posteriormente, en fecha 01/05/2011 los ciudadanos JOVANNY JOSE ROMERO MAYORA y DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Acto seguido la ciudadana Juez ZAIDA INMACULADA SAVERY, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal (sic) 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al imputado DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar. “ Acto seguido la ciudadana Juez solicita al alguacil de sala que conduzca al ciudadano Jovanny José Romero a otra sala. Seguidamente el imputado DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO, EXPONE: “Yo le quiero decir que de eso que me están imputando no tengo nada que ver ni del robo de la joyería ni de los tickets, yo tengo 9 meses así, tengo clavo en la pierna y no puedo ni caminar, yo lo que quiero es que si me privan de libertad me manden para la Planta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOVANNI JOSE ROMERO, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar. “Acto seguido la ciudadana Juez le solicita al alguacil de sala que conduzca al ciudadano Delvis Veitia Romero a otra sala. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOVANNI JOSE ROMERO, quien manifestó lo siguiente: No tengo nada que ver en el robo. Es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que el día 02/02/2011, sujetos desconocidos se introdujeron al local casa de empeño “Inversiones Termoral C.A.”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas y bajo amenaza de muerte se llevaron varias prendas de oro que se encontraban en dicho local en calidad de empeño, posteriormente huyeron del lugar. Al continuar con la investigación, se pudo constatar que la ciudadana Belen Cruz, la cual laboraba en el mencionado local comercial, se encontraba involucrada en los hechos, ya que en su vehículo fueron localizadas varias prendas de oro que formaban parte de los objetos robados.
Ahora bien, revisadas y analizadas cada una de las actas que corren insertas a la presente incidencia, existe sólo como elemento de convicción en contra de los hoy imputados, el acta policial que cursa al folio 73 de la primera pieza de la causa, en la que se dejó constancia que la ciudadana Belen Cruz fue la persona que suministró la información para el robo de la casa de empeño y que igualmente se encuentran involucrados en dicho hecho los ciudadanos conocidos como el Cheche y Jovanni Romero Mayora, apodado Oscar de León e igualmente, se observa que de la relación de las llamadas telefónicas que cursan en la incidencia, tampoco se pudo determinar que efectivamente las mismas hayan sido realizadas por los imputados de autos; por lo que al no existir, ningún otro medio de convicción a través de los cuales se pueda presumir la autoría o participación de los hoy imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada y publicada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO y JOVANNI JOSE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/05/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO y JOVANNI JOSE ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa al Director del Internado Judicial La Planta. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIN RONDON
LA SECRETARIA,
Abg. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
Causa N° WP01-R-2011-000251