REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 18 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del ciudadano GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN JAVIER en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 07 de Julio de 2011, cuando mi representado es detenido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en virtud de la denuncia del ciudadano HERNÁNDEZ MARÍN JAVIER, quien señalo (sic) haber sido víctima de un robo, por parte de tres sujetos, proporcionando las características de los mismos, por lo que se inicio un dispositivo de ubicación y captura, acompañados de la presunta víctima, quien les señalo (sic) a los tres ciudadanos, a los funcionarios, logrando la detención del de los sujetos, sometiéndolo a revisión encontrándoles según el dicho de los funcionarios policiales al ciudadano MARIO ALVAREZ VEGAS, un cuchillo de color plateado con unas iniciales que se lee STAINLESS STEEL, con empuñadura de madera de color marrón, al ciudadano MIGUEL LEÓN MORENO, no le es incautado ningún objeto de interés criminalístico, y al ciudadano BOTTARO GONZALES (sic) GONZALO SALVADOR, según el dicho de los funcionarios le incautan un cuchillo de color plateado con unas iniciales que se lee STAINLESS STEEL, con empuñadura de madera de color marrón, (sic) y una tarjeta del Banco Mercantil, la cantidad de 180 bolívares y un recibo de pago de la panadería; fueron puestos a la disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y al ser presentados ante el Tribunal de Control, el día 08 de Julio 2011, es celebrada la audiencia para oír a los imputados; en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público precalifica la conducta supuestamente desplegada por BOTTARO GONZALES GONZALO SALVADOR y MARIO ALVAREZ VEGAS en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la conducta de MIGUEL LEÓN MORENO en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; Solicitando se decretase la medida Judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad y el procedimiento ordinario. La defensa por su parte solicitó la desestimación del petitorio fiscal y decretase la libertad de los imputados para que acudieran a su proceso en libertad como lo establece el mandato constitucional, ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se desprende que no hay testigos del robo, del acta de entrevista suscrita por el único testigo de la revisión de los imputados, el mismo refiere que observó la detención aproximadamente a treinta metros del lugar, no haciendo mención que observara que a los imputados se les incautara dinero, cuchillos y las pertenencias de la víctima, aunado a ello señalo (sic) la defensa, que el Ministerio Público no individualizó las conductas supuestamente desplegadas por los imputados, no comprendiendo la defensa bajo cuales argumentos a dos de los imputados se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO y al tercero el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, no explicando que conducta lo llevo (sic) ha determinar la complicidad imputada, solicitando por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal decretar la libertad y en última instancia una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. El Juez de control decreto (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, BOTTARO GONZALES GONZALO SALVADOR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código por cuanto consideró se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, decretando a libertad sin restricciones a los imputados MARIO ALVAREZ VEGAS y MIGUEL LEÓN MORENO, por no existir suficientes elementos en su contra. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico quien los encuadra en el ilícito de ROBO AGRAVADO, ya que no consta en actas, en principio la existencia de algún testigo que haya presenciado el robo denunciado, a pesar de que la victima refiere sucedió en una unidad colectiva, de igual manera no tomó en cuenta el Juez de Control, que al momento de la revisión corporal de mi representado, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que ratificaran su dicho, ya que el acta suscrita por el supuesto testigo, señala que se encontraba aproximadamente a treinta metros no haciendo referencia a que haya observado que le incautaran a los imputados los cuchillos y pertenencias de la presunta victima; aunado a ello no apreció el Tribunal de Control, la declaración rendida por los imputados, los cuales de manera separada declararon en forma conteste que cuando venían en el autobús le pidieron a los pasajeros les regalaran algo para comprar pan, siendo que el denunciante les regalo de manera voluntaria la cantidad de 20 bolívares; por lo que con todo respeto, considera la defensa, que lo señalado en actas por la presunta victima, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mí representado para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad; Ya (sic) que avalar el procedimiento practicado por los funcionarios policiales sin testigo (ya que el mismo se encontraba a treinta metros) equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales. Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva tan gravosa como la privativa de libertad. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, por falta de testigos que ratifiquen su dicho; nos encontramos que después de largos años de permanecer privada una persona de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal 2° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar os postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el Tribunal, considerar las atenuantes de ley como es La Frustración, la cual, sin reconocer responsabilidad de mi representado, operó en la presente causa y no existiendo testigos (ya que el mismo se encontraba a 30 metros y no señalo (sic) haber observado lo incautado supuestamente) de la presunta incautación de los objetos descritos en actas, a no ser el sólo dicho policial, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la libertad ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mí representado, la precalificación Jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida privativa (sic) de Libertad a GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZÁLEZ, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado. En tal sentido valga mencionar la decisión de la Corte de Apelaciones en el Recurso WP01-R-2010-000005 de fecha 25 de febrero de 2011 en la cual decretan la libertad sin restricciones de los imputados KELVIN LADERA HERNÁNDEZ Y MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILANO por considerar; "...se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra de los imputados KELVIN LADERA HERNÁNDEZ Y MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILANO lo constituye el acta policial de fecha 23 de diciembre de 2010 elaborada por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Municipio Vargas de esta entidad regional...en consecuencia no surge acreditado en autos los plurales elementos que configuren su responsabilidad en los delitos sindicados a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNÁNDEZ Y MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILANO, que hagan procedente la imposición de medidas cautelares ni el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007 emanada por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor..." (negrilla de la defensa) IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien dando a los hecho la calificación correspondiente y revocando la Medida privativa de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mi defendido GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZÁLEZ, la libertad sin restricciones, Recurso (sic) que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados….” Cursante a los folios 42 al 47 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 25 al 31 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2011, así como a los folios 37 al 40, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la participación de los imputados, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, fundados elementos para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y registro fotográfico (sic) aportados por la Oficina Fiscal, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR. En consecuencia se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensora, debiendo permanecer en el Internado Judicial Los Teques. Estado Miranda…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo actuante no puede avalar la actuación de los funcionarios policiales solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado y se Declare la Libertad Plena del ciudadano GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZÁLEZ, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 7 de julio de 2011, suscrita por el funcionario FÉLIX MAGO, adscrito a la Comisaría Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 11:30 horas del (sic) la mañana de hoy jueves 07-07-2011, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo policial, específicamente en las adyacencia de la farmacia SAS del sector del Caribe de la parroquia Caraballeda, se apersono (sic) un ciudadano quien se identifico (sic) como: HERNÁNDEZ MARÍN JAVIER, informándome que fue víctima de un robo por parte de tres sujetos quienes poseían las siguientes: El Primero: tez moreno, contextura delgado, estatura alta…vestido franela azul con rayas blancas pantalón jean azul, El Segundo: tez morena, contextura delgado, estatura alto, estaba vestido con una gorra roja, pantalón y camisa y tenia dos estrellas en los hombros, El Tercero; tez (sic) blanco delgado, estatura alto, estaba vestido con una franela azul y un short playero una vez que lograron robarlo emprendieron la huida hacia los lado de la playa carrilito de la misma parroquia, procedimos a implementar un dispositivo en compañía de la víctima con la finalidad de dar con la captura de los sujetos…cuando nos encontrábamos en el establecimiento EL Rey de la cocada la cual se encuentra ubicada en la entrada, de la calle principal de la Parroquia Caraballeda, el mencionado ciudadano nos señala a tres ciudadanos con las mismas características ante descritas, quienes se encontraba al otro lado de la calle, rápidamente nos dispusimos a darle la voz de alto luego de identificarnos como funcionarios policiales, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando los mismos no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal… realizándole la misma, al primero de los descrito se le fue incautando dentro de la pretina del pantalón un (01) cuchillo de color plateado con unas iniciales que se lee STAINLESSS STEEL, empuñadura de material de madera color marrón, quedando identificado según su datos como MARIO ALVAREZ JOSÉ VEGAS, de 24 años de edad, INDOCUMENTADO, al segundo de los descritos no se le incauto (sic) nada de interés criminalístico, quedando identificado según sus datos como: MARVIN MIGUEL LEÓN MORENO, de 24 años de edad. INDOCUMENTADO, al tercero descrito se le incauto (sic) una (01) bolsa de color roja con unas iniciales que se lee DIGITEL, contentiva de una cartera de material sintético, color negra, con unas iniciales que se lee BATMAN, estampados de colores, dentro de su interior una (01) tarjeta electrónica del banco MERCANTIL, SERIAL NUMERO 501878008600517561, a nombre de JAVIER D. HERNÁNDEZ, UN (01) recibo de pago de la panadería crema del Caribe 2010, a nombre de JAVIER HERNÁNDEZ, y la cantidad de ciento Ochenta Bolívares fuertes, (180 BsF), que se desglosan de la siguiente maneras: Nueve (09) billetes de veinte bolívares fuertes (20bf), seriales: C36345546, F86868892, B76384924, F60560174. F53338621, B2840139. B18413583. E87747852, E40660198, de igual manera en la pretina del pantalón se le incauto (sic) un (01) cuchillo de color plateado, de sierra, con unas iniciales que se lee STAINLESSS STEEL, empuñadura de material de madera color marrón. Quedando identificado según sus datos como: BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, de 31 años de edad, V- 13.347.751. Siendo reconocido lo incautado, por parte del ciudadano denunciante. Cava (sic) destacar que en dicha inspección participo (sic) como testigo el ciudadano ÁNGULO ARROYO JUAN CARLOS, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.013.904. En vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que estos (sic) ciudadanos retenidos están incursos en la comisión de un hecho de tipo punible, por tal razón y siendo ya aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy 07-07-2011, procedimos a practicarles la aprehensión… Que los sujetos fueran trasladados a la sede de CICPC con la finalidad de que se le sea realizada R9 Y R13, Cabe mencionar que me comunique vía radiofónica con el Sistema Integral de Información Policial (SHPOL), para la verificación de los datos del Ciudadano BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, informándome el operador del sistema OFICIAL DE PRIMERA (PEV) ANTÓN CASTRO que el nombre de dicho sujeto no coincide con el numero de cédula, y según la hoja de reporte por el SIPOLL (sic) nos indica que dicho numero (sic) de cedula s se encuentra solicitado por el delito aprovechamientos de cosa, por la delegación de Porlamar. No indicando tribunal. No fue posible la verificación de los datos de los ciudadanos MARIO ALVAREZ JOSÉ VEGAS, y MARV1N MIGUEL LEÓN MORENO mediante el Sistema Integral de Información- Policial (SIPOL), motivado a que los mismos no poseían cédulas laminadas. Es todo…” Cursante al folio 3 y vto de la incidencia.

2.-ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ MARÍN JAVIER ante el Instituto de Autónomo de Policía y Circulación quien expuso: “…El día de hoy 07-07-11, aproximadamente como a las 10:50 de la mañana yo me encontraba en una camioneta de pasajero ya que iba para mi trabajo que queda en el sector del Caribe frente al banco provincial cuando se acercaron tres chamos quienes estaban en dicha camioneta hasta el puesto donde yo sentado, con las siguientes características El Primero: moreno, delgado estaba vestido franela azul con rallas blancas pantalón jean azul, El Segundo; moreno delgado, alto, estaba vestido con una gorra roja, pantalón negro, y sin camisa y tenia dos estrellas en los hombros. El Tercero: blanco, delgado, alto, vestido con una franela azul y un short playero multicolor, cuando específicamente al frente de la Farmacia SAS del mismo sector el chamo de piel clara se sentó al lado mío y los otros dos en la parte de delante de donde yo estaba sentado de repente el muchacho de piel blanco (sic) saco (sic) un cuchillo y me apunto (sic) y me decida (sic) que le diera dinero, y los otros dos me decía que me apurara por que si no me iban a matar, yo me saque del bolsillo mi cartera y se la di para que no me fueran agredir, cuando de repente el conductor se dio de (sic) cuenta se detuvo y los chamos salieron corriendo, yo me baje de la camioneta observe (sic) a unos funcionarios que estaban cerca, le (sic) conté lo que me había ocurrido y le di las características de los chamos los policías y yo fuimos a buscar los tipos por las adyacencia del lugar los encontrábamos en el establecimiento llamado el rey de la cocada que queda en la entrada de la calle principal de la Parroquia Caraballeda, yo vi los chamos y le informe a la policía, los funcionarios cruzaron la calle y lo (sic) detuvieron, luego los policía (sic) lo revisaron y al blanquito quien tenía el cuchillo le quitaron una bolsa rojas lo esposaron y lo montaron en la patrulla de la policía, uno de los funcionarios me indicó que tenía que acompañarlo hasta acá para rendir declaración de lo que había ocurrido…Es Todo” Cursante al folio 05 y Vto. de la incidencia.


3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ÁNGULO ARROYO JUAN CARLOS, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy 07-07-11 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana me encontraba frente al negocio el rey de la cocada ubicada en la entrada principal de Caraballeda, se presentaron tres chamos, de una manera muy nerviosa la cual uno de ellos poseía un cuchillo, ellos tenían las siguientes característica el primero de estatura media, delgado de piel clara, vestido con short de cuadro de colores, el segundo: delgado, piel moreno, estatura media, sin camisa pantalón negro, el tercero delgado, piel morena, vestido con una camisa de color azul, y un pantalón azul, unos de ellos me pidió dinero y que para comprar una botella de aguardiente yo se lo di para quitármelos de encimas, después caminaron como unos treinta metros de donde estaba yo, se reunieron y empezaron a contar y a repartirse un dinero, al ratico se presento (sic) una unidad de la policía de Vargas, y lo detuvieron, en el momento que el policía lo está deteniendo el primero de los descritos empesgo (sic) asarle (sic) la voz al policía, diciéndole grosería, el policía lo agarro y le puso una esposa, luego los montaron en la patrulla, posteriormente los funcionario se me acercaron y pidieron el favor de que lo acompañar hasta acá para declarar lo que había ocurrido…”Cursante al folio 06 de la incidencia.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de Fecha 07/07/2011, sobre las siguientes evidencias”…una (01) tarjeta electrónica del banco MERCANTIL, SERIAL NUMERO 501878008600517561, a nombre de JAVIER D. HERNÁNDEZ, la cantidad de ciento Ochenta Bolívares fuertes, (180 BsF), que se desglosan de la siguiente maneras: Nueve (09) billetes de veinte bolívares fuertes (20 bf). seriales: C36345546. F86868892, B7G384924, F60560174, F53338621, B2840139, B18413583 E87747852, E40660198…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de Fecha 07/07/2011, sobre las siguientes evidencias: “…una (01) bolsa de color roja con unas iniciales, que se lee DIGITEL, contentiva de una cartera de material sintético color negra con unas iniciales que se lee BATMAN estampados de colores UN (01) recibo de pago de la panadería crema del Caribe 2010, a nombre de JAVIER HERNÁNDEZ…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07/07/2011, sobre las siguientes evidencias: “…BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, V- 13.347.751, ESTADO CIVIL SOLTERO, F, NACIMIENTO 18-07-80, FECHA DE EXPEDICIÓN 18-06-2020…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…” EVIDENCJA(S) FÍSICA (S) COLECTADA(S) “…un (01) cuchillo de color plateado con unas iniciales que_ se lee STAINLESSS STEEL, empuñadura de material de madera color marrón un (01) cuchillo de color plateado de sierra con unas iniciales que se lee STAINLESSS STEEL empuñadura de material de madera color marrón…”. Cursante al folio 18 de la incidencia.


Del análisis efectuado a los elementos de convicción, cursantes en autos queda establecido que la detención del imputado GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ, se produjo en virtud de haber sido señalado por el ciudadano HERNANDEZ MARIN JAVIER DAVID, como la persona de tez blanca que en compañía de dos morenos, bajo amenaza de muerte con un cuchillo lo obligo a entregarle sus pertenencias; momentos cuando la victima se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros con destino a su lugar de trabajo, observándose que de acuerdo al contenido del acta policial los funcionarios aprehensores dejan constancia de haberle incautado al precitado ciudadano una tarjeta de tarjeta electrónica del Banco Mercantil y un recibo de pago a nombre del ciudadano HERNANDEZ MARIN JAVIER DAVID, así como dinero en efectivo y un arma blanca tipo cuchillo, todo lo cual aparece acreditado en las planillas de cadena de custodia que rielan a los autos; sin embargo vale advertir que tal como lo afirma la defensa en el presente procedimiento no existen otras personas que puedan corroborar la versión de los funcionaros policiales con relación a esta incautación, pues si bien es cierto el denunciante HERNANDEZ MARIN JAVIER DAVID y el testigo ciudadano ANGULO ARROYO JUAN CARLOS, hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practico dicha detención, en las actas de entrevistas por ellos rendidas no se advierte que hayan presenciado el momento en la que se decomisaron los objetos señalados, hecho este que impide corroborar la versión plasmada por los funcionarios policiales en dicha acta policial en lo que se refiere a dichos objetos, razón por la cual al no haberse acreditado la versión de la victima con relación al presunto hecho punible del cual fue objeto, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Superior Despacho, advierte al Ministerio Público la obligación en la que se encuentra de establecer la verdadera identidad del ciudadano mencionado en actas como GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ, por cuanto tal como consta al folio 07 y vuelto la cédula de identidad que le fue incautada se encuentra registrada a nombre de otra persona. TÓMESE DEBIDA NOTA.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano GONZALO SALVADOR BOTTARO GONZALEZ. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO


Causa Nº WP01-R-2011-000339
RM/NS/EL/NGA/rc.