REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Agosto de 2011
201° y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.472, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION IIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 ambos del Código Penal, por considerar que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que los hechos que dan lugar a la presente causa se inicia en fecha 29 de Junio de 2011, cuando mi representado fue detenido por funcionarios Adscritos a la Policía de Vargas y fue presentado al Tribunal Cuarto de Control de este Estado por la Fiscal auxiliar (sic) Sexta de este Estado quien puso a la orden de este Tribunal al ciudadano José Alberto Blanco Pinto, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando realizaban labores de investigación en ele (sic) sector de Canaima, Montesano, específicamente en las escaleras del sector de la Providencias de la Parroquia Carlos Soublette; cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, manifestando estos (sic) que mi patrocinado tenía entre sus manos un objeto con características similares a las de un arma de fuego tipo pistola, emprendiendo veloz huida hacia la parte alta de las escaleras del referido sector, quienes señalan que le incautaron en sus manos un arma de fuego tipo pistola marca Brinco arms (sic), calibre 9 mm contentivo en su recamarade (sic) un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón una cacerina contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo de entre sus partes intimas se localizó un envase elaborado de material sintético contentivo en su interior de 903 envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia de color beige de presunta sustancia ilíaca (sic) denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 81 gramos, asimismo el arma de fuego incautada se encuentra solicitada según expediente Nº F571049 de fecha 12-01-2000, expediente instruido por el CICPC (sic) (atraco) por todo lo antes expuesto la fiscal precalifico (sic) los hechos en los delitos de Tráfico Ilícita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal (sic) y solicito (sic) la medida judicial preventiva privativa de libertad por cuanto considera que se encuentran llenos los artículo (sic) 250 y 251 del código orgánico procesal penal (sic) y asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. La defensa por su parte solicitó se decrete (sic) la Libertad sin Restricciones de mi representado y la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo (sic) 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal para decretar una medida de coerción personal a mi representado, ya que observa la defensa que en dicho procedimiento no se cumplió con lo establecido en la ley, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente investigación, los funcionarios aprehensores quebrantaron lo establecido en el código orgánico procesal penal (sic) referido a la obligación de contar con la presencia de por los menos dos (02) testigos al momento de realizarle la revisión, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías que lo ampran, pues la aprehensión de mi patrocinado se realizó en un lugar por demás concurrido, siendo las (6pm) (sic) de la tarde. De igual forma es menester hacer de su conocimiento que dicho procedimiento fue observado por una vecina del sector de nombre Marlene Alvarez Nieto, quien rindió declaración ante el despacho fiscal y cuya acta será remitida en tiempo oportuno a la honorable Corte a fin de que valoren su contenido al tomar la decisión correspondiente. Ciudadanos Magistrados a mi representado se le violaron los derechos y garantías que lo amparan, el procedimiento no se realizó conforme a lo establecido en la ley de igual forma considera esta defensa que los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público no debieron ser valorados por el juez de control para decidir imponer a mi patrocinado de la medida tan gravosa como lo es la Privativa de libertad, considerando los elementos presentados por la representación fiscal suficientes para estimar que mi patrocinado fue el autor o partícipe del delito señalado. La Juez de Control decreto (sic) Medida Privativa de libertad (sic), conforme a lo previsto en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícita (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal (sic), por cuanto consideró se encontraban llenos los extremos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa, ustedes analizarán; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo (sic) admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público ya que como consta en acta los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento violando los derechos y garantías que amparan a mi representado toda vez que tal y como quedó plasmado, la Juez de Control no debió fundamentar la aplicación de la medida decretada quebrantando lo establecido en la ley y admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal (sic) e imponerlo de una Medida restrictiva de su libertad (sic), preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida coercitiva de Libertad a mi patrocinado en contravención de la normativa legal…por lo que considera esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de control (sic) considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los articulas (sic) 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez aquo, considerando que no existieron suficientes elementos de convicción para atribuir a mi representado la comisión del delito señalado (sic), siendo lo procedente (sic) y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la Libertad sin restricciones. Ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación e imponer al investigado Medidas Cautelares que restrinja su libertad lo cual va en contra de los principio orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad…causando dicha decisión un daño irreparable a mi representado, quien es un joven de tan solo 18 años de edad, estudiante trabajador y que al recluirlo en la cárcel, conociendo la problemática actual de nuestros recintos carcelarios, se le cercenan sus aspiraciones. IV. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia se pronuncien, revocando la Medida Privativa de libertad (sic) que le fuera impuesta, acordando a mi defendido JOSE ALBERTO BLANCO PINTO la Libertad sin Restricciones...” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 21 al 24 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Junio de 2011, así como a los folios 26 al 30, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente: PRIMERO: Impone al imputado JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION IIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de la cantidad de droga incautada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a su decir resulta improcedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, por el Juez A quo, solicitando en consecuencia se acuerda su Libertad sin Restricciones.
Pues bien, frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL levantada por el OFICIAL DE PRIMERA (PVE) 3-247 GARCIA HECTOR, funcionario adscritos ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente “…nos encontrábamos realizando labores de investigación, en el sector de Canaima, específicamente en las escaleras del sector de la providencia de la parroquia Carlos Soublette, donde logramos avistar a un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, estatura alta, tez morena quien vestía para el momento una franela color negro, un short tipo playero color blanco quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y logramos avistar que dicho sujeto tenía entre sus manos un objeto con similares características propias a la de arma de fuego tipo pistola y por un instante emprendió la huida hacia la parte alta de las escaleras del referido sector identificándonos como funcionarios de la policía (sic) del Estado Vargas y dándole la voz de alto…logramos darle alcance logrando el Oficial de Primera (PVE) 3-255 GALEA JOSE, incautarle entre sus manos Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial 1358008, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo (sic) en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón. Una cacerina elaborada en metal negro parcialmente oxidadada, contentiva de Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, indicándole a este ciudadano sí tenía algún otro objeto oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando este no poseer algún otro objeto por tal motivo el mismo oficial le indicó que seria objeto de una revisión…logrando decomisarle entre sus partes intimas Un (01) envase elaborado en material sintético incoloro con su respectiva tapa elaborada del mismo material color anaranjado, en su interior con la cantidad de Novecientos Tres (903) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de éstos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; siendo identificado el ciudadano en cuestión según sus datos filiatorios aportados por el mismo como JOSE ALBERTO BLANCO PINTO de 18 años, portador de la cédula de identidad Nº V-25.174.472, en vista de los hechos narrados…le practicamos la aprehensión…Logrando el Oficial de Primera (PVE) 3-255 GALEA JOSE entrevistarse con el ciudadano Mayora Eduardo quien se encontraba adyacente observó en todo momento la actuación policial, quien acepto gustosamente a nuestro pedimento. Procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la dirección de investigaciones…Posteriormente se procedió a pesar la sustancia incautada (01) envase elaborado en material sintético incoloro con su respectiva tapa elaborada del mismo material color anaranjado, en su interior con la cantidad de Novecientos Tres (903) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de éstos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Ochenta y un (81) Gramos. Posteriormente se le efectúa llamada radiofónica al funcionario al servicio en el S.I.I.POL (sic)…con la finalidad de verificar los posibles registros que pueda poseer dicho ciudadano y el arma de fuego incautada, indicando que dicho ciudadano no posee solicitud judicial e igual manera el arma de fuego, presentaba el siguiente registro en el sistema una solicitud según expediente numero (sic) F571049, de fecha 12/01/2000, según expediente instruido por la Sub: Delegación C.I.C.P.C el Oeste, por el delito de robo genérico (atraco)…” Cursante al folio 12 y vuelto de la incidencia.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano MAYORA EDUARDO ANTONIO ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual expuso: “yo (sic) venía bajando las escaleras en Canaima venia de la casa de un amigo cuando vi que venía un chamo flaco moreno corriendo y tenía una pistola plateada en la mano y detrás de él venía dos señores con pistola también gritando que eran policías agarraron al chamo y le quitaron la pistola de la mano y después lo revisaron y le consiguieron entre las bolas un pote de gatorade que tenia adentro un poco de peloticas de papel aluminio el policía abrió el pote y le dijo al chamo que estaba preso lo esposaron y lo bajaron después uno de los policía (sic) me dijo que de donde yo era que si vivía por ahí y yo le dije que no el policía me dijo que l (sic) sirviera de testigo yo le dije que nunca había sido testigo y él me dijo que eso no era nada malo que solo yo tenía que decir lo que había pasado yo le dije que sí y me montaron en una camioneta y me trajeron para acá cuando llegamos contaron las peloticas que estaban en el pote de gatorade y habían 903 peloticas después me dijeron que escogiera una de las peloticas que tenían unos pedacitos de una pasta dura después le echaron una gota roja que se puso azul y policía de inteligencia me dijo que era droga porque se había puesto azul y por último me dijo que me iba que usted me iba a tomar la declaración de todo lo que había visto”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIOS RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su persona?.CONTESTO: “en (sic) una de las escaleras que están en Canaima hoy 29/06/2011 como a las cinco de la tarde”. SEGUNDA ¿Diga usted, conoce de vista trato a la persona que resultó aprehendido por la comisión policial? CONTESTO: “No yo no soy de allí” TERCERA: ¿Diga usted, podría indicar las características de a persona que resultó aprehendido (sic) por la comisión policial? CONTESTO: “era (sic) un muchacho flaco delgado (sic) moreno tenía una franela negra y un short blanco”. CUARTA:¿Diga Usted, las características del arma de fuego que le fue incautada durante el procedimiento? CONTESTO: “era (sic) una pistola plateada con la cacha negra…Es Todo”. Cursante al folio 14 y vuelto.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 29 de junio de 2011, levantada por el funcionario OFICIAL DE PRIMERA (PVE) 3-247 GARCIA HECTOR en compañía del Oficial de Primera (PVE) 3-255 GALEA JOSE, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…(01) envase elaborado en material sintético incoloro con su respectiva tapa elaborada del mismo material color anaranjado, en su interior con la cantidad de Novecientos Tres (903) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de éstos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Ochenta y un (81) Gramos…”Cursante al folio 15 de la incidencia.
4.-ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Un (01) envase elaborado en material sintético incoloro con su respectiva tapa elaborada del mismo material color anaranjado, en su interior con la cantidad de Novecientos Tres (903) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de éstos de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack…” . Cursante al folio 16 de la incidencia.
5.-ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial 1358008, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo (sic) en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón. Una cacerina elaborada en metal negro parcialmente oxidada, contentiva de Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir…”. Cursante al folio 17 de la incidencia.
6.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 29 de junio de 2011, referida a un (01) arma de fuego serial orden 1358008, marca JENNINGS. Estado Arma Robada, expediente Nº F571049, de fecha 12/01/2000, según expediente instruido por la Sub Delegación Oeste Tipo B. Estado Solicitado. Razón Arma Robada. Cursante al folio 19 de la incidencia.
En el acta de presentación de detenido de fecha 30 de Junio de 2011, celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que al momento de cederle la palabra al ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, este manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Folios 21 al 25 de la incidencia.
Asimismo al folio 38 de la incidencia, cursan inserta acta de entrevista enviada a este Superior Despacho, por el Juzgado Aquo mediante oficio 1851-2011 de fecha 04 de Agosto de 2011, realizada por la ciudadana ALVAREZ NIETO MARLENE GREGORIA, rendida en fecha 08 de Julio del año en curso, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual expuso: “Yo soy la madrina de José Blanco, somos vecino el (sic) venia saliendo del callejón de su casa yo empecé a llamarlo para decirle que no saliera y no me oyó él vio a la policía y siguió tranquilo, el (sic) iba a donde su abuela y cuando se paró en la puerta el policia (sic) lo llamo (sic) y le pidió la cedula (sic), el policía la vio y se la entregó en lo que el (sic) venia (sic) subiendo lo devolvieron y le quitaron otra vez la cedula (sic) y lo pusieron al lado de las escaleras y lo taparon con la camisa y le pusieron las esposas, yo le estaba viendo desde la parte de arriba desde mi casa, me dicen que el policía le decía que corriera y el (sic) no corrió ahora me enteró que lo agarraron con armas y drogas eso es mentira, eso fue como a las 3 a 4 pm, estaban todos los policías haciendo allanamientos en todas las casas en el sector la providencia (sic) zona 2, como estaban los policías casi no había gente en las afueras de verdad no se si consume no le he visto en eso, el (sic) vive con su mamá. Es Todo”.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la detención del ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, se produjo en fecha 29 de Junio de 2011, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 pm), en el sector de Canaima, específicamente en las escaleras del sector de La Providencia de la parroquia Carlos Soublette, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia que este ciudadano cuando avistó a la comisión policial emprendió veloz huida, portando en sus manos un objeto con características semejantes a un arma de fuego, por lo que una vez que le dieron alcance lo sometieron a la requisa de rigor, a través de la cual le fueron incautadas las evidencias físicas que constan en las acta de Cadena de Custodia, referidas a un envase plástico de gatorade en cuyo interior se localizó la cantidad de 903 peloticas que al ser sometidas a la prueba resultó ser una sustancia ilícita endurecida de color marrón denominada crack y un arma de fuego con las siguientes características tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial 1358008, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón, así como una cacerina elaborada en metal negro parcialmente oxidadada, contentiva de Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, arma de fuego esta que se encuentra solicitada desde el día 12 de Enero de 2000, por el delito de Robo según expediente Nº F 751-049 instruido por la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Asimismo tenemos que la precitada actuación policial, aparece corroborada en el acta de entrevista del ciudadano MAYORA EDUARDO ANTONIO, quien manifestó que cuando venia bajando por el sector Canaima de la casa de un amigo, avistó a un muchacho corriendo con una pistola plateada en las manos y dos personas lo estaban siguiendo, gritándoles que eran policías, y cuando lo agarraron lo revisaron y le consiguieron un pote de gatorade con un poco de pepitas adentro, que los policías contaron en la sede de la policía y dieron un total de 903, luego éstos le dijeron que tomara una de ella, la destaparon le echaron una gota roja y se puso azul, con lo cual queda establecido que este ciudadano presenció los hechos objeto de este proceso en calidad de testigo, por lo que se desestima el alegato de la defensa, siendo oportuno señalar que en el escrito presentado la recurrente hace alusión al acta de entrevista rendida por la ciudadana ALVAREZ NIETO MARLENE GREGORIA, la cual aun cuando no fue analizada por la Juez Aquo para emitir el pronunciamiento impugnado, quienes aquí deciden tomando en cuenta que la misma riela en autos, luego de estudiar su contenido estimamos que lo aseverado por la precitada ciudadana no aparece corroborado en este momento procesal con otro elemento que permita verificar la versión que se plasma en dicha acta de entrevista, razón por la cual se mantienen incólumes el contenido de los elementos que sirvieron de soporte para declarar con lugar la pretensión del Ministerio Público al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia de presentación en el presente caso, razón por la cual los hechos antes narrados en esta etapa procesal contienen informaciones adecuadas que permite, por un lado acreditar la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION IIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 ambos del Código Penal, tal como fue precalificado por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, así como también para estimar que el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO PINTO es autor o participe en la comisión de los mismos, ante lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuyas penas exceden de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.472, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION IIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 201, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 25.174.472, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION IIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
CAUSA Nº WP01-R-2011-000337
RMG/RCR/ELZ/BM/ rc.