REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que a los fines de la decisión pronunciada, el Juez A quo, no tomo en cuenta que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales del Estado Vargas, se inicio con la violación de la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, en la vivienda donde fue aprehendido mi representado CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR y dos adolescentes, en el cual, sin previa autorización del dueño del inmueble procedieron los funcionarios de la policía del Estado Vargas, luego de su ingreso a la vivienda a requisar a los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, contenidas estas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República, sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a este ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública…Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la situación que dio origen a la aprehensión de mi representado, mediante un allanamiento a su morada viciado de ilegalidad, no puede encuadrarse en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a las viviendas por parte de los propietarios o los responsables de los inmuebles…Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizo un análisis de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, cuyo procedimiento policial se encontraba viciado de nulidad, por violación de normas constitucionales, por lo que no debió decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la solicitud fiscal, decretando Medida Privativa de Libertad a CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado…IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren CON LUGAR en consecuencia revocando la Medida privativa de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mi defendido CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, la libertad sin restricciones, recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 2 al 8 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, por la presunta comisión del delito (sic) de TRAFICO ILICITA (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el asegundo (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 32 al 36 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, fueron tipificados por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 15 de Junio de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR…nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector parte alta de la capilla del Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare…cuando logramos avistar a tres sujetos con las siguientes características el primero, estatura baja, contextura delgada, tex (sic) morena, quien vestía para el momento franelilla color blanca, bermuda color verde, llevando en su espalda un bolso tipo morral playero color marrón, quien portaba entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo pistola, el segundo, estatura media, contextura delgada, tex (sic) morena, quien vestía para el momento franelilla color lila, short negro con rayas blancas, quien poseía entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo revolver, el tercero, estatura media, contextura delgada, tex (sic) morena, quien vestía para el momento franela negra con blanco y rojo, bermuda negra, quien cargaba entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo escopeta, acercándonos a estos con las precauciones del caso dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la policía del Estado Vargas…optando estos (sic) por emprender la huida al interior de una vivienda constituida por dos niveles, elaborada en bloque frisada pintada color blanco con puertas y rejas protectoras elaboradas en metal pintada color negro; dejando la puerta entre abierta comisionando al oficial de policía (pev) 3-325 GALEA JOSE, para que ubicara a un ciudadano testigo, a fin de que nos sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales regresando a los pocos minutos el oficial antes mencionado en compañía del ciudadano MAUSCRI RAMOS…quien a partir de la presente funge como testigo de las actuaciones policiales…procedimos a ingresar a la residencia antes descrita en compañía del ciudadano testigo a través de la puerta que habían dejado entre abierta, una vez en el interior de la residencia avistamos nuevamente a los ciudadanos antes descritos…indicándoles que desistieran la idea de hacer uso de las armas que tenían entre sus manos…procedí a comisionar al oficial de primera (pev) 5-199 GOMEZ RAFAEL, a fin de que le realizaran inspección corporal a los sujetos (sic) retenidos preventivamente…lográndole localizar al primero…llevando un bolso tipo morral playero, color marrón, quien portaba entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca WALTHER PP color negro sin seriales visibles, calibre 765 mm…contentivo en la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón se localizó una cacerina elaborada en metal color negro sin cartucho…se le incautó un bolso confeccionado en tela color marrón con una inscripción en la parte frontal donde se lee PUMA con sus respectivas tiras color negro en su interior diecisiete (17) envoltorios elaborado en material sintético atados a uno de sus extremos por un trozo de hilo color marrón desglosados de la siguiente manera tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color negro, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color verde con blanco, ocho (08) envoltorios elaborado en material sintético incoloro, todos contentivos cada uno de estos con restos de semillas y vegetales compactados presunta droga denominada marihuana…siendo identificado este sujeto según datos aportados por el mismo como D.R.M.Y, de 15 años de edad…al segundo…portaba entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH&WESSON, modelo 38 SPECIAL…calibre 38 mm…contentiva en sus alveolos cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir…se le incautó entre sus partes intimas un (01) bolso confeccionado en material sintético color negro en su interior trescientos veintitrés (323) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado todos contentivos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita…en el interior del bolso se localizó la cantidad de ciento setenta y seis bolívares fuertes (176 BsF) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…siendo identificado este sujeto según datos aportados por el mismo como CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, de 21 años de edad…al tercero…quien portaba entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta (corta) sin marca visible, calibre 12 gauge…en el interior de la recamara un (01) cartucho color rojo, calibre 12 gauge sin percutir…se le incauto en el bolsillo del short que vestía para el momento dos (02) cartuchos, color blanco calibre 12 gauge sin percutir…se localizo entre sus partes intimas un (01) bolso confeccionado en material sintético color marrón, en su interior setecientos cuarenta y seis (746) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado todos contentivos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita…siendo identificado este sujeto según datos aportados por el mismo como M.J.K.O…le practicamos la aprehensión a un ciudadano y dos adolescentes retenidos preventivamente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…”(Folios 13 al 16 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…Un (01) bolso confeccionado en tela color marrón con una inscripción en la parte frontal donde se lee PUMA con sus respectivas tiras color negro en su interior diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético atados a uno de sus extremos por un trozo de hilo color marrón…todos contentivos cada uno de estos con restos de semillas y vegetales compactados de presunta droga denominada marihuana; arrojando un peso bruto de ochenta y tres 83 gramos. Un (01) bolso confeccionado en material sintético color negro en su interior trescientos veintitrés (323) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado todos contentivos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita; arrojando un peso bruto de cincuenta y un 51 gramos. Un (01) bolso confeccionado en material sintético color marrón, en su interior setecientos cuarenta y seis (746) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado todos contentivos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita; arrojando un peso bruto de ciento doce 112 gramos…”(Folios 17 al 18 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano MAUCRI RAMOS, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…me encontraba esperando a un amigo en el sector del barrio Aeropuerto donde queda el modula (sic) de la Guardia Nacional cuando se me acerco un señor y me dijo que era policía de inteligencia me enseño una chapa y me dijo que lo acompañara como testigo de un procedimiento pasamos a una de las veredas y subimos a una de las escaleras y llegamos a una casa donde estaban otros policías de civil alrededor de una casa y había uno que yo creo que era el jefe diciendo que los tipos estaban adentro entramos a la casa y los policías con pistola en mano empezaron a gritar quieto no disparen es la policía yo me asuste cuando vi a un muchacho moreno con una franela negra que tenía una escopeta en la mano habían otros muchachos pero ellos no tenían las pistolas apuntando a los policías en eso el policía le dijo al muchacho que no fueran a disparar después llego otro policía los empezó a revisar les quito las pistolas y cuando revisaron al primero uno chiquitico negrito le quitaron una pistola y en un bolso que tenía en la espalda el policía le consiguió un poco de bolsitas en forma de saquitos y adentro tenía un poco de monte como de tabaco después revisaron a otro muchacho que le quitaron un revolver y entre las bolas le sacaron como una carterita negra y adentro había un poco de peloticas de aluminio el policía abrió una y dijo que era droga también dentro del bolso habían ciento setenta y seis bolívares y cuando revisaron al que tenia la escopeta le consiguieron también dentro de las bolas un bolso como un monedero de mujer color marrón otro poco de peloticas de aluminio con la misma cosa blanca adentro después el policía le puso las esposas y cuando nos íbamos saliendo una señora dijo que era la mama de uno de los chamos y pregunto que que (sic) estaba pasando el policía le dijo que le habían conseguido y la señora se puso a gritar diciéndole al muchacho que dijera que se lo sembraron los policías lo montaron en una camioneta y nos vinimos para acá…”(Folios 22 al 23 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) arma de fuego tipo pistola marca WALTHER PP color negro sin seriales visibles calibre 765 mm…en la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de la armazón se localizo una cacerina elaborada en metal color negro sin cartucho, un (01) arma de fuego tipo revolver marca SMITH&WESSON, modelo 38 SPECIAL…calibre 38mm color negro…contentiva en sus alveolos cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta) sin marca visible calibre 12 gauge…en el interior de la recamara de un (01) cartucho color rojo calibre 12 gauge sin percutir, dos (02) cartuchos color blanco calibre 12 gauge sin percutir…”(Folio 24 de la incidencia).

5.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) bolso confeccionado en tela color marrón con una inscripción en la parte frontal donde se lee PUMA con sus respectivas tiras color negro en su interior diecisiete (17) envoltorios elaborado en material sintético atados a uno de sus extremos por un trozo de hilo color marrón…tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color negro, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color verde con blanco, ocho (08) envoltorios elaborado en material sintético incoloro, todos contentivos cada uno de estos con restos de semillas y vegetales compactados presunta droga denominada marihuana, un (01) confeccionado en material sintético color negro en su interior trescientos veintitrés (323) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado todos contentivos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita, un (01) bolso confeccionado en material sintético color marrón en su interior setecientos cuarenta y seis (746) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado todos contentivos de una sustancia endurecida color beige presunta sustancia ilícita…”(Folio 25 de la incidencia).

6.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 15 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…la cantidad de ciento setenta y seis bolívares fuertes (176 BsF) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…” (Folio 26 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por el Tribunal A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en virtud que en autos se encuentra demostrado que en fecha 15 de Junio de 2011, en el sector parte alta de La Capilla del Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, fueron avistados por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas tres sujetos portando armas de fuego, quienes al notar la presencia policial optaron por huir del lugar, introduciéndose a su vez los referidos ciudadanos en una casa de dos niveles elaborada en bloques, frisada y pintada de color blanco ubicada en la dirección señalada ut supra, procediendo los funcionarios policiales ha ubicar al ciudadano MAUCRIS RAMOS, quien funge como testigo, para luego ingresar a la vivienda los efectivos policiales y el testigo percatándose dichos agentes de la presencia de los tres sujetos, quienes portaban entre sus manos armas de fuego, resultando aprehendidos dos adolescentes y el ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR, localizándole en un bolso que portaba trescientos veintitrés (323) envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige y la cantidad de ciento setenta y seis bolívares fuertes.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite máximo es igual a doce (12) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR.Y así se decide.

En cuanto al alegato interpuesto por la defensa referido a que la actuación policial no se encontraba amparada dentro de las circunstancias excepcionales del allanamiento sin orden que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado observa que en el acta policial de aprehensión se dejó constancia que los ciudadanos detenidos previo a su ingreso en el inmueble fueron avistados en plena vía pública portando armas de fuego, hecho este corroborado por el testigo presencial, el cual manifestó que al momento de ingresar a la vivienda se percato que los hoy imputados se encontraban portando armas de fuego lo cual a todas luces es una actividad censurable penalmente y perseguible de oficio, que permite inclusive el ingreso a recintos privados de personas prescindiendo de órdenes jurisdiccionales de cateo, en consecuencia se desestima el alegato formulado por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano CASTRO ESCOBAR YUVER WLADIMIR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2011-000309
RM/NS/EL/bm/greisy.-