REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Agosto de 2011.
201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dra. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública Décima Primera Penal del imputado JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR, titular de la cedula de Identidad N° 13.571.773, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, consta de Acta de investigación Penal, que la presente causa se inicia en fecha 18/07/2011, mediante la aprehensión de mí (sic) representado realizada por funcionarios de adscritos (sic) a la Policía del Estado Vargas, siendo puesto a la orden del tribunal Quinto (sic) de Control…Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que la defensa por su parte solicito la desestimación del petitorio Fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 (sic) de la ley adjetiva penal, ya que se observa que en el presente procedimiento, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que no existieron testigos presénciales de los hechos narrados por la presunta victima, pues tal y como se desprende de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA R.E.B, señaló en su declaración que no observó los actos de violencia sexual referida por su progenitora, pues el al observar que estaba discutiendo, se retiro de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos y se dirigió a la sede de un Modulo Policial a informar que se estaba suscitando una discusión en su hogar, de igual forma se puede observar que del informe Medico realizado a la presunta victima, así como la experticia Medico Legal, las mismas (sic) no establecen que la referida victima haya sufrido Abuso Sexual, pues de la lectura se desprende que dichos galenos certifican que los genitales externos están con aspecto y configuración normal, sin lesiones que describir, quedando evidenciado que mi patrocinado no cometió delito alguno; no constituyendo el acta policial elemento suficiente de convicción para considerar que mi defendido fue coautor en el hecho imputado por lo que no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…considera la Defensa, que el Juzgado de control (sic) no realizó un análisis de las actas presentadas por la representación fiscal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contre de mi representado, la precalificación Jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en artículo 447 numeral 4º y 5º (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admito la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida Privativa de Libertad, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado, JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR quien es una persona trabajadora, cual (sic) pudiera llegar a causarle un grave perjuicio, ingresándolo a un Centro Penitenciario, conociendo el grave estado en el que se encuentran en la actualidad los mismos…PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido la Libertad Plena, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem” Cursante a los folios 02 al 08 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 28 al 33 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julio del año en curso y a los folios 34 al 38 copia certificada del auto fundado de la misma fecha, donde el Juez Aquo dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal .TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en cuanto que le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEE (sic) LIBERTAD al imputado de autos en consecuencia se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR …por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En virtud de ello se designa como Centro de Reclusuiòn el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. ESTADO MIRANDA”


Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa solicita se decrete LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR, por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su defendido no tuvo participación alguna en estos hechos ya que el acta policial no constituye elemento suficiente de convicción para considerarlo autor de los mismos, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 18 de Julio de 2011, levantada por los funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, en la cual el funcionario OFICIAL DE POLICIA (PVE) 8-055 ARCAYA LEPKE, señala entre otras cosas que : “…siendo las 8:30 horas de la noche del día de ayer 17-07-2011, se presento en la sede de la comisaría Carayaca, un adolescente de identidad omitida quien de una manera nerviosa y desesperada, manifestó que su progenitora se encontraba en su residencia, la cual está ubicada en el sector Cataure, parte alta, jurisdicción de la misma parroquia y estaba siendo objeto de maltratos físicos por su ex concubino de nombre JOSE GREGORIO, así mismo el adolescente en referencia, manifestó que primera (sic) el mismo fue amenazado de muerte por el ex cónyuge de su progenitora, al tiempo que lo empujo en varias oportunidades, razón por la cual procedimos rápidamente a abordar la unidad radio patrullera y nos trasladamos hasta la dirección antes indicada en compañía del adolescente en mención, una vez en el lugar nos dirigimos a pie hacia una vivienda elaborada en bajareque (sic) de un solo nivel, con la fachada sin frisar y la puerta de color marrón, donde procedimos a tocar la puerta y a los pocos instantes, fuimos atendidos por una ciudadana que con una actitud bastante nerviosa nos solicito que ingresáramos a su residencia, debido a que en el interior, se encontraba su ex cónyuge en estado de ebriedad y el mismo acababa de abusar sexualmente de la misma, forzándola a despojarse de su ropa y penetrándola por su parte intima (vagina), a la vez que la agredía físicamente tomándola abruptamente por los cabellos impactándola contra una pared, quedando identificada como; PACHECO MENDEZ ANGIE YANESA, de 29 años de edad, V.-16.285.609, seguidamente procedimos a ingresar a la vivienda y avistamos rápidamente a un ciudadano de contextura normal, estatura baja, tez moreno, vestido con un suéter multicolor y mono deportivo de color azul, quien fue señalado fehacientemente por la ciudadana denunciante como su ex concubino y el mismo que abuso sexualmente de la misma, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, optando el mismo por adoptar una actitud hostil, negándose a colaborar con la comisión policial, procediendo primeramente mi persona a utilizar el dialogo persuasivo para que desistiera de su actitud, siendo infructuoso tan intento, viéndonos en la necesidad de aplicarle el uso progresivo de la fuerza pública, hasta que logramos neutralizarlo colocándole los anillos de seguridad, acto seguido… le indique al OFICIAL DE POLICÍA (PEV)8-055 ARCAYA LEPKE, para que le realizara una inspección corporal, indicándome el citado efectivo no haberle incautado ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: DIAZ TOVAR JOSE GREGORIO de 38 años de edad, V- 13.571.773, luego en vista de los hechos antes narrados, los señalamientos en contra de este ciudadano retenido y la actitud tomada por el mismo siendo las 9:10 horas de la noche de ayer 17-07-1, procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos Constitucionales…y traslade a la ciudadana agraviada hasta el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, siendo atendida por la Dra. Merys Rojas, V.- 13.608.367, diagnosticándole escoriaciones (sic) en dorso derecho, golpes en el cuello y no presenta hematomas, emitiendo constancia medica, donde indica que la ciudadana sea evaluada por un médico forense para certificar lo de la violación. Se deja constancia de la verificación del ciudadano aprehendido en el sistema S.I.I.P.O.L. por información del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) JONATHAN PATIÑO, el ciudadano presenta dos registros policiales en el C.I.C.P.C, el primero PD1 Nº D1257077, de fecha 03-04-93 por el delito de comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo PD1 Nº D1122277, de fecha 24-05-91 por el delito de violación, luego traslade todo el procedimiento hasta la dirección de investigaciones… se colecto la prenda de vestir intima para damas, tipo bikini, de color rosada, con su etiqueta de color blanco sin marca ni talla visibles, la cual indico la ciudadana haberse colocado posterior a haber sido objeto de abuso sexual, mientras que al ciudadano aprehendido se le colecto una prenda de vestir intima para caballero tipo bikini, marca Leo Poldo, de color blanco con múltiples figuras alusivas a florecitas de color azul, con su etiqueta de color blanco sin talla visible…” Cursante al folio 12 y vuelto de la incidencia.

2.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana PACHECO MENDEZ ANGIE YANESA, ante el Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, quien manifestó entre otras cosas que: “… El día de ayer 17-07-11 mas (sic) o menos siendo las 7:30 horas de la noche, yo venia llegando de la playa y estaba en mi casa en el sector Cataure de Carayaca, de repente llego (sic) mi ex pareja de nombre JOSÉ GREGORIO y estaba tomado, empezamos a discutir por que yo le decía que se fuera de mi casa, en eso mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, se metió y él lo empujo y agarro un machete que estaba en la sala, trato de darle un machetazo a mi hijo, en eso mi hijo salio corriendo de la casa a buscar ayuda y quede discutiendo con JOSE GREGORIO, después me agarro por la fuerza empezamos a forcejear hasta que logro quitarme la ropa después abuso de mi, me penetro por la vagina y como yo seguí intentando quitármelo de encima, me agarraba por los cabellos y me pego contra una pared, después de un largo rato como a la hora y media que había acabado adentro de mi vagina, como pude me vestí y Salí (sic) hacia la puerta. Ya los policías estaban afuera de la casa, les abrí la puerta y les dije que pasaran en eso JOSE GREGORIO se puso a discutir también con ellos y no se dejaba detener, hasta que lograron esposarlo y lo controlaron. Después nos montaron en un patrulla y me llevaron para el modulo. Después nos bajaron para La Guaira y me llevaron para el hospital de Pariata, me evaluó un medico después me trajeron para formular la denuncia…”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR COMIENZA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS NUMERO 01: ¿Diga Usted, día, lugar, y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “ayer (sic) 17-04-11 como a las 7:30 de la noche en mi casa en el sector Cataure: parroquia Carayaca NUMERO (sic) 2” NUMERO 02. ¿Diga usted si ha formulado (sic) este hecho en algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: “Si ya una vez lo trajeron detenido por maltrato hace como dos meses, pero no sé el numero del expediente” NUMERO 03. ¿Diga cuantas veces se han suscitado este tipo de problemas? Contestó: “ya (sic) van varias veces innumerables pero nunca había abusado de mi”…NUMERO 06. ¿Diga Usted, se encontraba alguien mas presente en el momento en que se suscitaron los hechos?. Contestó: Si mi hijo IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, pero solo vio al principio porque cuando mi ex pareja abuso de mi el niño estaba buscando a la policía…Es todo” Cursante al folio 13 y vto de la incidencia.


Acta de entrevista de fecha 18 de Julio de 2011, realizada al adolescente R.E.B.P., en el Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, quien manifestó entre otras cosas que: “…el esposo de mi mama estaba peleando con ella entonces yo le dije que la dejara tranquila y que se quedara tranquilo y él me dijo que me callara la boca y que me quedara quieto, después le dije lo mismo y él se molesto y él agarró y me empujo, y después afuera me volvió a empujarme (sic) y me caí al piso, después agarro un machete y me amenazo con matarme (sic) y que me iba a lanzar el machete encima y me volvió a amenazar con matarme porque le dije que no comiera mas de su comido (sic) y me dijo que yo era un falso y se las iba a pagar todas y el me dijo un poco de groserías y yo me fui de ahí para la calle y cuando estaba caminando por la carretera agarre un Jeep y me dejo donde estaban los policías y les dije a ello (sic) todo lo que había pasado y les pedí que fueran para allá a buscar a mi mamá y a COCO, entonces fueron a buscarlo y los policías entraron y el esposo de mi mamá le empezó a meter golpes y el otro policía lo empezó a empujar y el se encerró en la casa, empezó a gritar un poco de groserías al policía y ahí entraron, lo sacaron y lo esposaron en el patio y uno de los policías le dijo que se tranquilizara que iban a hablar, lo montaron en la patrulla y nos vinimos para la sede de la policía que esta en Macuto y me tomaron esta entrevista…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

Referencia médica suscrita por la Dra. MARYS ROJAS especialista en Cirugía General UCV Urología, realizada a la ciudadana ANGIE PACHECO, donde entre otras cosas se lee “…Se explica a la paciente que requiere evaluación en medicatura forense quien determinara la existencia del abuso sexual…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 18 de julio de 2011, de la Policía de Vargas donde se deja constancia de lo siguiente: “…prenda de vestir intima para damas, tipo bikini, de color rosada, con su etiqueta de color blanco sin marca ni talla visibles, una prenda de vestir intima para caballero tipo bikini, marca Leo Poldo, de color blanco con múltiples figuras alusivas a florecitas de color azul, con su etiqueta de color blanco sin talla visible…” Cursante al folio 22 de la incidencia.


A los folios 28 al 33 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19/07/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ TOVAR se acogió al precepto constitucional y no declaro.

Del análisis efectuado a los anteriores elementos de convicción, se observa que en el acta policial los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, dejan constancia de haber acudido al sector Cataure, parte alta de la Parroquia Carayaca por solicitud de un adolescente que llegó muy alterado al comando, informándole que su mamá estaba siendo objeto de maltrato por parte de su ex -concubino José Gregorio, por lo que una vez que llegaron a dicho sector se dirigieron a una vivienda de bahareque siendo atendidos por una persona que responde al nombre de PACHECO MENDEZ ANGIE YANESA, quien les manifestó que su ex pareja se encontraba en estado de ebriedad y que el mismo acababa de abusar sexualmente de ella, agrediéndola físicamente al tomarla por los cabellos impactándola contra la pared, razón por la cual ingresaron a dicha vivienda en cuyo interior se encontraba una persona de sexo masculino quien a pesar de haber sido informado de la presencia de la comisión policial se torno agresivo, y una vez neutralizado le fueron puestos los anillos de seguridad, dejándose constancia en dicha acta policial que el precitado ciudadano fue sometido a una revisión corporal no incautándose objeto alguno de interés criminalistico. Asimismo rielan a los autos las actas de entrevistas de los ciudadanos PACHECO MENDEZ ANGIE YANESA y de su hijo un adolecente de 12 años, los cuales son contestes en afirmar que el ciudadano detenido identificado como JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR se encontraba en actitud agresiva, aduciendo la víctima que fue objeto de Abuso Sexual por parte de su ex concubino, pero que este hecho no fue presenciado por su hijo por cuanto esto ocurrió en el momento en que el mismo fue a buscar a los funcionarios policiales.

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que la agresión denunciada por la victima en el presente caso fue encuadrada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que contempla una de la formas de Violencia Genero, razón por la cual resulta oportuno hacer referencia al criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en cuyo texto se deja sentado que, si bien en los delitos de género debe superarse el paradigma de testigo único, es necesario que el dicho de la parte informante pueda corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, por lo que en lo que respecta a la autoría es necesario que el órgano receptor de la información recabe los elementos de convicción necesarios que hagan sospechar que la persona señalada por la victima es el agresor, de allí que en sintonía con el criterio arriba aludido, quienes aquí deciden consideran que los elementos de convicción cursantes en autos, referidos al acta policial, las actas de entrevistas de la ciudadana PACHECO MENDEZ ANGIE YANESA y de su hijo un adolecente de 12 años, así como el informe médico cursante al folio 18 de la incidencia, solo permiten corroborar el dicho de la victima pero para establecer el nexo de causalidad, en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya este tipo penal se produce a través del empleo de la fuerza física con la cual se causa un daño o un sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual ha sido corroborado por su hijo cuando acudió al cuerpo policial y les informó la pelea que sostenía el imputado con la victima e igualmente tales elementos de convicción permiten establecer que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR es autor o participe en la comisión de este delito y no así del delito de ABUSO SEXUAL precalificado, por cuanto la versión de la victima en cuanto a este ilícito no puede ser corroborado con otro elemento de convicción.

Por otro lado, se evidencia del acta policial, que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR, se torno agresivo con la comisión policial, oponiendo resistencia e intentando golpear a los funcionarios, hecho este que aparece corroborado tanto por el testimonio de la ciudadana PACHECO MENDEZ ANGIE YANESA como por el adolecente de 12 años, todo lo cual permite establecer la corporeidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, que le ha sido imputado al referido ciudadano.

En tal sentido, tomando en cuenta los tipos penales que se consideraron acreditados, este Superior Despacho atendiendo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, estimamos que los supuestos que motivan está decisión puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas para el imputado JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.571.773, al no exceder los mismos del término establecido en dicha norma legal, razón por la cual procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictada en fecha 19 de Julio de 2011, en la que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA DE PROTECCION, establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se PROHÍBE al precitado ciudadano, acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la ciudadana PACHECO MENDEZ AGIE YANESA, ello al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, razón por la cual se desestima lo alegado por la Defensa, al encontrase satisfechos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictada en fecha 19 de Julio de 2011, en la que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.571.773 y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA DE PROTECCION, establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se PROHÍBE al precitado ciudadano, acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la ciudadana PACHECO MENDEZ AGIE YANESA, pero no por el delito de ABUSO SEXUAL como fue calificada en dicha decisión, sino por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PACHECO MENDEZ ANGIE YANESA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación y Notificaciones a las partes. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2011-000352
RM/ELZ/RC/rc.