REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público del imputado YORMAN DOMIMGO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 12.162.773, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 03-01-75, de 36 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN ESCOBAR (V) y de DOMINGO RODRIGUEZ (V), residenciado en Las Colinas de Pariata, sector 2, casa S/N, a 7 casas de la Bodega de la Sra. Pastora, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa Pública en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Del acta de aprehensión donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, bien es sabido la costumbre retirada, continua, de los funcionarios policiales de utilizar el llamado testigo para apañar los procedimientos que en contra de los ciudadanos que ellos quieren perjudicar…Ya que en ningún momento estuvo presente en la revisión corporal de mi defendido, toda vez que lejos de lo que manifiestan en las actas de aprehensión, mi defendido fue levantado de su cama y sacado de su casa mientras dormía, en contrario imperio a lo que manifiestan las actas policiales, que de forma mentirosa, manifiestan que mi defendido fue aprehendido en la calle en horas de la tarde…Es de resaltar ciudadano Juez que hasta el presente no existen las actas que sutestentan el presente procedimiento ninguna experticia de certeza que determine peso, color cantidad y pureza de la sustancia ilícita, sembrada a mi defendido, no existe nada que avale que mi defendido se dedique a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni fue sorprendido haciendo algún tipo de venta…Según la declaración rendida en la entrevista con mi defendido este se encontraba dormido y en su cuarto cuando de manera abrupta ingresaron los funcionario Policiales al domicilio de mi defendido, causa por la cual este defensor solicito en la audiencia de presentación al Tribunal de la causa Anular el Procedimiento así como la aprehensión del referido ciudadano, solicitud que ratificamos mediante el presente escrito…El juez tiene el deber ser de frente a una existencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva…Continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…Solicito que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y decrete la libertad plena para mi defendido…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YORMAN DOMIMGO RODRIGUEZ ESCOBAR, fue precalificado por el Juzgado A que como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (03-07-2011). Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y en este sentido se observa:
A lo folio 24 y vto., de la incidencia, cursa acta policial de fecha 03/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En el día de hoy, 03 de Julio, siendo las 06:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el SUB INSPECTOR (PEV) 1-044 VARGAS FRANLLER..Encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-011 BASALO EDYT, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la TARDE de hoy 03-07-2011; cuando me encontraba realizando labores de patrullaje vestido de civil debidamente autorizado por la superioridad en el Sector 2 da (sic) de Las Colinas de Pariata, Parroquia Carlos Soublette avistamos a un sujeto con las siguientes características: estatura alta, contextura gruesa, tez morena, vestido con un short de color blanco y una franela de color azul, quien se desplazaba a pie, y al notar la presencia policial, se tornó nervioso, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, reteniendo a dicho ciudadano preventivamente, seguidamente le indique OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-011 BASALO EDYT, que se tratara de entrevistar con algún ciudadano transeúnte o residente del sector a fin de que nos sirviera como testigo de la actuación policial, indicándome este entrevistarse con el ciudadano de nombre: GONZALEZ HERNANDEZ JORGE SEBASTIAN, a quien le pedí colaboración de ser testigo antes el procedimiento en cuestión, por lo que procedimos a realizarle la inspección corporal, procediendo con la misma el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-011 BASALO EDYT, lográndole incautar al mismo de manera oculta en sus partes intimas, conjunto con la cartera y cierta cantidad de dinero Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de 115 envoltorios papel metálico plateado, de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia endurecida con fuerte olor de color beige de presunta droga de la denominada CRACK, y la cantidad de tres cientos cincuenta y tres bolívares fuertes de aparente circulación legal, quedando identificado el ciudadano retenido según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: YORMAN RODRIGUEZ seguidamente en vista de la evidencia incautada se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe de un hecho punible. Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones se peso la evidencia incautada que arrojó un peso de veinte y siete (27) GR....”
Al folio 25 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de 115 envoltorios papel metálico plateado, de forma regular, contentivo en su interior de una sustancia endurecida con fuerte olor de color beige de presunta droga la denominada CRACK; siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de veinte y siete (27) gramos...”
A los folios 26 de la incidencia, cursa el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JORGE SEBASTIAN, quien entre otras cosa dijo lo siguiente:
“…Me encontraba adyacente a mi casa cuando varios policías llegaron al sector realizando un dispositivo donde me pidieron la colaboración de ser testigo del procedimiento que se estaba realizando y donde iban a revisar a un sujeto el cual no lo conozco que era del sector, los funcionarios lo revisan y de sus partes intimas le sacan una cartera con una gran cantidad de dinero en efectivo y una bolsita de plástico con varias pelotitas de papel aluminio, el funcionario las revisa y me indica que aparentemente era droga de la denominada CRACK…”
Al folio 33 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...la cantidad de tres cientos cincuenta y tres (353) bolívares fuertes de aparente circulación legal…”
Al folio 34 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de 115 envoltorios papel metálico plateado, de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia endurecida con fuerte olor de color beige de presunta droga de la denominada CRACK…”
A los folios 40 al 44 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 04/07/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que el ciudadano YORMAN DOMINGO RODRIGUEZ ESCOBAR, se acogió al precepto constitucional y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado YORMAN DOMINGO RODRIGUEZ ESCOBAR, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que conforme al acta policial que cursa al folio 24 y su vto., de la incidencia, luego de que el hoy imputado es aprehendido, se le ordena a uno de los funcionarios ubicar a una persona para que sirviera de testigo, con lo cual se infiere que el testigo del procedimiento no observó la detención del hoy imputado, sino su revisión corporal, no pudiendo dar este certeza de lo ocurrido con anterioridad a ese momento.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN DOMINGO RODRIGUEZ ESCOBAR y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 04/07/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN DOMINGO RODRIGUEZ ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
Abg. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
Causa N° WP01-R-2011-000338