REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004394
ASUNTO : WP01-R-2011-000356

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14/07/2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueran acordadas por ese Juzgado, en fecha 20 de Agosto del 2009 y, en su lugar decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NEY PHILILIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIR FERRER PACHECO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que en el caso de marras la juez de la recurrida inobservo lo dispuesto del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al mal interpretarlo y aplicarlo, toda vez que razono su decisión, enfatizando que mis representados no han cumplido con las medidas impuestas, en virtud de su incomparecencia al Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. Ahora bien al respecto es menester destacar que los mencionados acusados no tenían el deber de presentarse periódicamente al Tribunal, toda vez, que dicha obligación había sido revocada por esa Corte de Apelaciones en fecha 11 de Noviembre de 2009, decretándoles LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, (sin ninguna obligación ante el Tribunal), por otro lado se evidencia que la juez aquo no agotó lo previsto en los artículos 184, 186 y 188, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Citación Personal, a la excepción a la citación personal (sic) y a la persona no localizada, ya que no cursa en autos constancia alguna, ni por secretaria de las resultas de que efectivamente los ciudadanos NEY PHILLIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIR FERRER PACHECO hayan sido citados, ni colocado su firma al recibo de la misma, diligencia esta no practicada, ni agotada, por el alguacilazgo del tribunal o en su defecto por funcionarios policiales, es por ello, que este defensor considera que, con la inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales, igualmente violenta la Libertad Personal de los ciudadanos NEY PHILLIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIN (SIC) FERRER PACHECHO, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, causándole un agravio irreparable a mis defendidos, quienes se encuentran solicitados por los Cuerpo Poiliciales (sic) del Estado…”

A los folios 10 al 15 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fueran acordadas por este Juzgado, en fecha 20 de Agosto de 2009 a los imputados SERGIO DE JESÚS ALVAREZ RIVAS; LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ REQUENA; CARLOS EDUARDO BECERRA CASTRO; ALEJANDRO FRANCISCO HENRIQUE MONTILLA; NEY PHILILIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIN FERRER PACHECO, y en fecha 25 de Agosto de 2009 al ciudadano JOSÉ RAFAEL FLORES RIVERO, toda vez que no han cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, establecida en los ordinales (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales (sic) 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentran obligados y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, quienes quedarán recluidos en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta El Paraíso, Caracas, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en concordancia con el artículo 251, ordinal (sic) 4° ibídem…”

Observa esta Alzada de las actas que conforman la presente incidencia penal, quebrantamientos y violaciones que han descalificado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo de lo alegado por la defensa de los imputados y entrará a decidir de Oficio la presente causa, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, dice:

“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales.

Por otra parte, los artículos 190 y 191 ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa, siendo que en lo que respecta a la primera el Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo penal, señala:

“…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, señala:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.”

Ahora bien, en atención a las normas antes aludidas, tenemos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2011, decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los ciudadanos NEY PHILILIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIR FERRER PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGRAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 175 y 287 ejusdem, ello por haber incumplido injustificadamente con la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal.

Decisión esta que resulta contraria a derecho, por cuanto en fecha 11/11/2009, este Tribunal Colegiado conoció el Asunto signado bajo el N° WP01-R-2009-000303, el cual ingresó en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 20/08/2009 a través de la cual se habían decretado Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, siendo la misma REVOCADA y, en su lugar se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NEY PHILILIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIR FERRER PACHECO, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo cual se deduce que la decisión pronunciada por esta Alzada en fecha 11/11/2009, revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueron impuestas por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los ciudadano Ney Serrano y Yadir Ferrer el día 20/08/2009, quedando sin efecto; es decir, para el momento en que la Jueza A quo dicta su fallo de fecha 14/07/2011, las medidas revocadas por ésta no existían y por tanto los referidos ciudadanos no tenían que cumplir con la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, por lo que no podía el Juzgado A quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho ANULAR la decisión publicada en fecha 14/07/2011, por el Juzgado Quinto de Control y los actos consecutivos a esta, con excepción del presente fallo, solo en lo que se refiere a los ciudadanos NEY PHILILIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIR FERRER PACHECO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14/07/2011, en la que revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas el día 20/08/2009 a los ciudadanos NEY PHILILIP SERRANO RIVADENEIRA y YADIR NARTIR FERRER PACHECO y, en su lugar decretó Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia de manera inmediata al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO