REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, en su carácter de defensor público penal del imputado JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad V-17.477.684, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Juan Emilio Ramos (v) y Maricarmen Ramos (f), residenciado en Antimano, Mamera I, sector II, vereda 05, casa No.- 19, al lado de la casona Guzmán Blanco, donde esta la estación del metro de Mamera, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Respetados Magistrados, es importante detenernos en como realmente sucedieron los hechos y es que mi defendido honorable e intachable funcionario, de la Policía Nacional, regresaba de compartir con su familia de un día de esparcimiento en las Playas del Estado Vargas y estando en la cola de retorno observa como del lado izquierdo dos (2) motorizados lo apuntan con un arma y del lado derecho otra pareja lo conmina a que baje el vidrio y le entregue sus caros lentes de sol marca OAKLEY, de esta manera siendo funcionario como ya lo dijimos, desenfunda su arma, la acciona con un disparo al aire para repeler la acción antijurídica y es cuando la pareja de motorizados que no tenían arma, avanzan y al ver que cerca estaba un dispositivo de seguridad “Alcabala”, montado por la Policía del Estado Vargas, utilizan en ardid, la mentira para de esta forma encubrir su accionar y es cuando denuncia a mi defendido de haberles disparado, a tal efecto esta defensa esta promoviendo, amparados en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, testigos presénciales que darán fe ante el Ministerio Público de lo aquí expuesto y esperamos que la resulta de esta entrevista, puedan ser consignadas en tiempo útil, ampliando este escrito de apelación…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa y así lo plasma en este escrito Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas y al amparo del análisis de las actas procesales en virtud de los hechos y del derecho que estamos en presencia de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 281 del Código Penal…Es importante respetados Magistrados, que analicemos que el mismo articulo 281, manifiesta que podrán hacer uso de las armas que porten, en caso de legitima defensa y este es el concepto y la acción desplegada por mi defendido esta inmersa en el, ya que al verse amenazado y por salvaguardar sus familiares y pertenencias es que actuó como funcionario del orden público y con el disparo que hizo repelió a esos malhechores que posteriormente lo denunciaron, trastocándose y confundiéndose aquí la figura de victima y victimario…Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, fue precalificado por el Juzgado A quo como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/07/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 14 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 05/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…En el día de hoy, 05 de Julio, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-230 ABREU RICARDO. Encontrándome de servicio en la Punto de Confianza Ciudadana Calle los Baños, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-055 PASTOR YEPEZ, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de hoy 05-07-2011, en momentos en los cuales implementábamos un dispositivo de agilización de transito vehicular, logramos escuchar una detonación similar a las que produce un arma de fuego cuando es accionada, por lo que rápidamente dirigimos nuestra atención hacia los vehículos que circulaban por el lugar, logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto particular, quienes posteriormente quedaron identificados como: FLORES BOADA JOSE MICHELL y PALENCIA CASTILLO YEFRI YOHAN, quienes señalaron que un vehiculo marca Toyota Modelo Corolla de color Blanco, desde donde habían accionado un arma de fuego en contra de los mismos, por lo que seguidamente y con las precauciones del caso procedimos a darle la voz de alto al vehiculo que se encontraba adyacente y le solicite a los tripulantes que descendieran del mismo, identificándonos como funcionarios policiales, descendiendo del mismo un grupo de personas y el conductor del referido automóvil se identifico como funcionario policial, añadiendo que se encontraba armado, por lo que le solicite que hiciera entrega del armamento accediendo el ciudadano a mi petición, haciéndome entrega de: Un (1) arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, Modelo PX4 STORM, Serial: PX7231B, calibre 9mm, con una inscripción en la parte superior de la corredera que se lee CPNVOP-135, con un cargador elaborado en material metálico de color negro contentivo de cuatro (4) cartuchos 9mm sin percutir. De igual manera una credencial perteneciente a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a nombre de JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, seguidamente le indique al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, designando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-055 PASTOR YEPEZ para realizar las misma, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificado como: RAMOS RAMOS JIRBANI EMILIO, de 25 años de edad, V.-17.477.684. En vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contra del ciudadano retenido, hace presumir que el ciudadano retenido se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndole de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 16 de la incidencia, cursa el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano YEFFRI YOHAN PALENCIA CASTILLO, quien entre otras cosa dijo lo siguiente:
“…Hoy aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana, acaba de entregar el servicio en el 171 emergencias y me fui con un compañero de nombre JOSE que tiene una moto, cuando íbamos por calle Los Baños en Maiquetía, JOSE le tocó el retrovisor a un Corolla Blanco, el chamo que estaba manejando quería sacar una pistola por la misma ventana de su carro, después seguimos para evitar pero el chamo del carro nos volvió a alcanzar y saco una pistola por la ventana del carro y nos lanzo un tiro, menos mal que estaban unos funcionarios de Polivargas allí en un punto de control y escucharon el tiro, se acercaron y pararon el carro del chamo, lo detuvieron y los funcionarios le quitaron la pistola, escuche que el chamo decía que era funcionario, después me dijeron que tenia que acompañarlos a tomarme una entrevista… ”

A los folios 17 de la incidencia, cursa el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano FLORES BOADA JOSE MICHELL, quien entre otras cosa dijo lo siguiente:
“…Yo iba conduciendo mi moto y llevaba de parrillero a un compañero de trabajo, íbamos a nuestras casas, de repente cuando íbamos por Calle los Baños en Maiquetía, tuve un inconveniente con un chamo que estaba manejando un carro marca Corolla blanco porque medio le toque el retrovisor, en eso el chamo me dice una grosería, pero yo seguí, más adelante me alcanzó y me sacó una pistola desde adentro del carro me soltó un tiro en esos estaban unos funcionarios de Polivargas cerca del punto de control que cuando escucharon el tiro se dieron cuenta de lo que estaba pasando y pararon el carro de él, lo detuvieron y le quitaron la pistola el chamo decía que era funcionario, después me dijeron que tenia que acompañarlos para formular la denuncia…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETTRO BERETTA, MODELO PX4 STORM SERIAL: PX7231B, CALIBRE 9MM, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CORREDERA QUE SE LEE CPNVOP-135, CON UN CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR…”

A los folios 21 al 25 de la incidencia, cursa el acta levantada en fecha 06-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de julio 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en la parroquia Maiquetía, específicamente en calle Los Baños, Estado Vargas, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Circulación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, implementaron un dispositivo de agilización de tránsito vehicular, momento en el cual escucharon una detonación similar a la que hace un arma de fuego, posteriormente se les acercaron unos ciudadanos que venían tripulando un vehículo moto, quienes les informaron que un ciudadano que conducía un vehículo marca Toyota Modelo Corolla de color Blanco, les había disparado, por lo que con las precauciones del caso se acercaron a dicho auto y le solicitaron a los tripulantes descender del mismo, orden que fue acatada y el hoy imputado al bajarse les manifestó que era funcionario policial y que se encontraba armado, haciendo entrega del arma de fuego que portaba, hechos estos que se encuentran corroborados con las deposiciones de los ciudadanos Yefri Palencia y José Flores, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La defensa en su escrito de apelación alego que su representado solo se defendió, ya que según dos motorizados los amenazaron con un arma para que bajara los vidrios del vehículo y entregara sus pertenencias, lo que sería demostrado por la defensa a través de testigos que éste presentaría. Ahora bien, advierten quienes aquí deciden que los hechos narrados por el recurrente, hasta este momento procesal, no se encuentran demostrado en las actas que cursan en la presente incidencia, en la cual no corre inserta ninguna declaración que corrobore lo manifestado por el mismo, así como tampoco consta la existencia de los lentes que supuestamente pretendían robar, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que IMPUSO al ciudadano JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000341