REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Agosto de 2011
201° y 151°

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de defensor de confianza del acusado RICHARD RODRÍGUEZ SOJO, en contra del Juez VICTOR YEPEZ PINI, a cargo actualmente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que este último se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recusante su escrito alegando que:
“…El día 3 de agosto de 2011, día fijado por ese digno Tribunal para la continuación del juicio oral y reservado del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SOJO, plenamente identificado en la presente causa, esta defensa privada procedió a introducir un escrito horas antes de la hora pautada para la realización de la continuación del juicio, en la cual solicite el diferimientos de la misma por razones de fuerza mayor; en virtud del fallecimiento de un familiar y debía asistir a su sepelio y entierro; lo cual no fue tomado en cuenta por este digno Tribunal en razón de alegar el abandono de la defensa por mi parte y procedió a la designación de un Defensor Público a mi representado, fundamentándose que realizara dicho acto para no perder la continuación del juicio…esta defensa privada discrepa de la motivación del Tribunal, ya que en primer término no hubo abandono de la defensa y en segundo lugar la última audiencia realizada fue en fecha 21 de Julio de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el juicio se vería interrumpido en el undécimo día, el cual en razón de los días transcurridos desde esa fecha sería el 5 de Agosto del año en curso el cual sería el último día para darle continuación del juicio…Tales razones con lleva (sic) a que el Juez Presidente de este digno Tribunal, violó los derechos constitucionales de mi patrocinado y el debido proceso; ya que sin razón jurídica alguna procedió a la designación de oficio de un Defensor Público a mi defendido RICHARD RODRIGUEZ SOJOI; sin miramiento alguno causando un daño al mismo…Por consiguiente tal situación jurídica atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso aunado a la violación de lo contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una expresa violación de lo contenido con respecto a tutela judicial efectiva definida y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 708, de fecha 10/05/2001…Por lo que esta defensa procede a RECUSAR FORMALMENTE, a la Profesional del Derecho abogado VICTOR YEPEZ PIN (SIC), en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de cometer una falta grave como lo es la revocatoria de la defensa privada y la designación de un defensor público para darle continuación a un juicio que podía ser fijado su continuación en otra oportunidad; ya que pudo ser reanudar (sic) entre los días 4 o 5 de agosto del presente año; por lo cual esta defensa una flagrante violación de derechos a mi representado y haberlo puesto por su acción en esta de iindefensión (sic)…”

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…cursa efectivamente por ante este despacho causa seguida en contra del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ SOJO, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la acusación interpuesta por las Fiscalías 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo asistido por los abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ELÍAS OROPEZA, en la cual se inició el debate en fecha 15 de marzo del presente año, habiéndose evacuado hasta la fecha VENTICINCO (25) órganos de prueba testimonial y realizándose DOS (2) careos de testigos así como la incorporación de parte de la prueba documental ofrecida, habiéndose fijado en fecha 01 de agosto de 2011 oportunidad para su continuación…En la precitada fecha, como se desprende de copia certificada anexa a la presente incidencia y convenientemente omite mencionar el recusante, verificada como fue la presencia de las partes, ni éste ni el codefensor designado en la causa ELÍAS OROPEZA comparecieron al acto, sin que a la fecha se haya ingresado al sistema Juris 2000 algún escrito que justificare tal inasistencia…Posteriormente en la fecha fijada para la reanudación del debate oral y reservado (03 de agosto de 2011), se levantó acta de la cual igualmente se anexa copia certificada, y verificada como fue la presencia de las partes el acusado fue inquirido sobre la presencia de los defensores, manifestando que el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ había sufrido el deceso de un familiar cercano, sin que hiciera acto de presencia el codefensor ELÍAS OROPEZA…En este punto, ante las afirmaciones del recusante conviene destacar que, conforme al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, deber que se ha cumplido con la más aséptica rigurosidad y con la sustanciación de un proceso donde se han tomado todas las decisiones correspondiente a su objeto, el cual no es más que establecer la verdad por las vías jurídicas y en absoluta igualdad para cada una de las partes…Así, fue consignado por el alguacilazgo en fecha 5 de agosto de 2011, el escrito que menciona el defensor mediante el cual solicita el diferimiento de la continuación del juicio oral y reservado, en el cual se aprecia un sello húmedo correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito con las inscripciones “GOYO” , “03/08/11”, “9:45”, la cual fue ingresada en el sistema Juris2000 en fecha 4 de Agosto de 2011, con lo cual era imposible para el órgano jurisdiccional conocer su pedimento y sin que a la presente fecha haya acreditado fehacientemente su incomparecía…En todo caso y ciertamente, a los fines de asegurar la continuidad del proceso así como el derecho a la defensa del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ SOJO, hubo de declararse abandonada la defensa pues en dos (2) ocasiones, ninguno de los DOS (2) abogados que venían asistiendo a este ciudadano comparecieron al debate, oportunidad procesal en la cual se procedió conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal a su remplazo lo cual corresponde a una “falta grave”, como de manera mendaz e irresponsable lo arguye el ciudadano defensor sino a un mecanismo procesal previsto en la legislación adjetiva penal, para evitar por una parte, precisamente la indefensión del acusado y por la otra, los planteamientos dilatorios y de mala fe, como la presente infundada y temeraria recusación…Resulta igualmente falaz, que el defensor pretenda imponer al tribunal, la manera en que sean fijados y dispuestos los actos procesales, pues precisamente, la previsión debe ser la impronta imperante para asegurar la culminación del juicio dentro de los parámetros adjetivo-legales, por lo cual dejar al albur para el “undécimo día” la reanudación del debate, redundaba en un riesgo innecesario dada la conducta que éste y su asociado exhibieron en días anteriores…De tal manera, cumplidos por este órgano jurisdiccional los trámites inherentes a la presente causa, no encuentra sustento el cuestionamiento sobre la imparcialidad del suscrito, y causa estupor la estrategia que utiliza la defensa en la presente causa, al pretender demostrar que, con la debida tramitación de la causa se encuentra afectada la parcialidad de este decisor, lo cual, no refleja más que la velada intención de obstruir el decurso del proceso bajo los absurdos argumentos a los que se recurre en la presente recusación, asumiendo una conducta por demás temeraria que entra en franca contradicción con el deber de litigar de buena fe establecido en los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 del Código de Procedimiento Civil recurriendo a la presente incidencia sin haber hecho uso de los recursos que la Ley concede a las partes para impugnar un auto, decisión o cualquiera providencia judicial contraviniendo el contenido del artículo 93 adjetivo penal, lo cual por demás la hace inadmisible…”

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).
Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…
Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”

De la norma y la jurisprudencia anteriormente trascrita, se advierte que la recusación podrá ser interpuesta por las partes, hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio, siendo que en el caso de marras el abogado Humberto Rodríguez planteó la recusación en el transcurso del debate, es decir, ya había pasado la oportunidad legal para plantear la misma, razón por la cual la misma resulta INADMISIBLE por extemporánea. Y así se decide.

Asimismo se observa, que el ciudadano Juez Tercero de Juicio Circunscripcional al declarar abandonada la defensa de conformidad con lo pautado en el artículo 332 en su último aparte del texto adjetivo penal y reemplazar la misma con la designación de un defensor público penal, que lo asistió en la continuación del juicio celebrada en fecha 03/08/2011 (fs. 12 y 13 de la incidencia); no comporta una causal que impida seguir conociendo de la causa, en virtud de no haberse producido motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, al contrario con este actuar cumplió con su obligación legal de garantizar el derecho a la defensa, a un juicio justo y sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación presentada por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de defensor de confianza del acusado RICHARD RODRÍGUEZ SOJO, en contra del Juez VICTOR YEPEZ PINI, a cargo actualmente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal; por lo que, el referido Juez DEBERA continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese, remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo y copia certificado de la decisión al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, quien actualmente conoce la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto No. WP01-X-2011-000001