REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la precitada ciudadana la Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:
“…UNICO MOTIVO…Con fundamento en los artículos (sic) 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley especial, denuncio la violación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Garantías Constitucionales contenidas en el numeral 1 del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refieren a la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho al debido proceso…en fecha 12 de Junio del año dos mil once la Fiscalía Séptima del Ministerio Público puso a la orden de ese tribunal a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia para Oír al Imputado. El Ministerio Público precalificó los hechos como Robo Agravado, requirió que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y solicito la imposición de la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 558 de la misma ley. La defensa por su parte al considerar que no estaba individualizada la conducta de mi representada, toda vez que en su poder no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y al no estar determinada cual fue su participación en los hechos que se investigan, considero que no existen elementos de convicción suficientes fundados para presumir que mi representada hubiese tenido participación en los referidos hechos, por tal consideración solicité la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial…a criterio de esta defensa la juzgadora de manera artificiosa pretende burlar la correcta aplicación de una norma jurídica como lo es la del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que claramente establece que solo se podrá imponer una de las medidas cautelares contenidas en el citado artículo…el decisor debe tener la prudencia para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles, de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos al proceso. Cuando el tribunal impone varias medidas cautelares se está extralimitando en sus funciones y afectando de manera importante los derechos del imputado…Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita…se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se le imponga a mi defendida una sola medida cautelar…” (Folio 2 al 5 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: En consecuencia y en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas a pesar de ser un Robo Agravado Frustrado se le impondrá Cautelar (sic) menos gravosa conforme al artículo 582 literal g…decisión que se fundamentara por auto separado…” (Folios 8 al 13 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Junio de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 11 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…SUB INSPECTOR (PEV) 1-111 BOLÍVAR ALEXANDER…siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy 11-06-2011, cuando me encontraba en las adyacencias de la Plaza Andrés Mata, parroquia Macuto, recibí una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, indicándome que en el túnel peatonal que se encuentra cerca de la Maternidad Ana Teresa de Jesús Ponce, jurisdicción de la parroquia Macuto, se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, despojando de sus pertenencias a varios ciudadanos transeúntes, asimismo nos suministraron las siguientes características físicas de los mismos; el primero de contextura delgada, tez moreno, estatura alta, vestido con un mono deportivo de color azul y franelilla de color blanca, el segundo de contextura delgada, estatura mediana, tez moreno, vestido con un short playero y suéter de color negro, mientras que la fémina era de contextura delgada, tez moreno, estatura baja, vestida con jean y cotica de color morada, en tal sentido procedimos rápidamente con la premura del caso a trasladarnos al sitio y una vez en el lugar, aparcamos la unidad policial adyacente al centro asistencial primeramente mencionado y nos dirigimos a pie hasta el túnel en referencia, donde avistamos inmediatamente a dos ciudadanos y una ciudadana, con similares características a las suministradas por la central de operaciones…les dimos la voz de alto a los ciudadanos en cuestión…logrando practicarles la retención preventiva…seguidamente la ciudadana que se encontraba con la actitud nerviosa se identifico como MORENO KARINA OMAIRA, de 32 años de edad…y nos señalo fehacientemente a los ciudadanos retenidos como los mismos que momentos antes por medio de amenazas y portando uno de los mismos un arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de 40 bolívares en efectivo y de su teléfono celular…de igual manera éstos sujetos habían despojado de sus pertenencias personales a dos ciudadanas mas, quienes se retiraron del lugar antes de llegar la comisión policial, acto seguido le solicitamos a los ciudadanos retenidos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando todos no ocultar nada, luego les indicamos a los dos ciudadanos retenidos que serían objeto de una revisión corporal…procediendo el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-186 GÓMEZ KLENDER, a efectuarle dicha inspección, logrando incautarle al primero de los antes descritos, en el interior de un (01) bolso terciado, elaborado en material semi cuero de color negro, con una figura similar al de la marca deportiva puma en la parte delantera, dos teléfonos celulares el primero de marca Motorola, de color blanco con verde y negro, modelo W233, serial 0391508214, sin batería y sin chip, el segundo de marca Alcatel, de color negro y rojo, serial ESN:3E9523C4, con su batería de la misma marca, serial 2010061829605, dos tarjetas de debito del banco Banesco…dos (02) cédulas de identidad a nombre de las ciudadanas SERRANO CARRERO BETHZAY CAROLINA…y HERRERA HERNÁNDEZ MIGDALIA MARILIN…y la cantidad de cuarenta (40) bolívares…al segundo le (sic) logro incautar en la pretina del short que vestía, un (01) arma blanca, tipo navaja, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, el primero de los teléfonos celulares fue reconocido por la ciudadana denunciante como de su propiedad, siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como…ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO, de 23 años de edad…WILMER GILBERTO VELASQUEZ DELGADO…de 31 años de edad… IDENTIDAD OMITIDA , de 15 años de edad…en vista de los hechos antes narrados, los señalamientos en contra de éstos ciudadanos retenidos y la evidencia incautada, se hace presumir que los mismos están incursos en la comisión de un hecho punible, por tal razón siendo ya aproximadamente las 10:20 horas de la mañana de hoy 11-06-2011, procedimos a practicarles la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…” (Folios 31 al 33 de la incidencia).

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MORENO KARINA OMAIRA ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 11 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…cuando me disponía ir a la residencia de una amiga ubicada en el sector El Cojo, a la altura del túnel peatonal ubicado en la parada de la maternidad en la avenida Ínter-comunal, de Macuto, avisté dos sujetos uno de ellos de contextura delgada, piel morena, estatura alta, de cabello afro, quien vestía para el momento, un mono azul, y una chama piel morena, contextura delgada, estatura baja quien vestía para el momento un jean de color azul, quienes estaban robando las pertenencias a una mujer, de contextura gruesa, piel blanca estatura baja. El cual las tres personas en lo que me avistan sueltan a la muchacha y se vienen hacia mi persona, seguidamente ella emprendió la huida, y me amenazaban con un cuchillo indicándome que era un robo que le entregara todo lo que tenia de valor, el cual le hice entrega de mi teléfono celular y 40 bolívares en efectivo, que tenia a la mano, acto seguido hizo acto de presencia una comisión policial quienes presenciaron lo acontecido, deteniendo los sujetos en mención, después los policías me indicaron que los acompañara para la sede de investigaciones de la policía del Estado Vargas para, tomarme una entrevista de lo sucedido…”(Folio 34 de la incidencia).

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 11 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) bolso terciado elaborado en material semi cuero de color negro con una figura similar al de la marca deportiva puma en la parte delantera…un arma blanca tipo navaja, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro…”(Folio 41 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 11 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…dos tarjetas de debito del banco Banesco…a nombre de la ciudadana BETHZAY C SERRANO C…sin la identificación del titular…dos (02) cédulas de identidad a nombre de las ciudadanas SERRANO CARRERO BETHZAY CAROLINA…y HERRERA HERNANDEZ MIGDALIA MARILIN…la cantidad de cuarenta (40) bolívares en dos billetes de veinte bolívares…”(Folio 42 de la incidencia).

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 11 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…dos teléfonos celulares el primero marca Motorola, de color blanco con verde y negro…sin batería y sin chip, el segundo de marca Alcatel de color negro y rojo…con su batería de la misma marca…”(Folio 43 de la incidencia).

Ahora bien del análisis efectuado a la actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el acta policial levantada por el funcionario BOLIVAR ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Macuto del Instituto Autónomo de la Policía Circulación del Estado Vargas, se deja constancia que este con motivo a una llamada radiofónica acudió a las adyacencias de la Plaza Andrés Mata, parroquia Macuto, lugar en el cual fueron aprehendidos dos ciudadanos que al ser identificados responden a los nombres de ARMANDO JOSÉ VASQUEZ MACHADO y WILMER GILBERTO VELASQUEZ DELGADO, así como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, señalando que en dicho lugar se encontraba una persona en actitud nerviosa y desesperada, quien se identificó como MORENO KARINA OMAIRA y les manifestó que los precitados ciudadanos bajo amenaza de muerte y portando un cuchillo, la despojaron de cuarenta bolívares y de un celular y asimismo que los precitados ciudadanos momentos antes habían despojado de sus pertenencias a dos personas, que ya se habían retirado del lugar, sin embargo en la denuncia interpuesta por la ciudadana MORENO KARINA OMAIRA, se observa que la misma refiere haber avistado a dos sujetos uno de ellos de contextura delgada, piel morena, estatura alta, de cabello afro, quien vestía para el momento, un mono azul y una joven de piel morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento un jean de color azul, aduciendo que los mismos estaban robando las pertenencias a una mujer, de contextura gruesa, piel blanca estatura baja, y cuando la ven a ella sueltan a la muchacha quien se alejo del lugar y éstas tres personas se le acercan y bajo amenaza con un cuchillo la conminaron a entregar su teléfono y la cantidad de 40 bolívares, del análisis efectuado a estos dos elementos de convicción se evidencia la falta correspondencia entre lo afirmado por la presunta víctima y lo plasmado en el acta policial, pues la precitada ciudadana, aporta solo las características y vestimenta de dos personas, uno de sexo masculino y otra femenino, lo cual no se corresponde con el acta policial.

Por otro lado, en el acta policial los funcionarios refieren que la presunta víctima les manifestó que éstos sujetos habían despojado de sus pertenencias a dos personas, pero en la denuncia la ciudadana MORENO KARINA OMAIRA, señala que estaban robando a una muchacha e indica que fue amenazada con un cuchillo, mientras que en el acta policial refieren el decomiso de un (01) arma blanca, tipo navaja, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la cual presuntamente fue incautada al segundo de los aprehendidos quien la portaba en la pretina del short que vestía, siendo que la víctima en la denuncia presentada tal como se dejo plasmado ut supra, no hace alusión a este ciudadano, por lo tanto ante estas contradicciones y dada la inexistencia de testigos que puedan corroborar las versiones que aparecen aportada tanto en el acta policial, como en la denuncia interpuesta en el presente caso, quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN

Se le indica a la Juez del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que toda incidencia recursiva deberá contener las actas correspondientes a las actuaciones realizadas que constituyan documentos indispensables para el pronunciamiento correspondiente, ello a los fines de ser analizados al momento de emitir la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia para futuras ocasiones deberá anexar a los recursos de apelación los recaudos documentales correspondientes. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2011-000310
RM/NS/EL/bm/greisy.-