REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de Agosto de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANZULY MARIN, en su carácter de defensora pública penal de los imputados CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 04-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Charly Hernández y de Yasil Rodríguez (v) titular de la cédula de identidad N° V-20.128.438, residenciado en La Vega, calle Canaima, callejón Justicia, casa Nº 30-04, frente a la Panadería Zulia, Caracas y WILLIANS DANIEL ASCANIO BANDRES, venezolano, nacido en fecha 03-12-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado en el Ministerio de las Comunas, hijo de Ángel Argenis Ascanio (v) Maigualida Bandres (V), titular de la cédula de identidad N° V-24.311.676, residenciado en La Vega, calle Real La Amapola, callejón La Mata de Mango, casa N° 10 de color roja, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los artículos 2,3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia...de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que la Juez consideró que existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mis defendidos en el ilícito imputado, no obstante también consideró que el delito esta inmerso en una de las formas inacabadas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es La Frustración, es por ello que en el presente, a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal…es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo, para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ Y WILLIANS DANIEL ASCANIO BANDRES, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en la Ciudad de Caracas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados…Es por esa razón que considera esta defensa, sin ánimos de querer reconocer responsabilidad de mis representados en el ilícito imputado, que en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse con la regla legal correspondiente, se podría aplicar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa PúblicaDRA. (sic) FRANZULY MARÍN, quien ejerce la defensa de los ciudadanos CHARLY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAMS DANIEL ASCANIO BANDRES, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas (sic), y quienes fueron presentados en fecha 06/07/2011, por ante la sede del Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2011-2641, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años a la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde estos funcionarios valiéndose de su condición de funcionarios policiales le causaron ese gravamen irreparable a la víctima. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad los imputados, los mismos podrían influir maliciosamente en las víctimas o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 12 ejusdem, referente a la finalidad del proceso Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos unos delitos (sic) de gran entidad y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CHARLY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WILLIAMS DANIEL ASCANIO BANDRES, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena …”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ Y WILLIANS DANIEL ASCANIO BANDRES fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/07/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 9 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 05/07/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo las 08:15 horas de la noche aproximadamente en momentos en los cuales implementábamos un dispositivo de agilización vehicular en el lugar, recibimos una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales, indicándonos que en el Sector del Teleférico se había llevado a cabo el robo de un vehículo tipo moto Yamaha 135, color blanco, añadiendo que el sujeto que había perpetrado el hecho se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual se desplazaba a bordo de una moto KAWASAKI, color negra y azul, similar a la utilizada por Funcionarios Policiales, por lo que inmediatamente procedimos a implementar el dispositivo correspondiente, logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características: de contextura gruesa, de tez trigueña, de estatura media, quien vestía para el momento una franela de color amarilla y pantalón de color azul que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto con características similares a la segunda de las descritas por lo que procedimos a darle la voz de alto atendiendo el conductor del vehículo a nuestra petición e inmediatamente logre avistar a otra moto con características similares a la primera de las descritas por lo que de igual manera le solicite que se detuviera accediendo inmediatamente a mi petición el ciudadano conductor quien responde a las siguiente características: de contextura gruesa, de estatura alta, de tez blanca quien vestía para el momento una franela de color gris con estampados, pantalón de color marrón. Seguidamente le solicite a los ciudadanos conductores que descendieran de los vehículos, en ese instante se apersonaron al lugar, a bordo de un vehículo tipo moto particular, dos ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como: 1.- RIVAS MORA FEDERICO RAFAEL…y 2.- CORTESIA MARTINEZ LUIS JOSE…quienes se encontraban alterados manifestándome que el vehículo tipo moto Yamaha de color blanco era propiedad del primero de los nombrados y que hacía pocos momentos en el Sector del Teleférico había sido despojado, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte por parte de los ciudadanos retenidos, del segundo vehículo tipo moto el cual era conducido por el segundo de los ciudadanos descritos, por lo que procedí a solicitar, a los ciudadanos retenidos, que me exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestándome los mismo (sic) no poseer nada por lo que designe al OFICIAL DE POLICIA (PEV) ARCILA FREDDY, para realizar la inspección corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, al primero de los ciudadanos descritos y quedando identificado como: ASCANIO BANDRES WILLIAMS DANIEL, de 24 años de edad, V.-24.311.676, seguidamente se dirigió a realizar la inspección corporal al segundo de los ciudadanos descritos, logrando incautar de entre la pretina del pantalón: Un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: TAURUS, Modelo PT58, Calibre .380 Serial KTE14827 con una cargador (sic) elaborado en material metálico de color negro con una inscripción en su parte derecha que se lee “RESTRICTED LAW ENFORCEMENT / GOBERRMENT USE ONLY CAL. .38 ACP MADE IN BRAZIL, con su base elaborada en material sintético de color negro, contentivo de tres (03) cartuchos calibre .380 sin percutir, Un (01) porte de arma a nombre CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ V.- 20128438 con el número de control 116122071 número correlativo 122071 con los datos correspondientes al arma incautada, Un (01) teléfono celular marca SIEMENS modelo A70 Serial: S30880-M534-1, con una batería marca SIEMENS modelo RNESD, serial V30145-K1310-X250, Un (01) teléfono marca MOTOROLA, Modelo C122 e2 Serial 353289010448928 con una batería marca MOTOROLA, serial SNN5749A, Un (01) carnet a nombre de HERNANDEZ R CHARLY V.- 20.128.438 del Instituto Universitario de la Policía Científica. Quedando identificado el ciudadano como: HERNANDEZ RODRIGUEZ CHARLY, 21 años de edad, V.- 20.128.438. Seguidamente procedí amparándome en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección de vehículos donde se desplazaban los mismos quedando descritos como: 1.- Marca: KAWASAKI, Modelo KLR 650, Color Azul y Negro, Sin Placas, Serial de Carrocería: JKAKLEE18ADA33897 y 2.- Marca: Yamaha; Modelo RX 135, Color Blanco: Sin Placas; Serial de Carrocería: 55J04259. En vista de los hechos antes narrados, de la evidencia incautada y de las acusaciones hechas en contra de los ciudadanos aprehendidos y siendo las 08:30 horas de la noche procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos preventivamente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…”
Al folio 12 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CORTESIA MARTINEZ LUIS JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy yo estaba parado con mi moto frente a la capilla del sector Teleférico en Macuto, junto con un amigo de nombre FEDERICO que también estaba en su moto Yamaha, modelazo (sic) de color blanco, acompañado de su esposa, eran como a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, vimos que pasaron hacía lados (sic) de arriba del teleférico dos chamos montados en una moto Kawasaki de color negro con azul, se le quedaron viendo a la moto de mi amigo pero nosotros pensábamos que eran funcionarios del C.I.C.P.C. por la moto que cargaban, al rato bajan y se acercaron a nosotros, el que estaba manejando era moreno, alto, medio gordito, vestido con franela de color amarillo y pantalón jean, el que estaba de parrillero era un poquito más bajo, medio rellenito, trigueño, vestido con una camisa amarilla y pantalón jean de color marrón, este tenía puesto un casco que le tapaba toda la cara, nos pegaron contra la pared, nos revisaron y nos piden los documentos de las motos, después le piden solamente los documentos a mi amigo FEDERICO y él les entrega el carnet de circulación de su moto, después le preguntaron por la placa y FEDERICO les dijo que estaba en trámites por las nuevas placas bolivarianas que le van a entregar, después le dicen a FEDERICO que coloque las llaves en la suichera (sic) de su moto, en eso su esposa se angustia por lo que está pasando y el que tenía puesto el caso saca una pistola apuntándola a la cabeza, después cuando vieron la oportunidad el del casco se monto en la moto de FEDERICO y arrancaron en alta velocidad, bajamos corriendo para donde estaban otros amigos y les avisamos lo que estaba pasando, también llamamos al 171 y nos montamos en mi moto, después cuando íbamos por el Cardonal en La Guaira, los vimos que iban un poco más adelante y esperamos que encontráramos una alcabala de la policía, luego cuando íbamos llegando a la parada de La Guaira, vimos que los policías tenían una alcabala y los detuvieron, los bajaron de las motos y en eso nosotros nos acercamos, les contamos rápido lo que había pasado a los funcionarios y cuando los revisaron le consiguieron al chamo que tenía el casco que fue él que se había llevado la moto de FEDERICO, una pistola metida por la cintura y les sacaron de un bolsillo dos teléfonos celulares y al chamo que estaba manejando el KAWASAKI no le consiguieron nada, en eso los esposaron y nos dijeron que debíamos acompañarlos para que me tomaran una entrevista de lo que había sucedido…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LIENDO DIAZ PATSY JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que como a las 07:45 u 08:00 de la noche estaba con mi esposo FEDERICO y con un amigo de nosotros que se llama CARRION, afuera de la casa en una parrilla y teníamos la moto de mi esposo parada al lado de la moto de CARRION cuando vemos que suben dos muchacho (sic) en una moto KAWASAKI de esas que usan los policías y nos vieron y los chamos dieron la vuelta y se bajaron dos chamos, uno era alta (sic), rellenito y blanco y tenía una franela como gris y el otro era un poquito más bajito que el primero, rellenito y tenía una franela amarilla y apuntaron a FEDERICO y a CARRIÓN y a mi y le pidieron a mi esposo la placa de la moto y por eso yo creí que eran policías por eso me quede tranquila y el otro reviso a CARRION y después que lo revisaron le pidieron los papeles de la moto a mi esposo y FEDERICO le dio el carnet de circulación y le enseño la pestaña de tránsito para la placa después le dijeron que dejara la llave en la moto y FEDERICO puso en la suichera y cuando le medio dio la espalda uno se monto en la moto de FEDERICO y el otro antes de montarse en la KAWASAKI me apunto a la cabeza y prendieron las motos y se fueron, en eso FEDERICO y CARRION arrancaron a correr a avisarle a los amigos de nosotros que estaban un poco más abajo y CARRIÓN prendió la moto y FEDERICO se monto en la moto y llamaron al 171 y yo me quede esperando. Después de un rato mi esposo llegó a la casa y me dijo que habían alcanzado a los tipos y los habían agarrado y que había que ir a la sede de Macuto para tomarme una entrevista. Es todo…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RIVAS MORA FEDERICO RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que estaba con mi esposa frente a mi casa y con un amigo CARRION, cuando vimos a dos chamos subiendo en una moto KAWASAKI y cuando nos vieron que estábamos al lado de nuestras motos se devolvieron y se pararon al frente y se bajo el parrillero que era un chamo alto medio relleno que tenía puesta una franela gris y un blue jean y nos apunto con una pistola y el otro chamo que tenía una franela amarilla y un pantalón marrón se quedó en la KAWASAKI y el chamo que se bajo nos apunto con la pistola y nos dijeron que nos pegáramos de la pared y nos revisaron y yo creí que eran policías y por eso me quede tranquilo y deje que me revisaran después me pidieron los papeles de la moto y me dijo “Y ESTA MOTO Y LA PLACA ESTA MOTO COMO QUE ES CHIMBA” y yo le respondí que no era chimba que tenía mi carnet de circulación y la pestaña de tránsito para la placa nueva y me dijo “LOS DOCUMENTOS DE LA MOTO” yo le volví a decir que la moto no era chimba y que tenía mis papeles y le entregue el carnet de circulación y les dije que tenía la placa en mi casa y me dijeron que me montara en la moto y en eso me dijeron “QUE ME BAJARA Y QUE DEJARA LA LLAVE AHÍ” y me dijo otra vez “YO NO ESTOY JUGANDO” y me apunto de nuevo con la pistola y me dijo “BAJATE DE LA MOTO Y DEJA LA LLAVES AHÍ” y yo me quite de la moto y el apunto a la cabeza de mi esposa y prendió la moto y se fue y yo salí corriendo y gritando que me habían robado la moto y un vecino me dijo que iba a llamar al 171 y le dije a CARRIÓN que prendiera la moto para perseguirlos y CARRIÓN prendió la moto y me monte con él y agarramos vía Caracas y cuando íbamos por la altura del Cardonal lo vimos que estaban adelante y le dijo a CARRION que acelerara porque en Pachano siempre están los policías y cuando estábamos cerca los policías tenían una alcabala y los pararon y le dijeron que se bajaran de la moto y yo llegue y les conté a los policías lo que había pasado y revisaron a los chamos y el que tenía mi moto le consiguieron la pistola y en un bolsillo le consiguieron dos teléfonos ahí fue cuando los policías me dijeron que tenía que acompañarlos para que me tomaran la presente entrevista. Es todo…”
Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) teléfono celular marca SIEMENS modelo A70 Serial: S30880-M534-1, con una batería marca SIEMENS modelo RNESD, serial V30145-K1310-X250, Un (01) teléfono marca MOTOROLA, Modelo C122 e2 Serial 353289010448928 con una batería marca MOTOROLA, serial SNN5749A…”
Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) porte de arma a nombre CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ V.- 20128438 con el numero de control 116122071 número correlativo 122071 con los datos correspondientes al arma incautada…”
Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) carnet a nombre de HERNANDEZ R CHARLY V.- 20.128.438 del Instituto Universitario de la Policía Científica…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego tipo pistola, Marca: TAURUS, Modelo PT58, Calibre .380 Serial KTE14827 con una cargador (sic) elaborado en material metálico de color negro con una inscripción en su parte derecha que se lee “RESTRICTED LAW ENFORCEMENT / GOBERRMENT USE ONLY CAL.38 ACP MADE IN BRAZIL, con su base elaborada en material sintético de color negro, contentivo de tres (03) cartuchos calibre .380 sin percutir…”
Posteriormente, en fecha 06/07/2011 los ciudadanos CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ Y WILLIANS DANIEL ASCANIO BANDRES, en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Acto seguido, se el cede la palabra al imputado ciudadano CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Nosotros veníamos de Punta de Care, un poco mas allá de Naiguatá bajamos a las 05:00 de la tarde, la mamá de mi hija vive allá y subimos a esa hora mas o menos, nosotros vimos cuando un ciudadano se bajo de la moto y se monto en la otra, nosotros seguimos y mas adelante había una alcabala los funcionarios nos dieron la voz de alto y nos quitaron el arma y nos esposaron de una vez sin decirnos nada, yo tenia mis prendas, mi reloj un dinero y todo me lo quitaron, nos quitaron la moto, todo, nos montaron en la camioneta y nos llevaron para un modulo por ahí y después nos llevaron para Macuto, el arma es mía yo trabajo de escolta y la moto Kawasaki es mía, en IUPOL solo fui estudiante ese carnet lo tenia en mi cartera, soy inocente, soy trabajador, soy cabeza de familia, es todo…Seguidamente se le cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que interrogue al imputado: 1-Con quien venía usted de punta de care (sic)? Con Williams. 2-Que ciudadano se bajo de una moto y se monto en otra?, a lo que contesto: un muchacho que se bajo de una moto en la avenida y vimos cuando se monto en otra. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Usted dice que no conoce el estado Vargas, que hacía ud (sic) aquí?, a lo que contesto: fui a punta de care (sic) para llevarle unas cosas a mi hija que vive en care (sic), yo le manejo a un empresario, soy escolta. 2-Usted conoce a las personas que los denunciaron?, a lo que contesto: no los conozco. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano WILLIAMS DANIEL ASCANIO BANDRES, quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo estaba por mi casa en Caracas y me lo conseguí y me dijo vamos a llevarle unas cosas a la niña, luego subimos, yo no conozco mucho la guaira (sic), si nos percatamos que estaban dejando una moto y como no es problema de nosotros seguimos mas adelante nos para una alcabala, le quitaron la pistola a el y nos montaron en la camioneta sin decirnos nada y nos llevaron, nos quitaron reloj, cadenas y un blackberry que yo tenía, después llego el dueño de la moto y dijo que nos iba a clavar, trajeron una moto y después trajeron la otra, yo no tengo necesidad de eso, tengo sueldo fijo, no se si nos confundieron, luego nos dijeron que les diéramos 15 millones y nos cuadraban todo bien”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía a fin de que interrogue al imputado: 1-A que sitio iba usted con su compañero?, no se a donde íbamos porque no conozco la Guaira, íbamos solo a llevarle unos pañales a la hija de él. 2-Usted dijo que en la Avenida estaban dejando una moto, en que avenida, como es eso?, a lo que contesto: cuando nos íbamos estaban dejando una moto en la avenida, la vimos pero no le paramos y seguimos, dejaron la moto y las personas se fueron en otra moto a nosotros nos paro la alcabala mas adelante. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, a fin de que interrogue al imputado: 1- De donde se trasladaron ustedes?, a lo que contesto: en una moto Kawasaki los dos, es negra con azul. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Quien iba manejando la moto?, a lo que contesto: yo. 2- Donde ocurrieron esos hechos?, a lo que contesto: ni idea porque no conozco la Guaira. Es todo…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de julio de 2011, siendo las 7:45 aproximadamente, frente a la capilla del sector Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, estaban conversando los ciudadanos Luís Cortesía, Federico Rivas y Patsy Liendo, los dos primeros se encontraban con sus vehículos motos, cuando hicieron acto de presencia dos sujetos que tripulaban igualmente un vehículo moto, los cuales les solicitaron los documentos de dichos vehículos, éstos les enseñaron los mismos y al ciudadano Federico le preguntaron por las placas, respondiendo que las estaba tramitando, posteriormente le solicitaron que colocara las llaves de la moto para encenderla y luego uno de los sujetos los amenazó con un arma de fuego y despojó al ciudadano Federico de su vehículo. Seguidamente, el ciudadano Federico junto con Luís Cortesía persiguieron a los sujetos en la moto del último de los nombrados, percatándose que una alcabala de la policía detuvo a los sujetos que fueron identificados por las víctimas como las personas que minutos antes los habían despojado de una de las motos tripuladas por los hoy imputado, siendo que al momento de efectuarles la revisión corporal al imputado Chaly Hernandez le fue incautada un arma de fuego, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Pero en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito por el cual fueron imputados los ciudadanos CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ Y WILLIANS DANIEL ASCANIO BANDRES, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, ya que se debe tomar en cuenta que el vehículo moto fue recuperado no dejándose constancia del deterioro de la misma, con lo cual se puede presumir su buen estado de funcionamiento, por lo que no se infringió un perjuicio material al agraviado, que a las víctimas no se les causó ningún daño físico al momento de la comisión de los hechos, que vista la calificación provisional acogida por el Juzgado A quo, nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución y de igual manera los imputados se encuentran domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, así como consta en el acta policial que cursa al folio 9 y su vto., que los referidos imputados no presentan registro alguno, en consideración a todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLES las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o por intermedio de terceras personas, con las víctimas del presente proceso, la presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los imputados, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo, deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Control al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberán presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 06/07/2011. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa relacionado con el hecho de que supuestamente no se encontraba ningún testigo al momento de la aprehensión de sus defendidos, observa esta Alzada que los ciudadanos Luís Cortesía y Federico Rivas manifestaron en sus deposiciones que vieron cuando los sujetos que los despojaron del vehículo moto eran detenidos por funcionarios policiales en una alcabala que éstos tenían, asimismo expresan haber observado la revisión personal efectuada a los hoy imputado y que el ciudadano Charly Hernández le fue incautada un arma de fuego que tenía en su cintura y un teléfono celular.
OBSERVACION
Al representante del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie en relación al arma de fuego utilizada en los hechos narrados en la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 06/07/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados del imputado CHARLY HERNANDEZ RODRIGUEZ Y WILLIANS DANIEL ASCANIO BANDRES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y, en su lugar se IMPONEN las Medida Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 256, este último en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 ejusdem.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia de forma inmediata al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2011-000340