REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MAYORA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…ALEGATOS DE LA DEFENSA…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 096 (sic) de Junio del presente año, por funcionarios del C.I.C.P.C. (SIC) de La Guaira de manera arbitraria, es evidente que en el lugar no encontraron más objetos que pudieran determinar que mi defendido sea autor he (sic) dicho delito por el cual le fue decretado una medida privativa y mucho menos existe evidencia o testigo alguno que pueda decir que ese zapato de donde presuntamente encontraron droga sea de mi patrocinado, pero aun así, a mi defendido lo privaron de libertad, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo inconstitucional la aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…FUNDAMENTO JURIDICO…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna…en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar (sic) desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en (sic) autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…PETITORIO…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la Medida Privativa de Libertad impuesta y en su lugar decrete la libertad sin restricciones, anulando la decisión dictada en fecha 10-06-2011, por el Tribunal Quinto (sic) de Control, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no le fue encontrada la presunta droga…”(Folios 4 al 7 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…PRETENSIÓN DEL RECURRENTE…En su escrito de descargo, alega el recurrente que el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira, fue realizada de manera arbitraria ya que según la defensa no se pudieron encontrar más objetos que pudieran determinar que mi defendido sea autor del delito imputado, e indica que no existe evidencia ni testigos alguno que pueda decir que ese zapato sea de su patrocinado, en virtud de lo anterior es por lo que señala que existe violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248 del Código Orgánico Procesal Penal…DEL DERECHO…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…En tal sentido es importante señalar, que en el caso que nos ocupa, no hay ningún tipo de violación que transgreda en (sic) contenido del artículo que antecede, ya que se está cumplimiento a todas luces, el contenido del artículo anterior, por cuanto existe una orden de allanamiento emanada legítimamente por un Juez de Control, que acreditó la facultad a los funcionarios actuantes, para que se pudiera llevar a cabo esta revisión a la vivienda propiedad del imputado de autos, fundamentada en unas labores de investigaciones que realizaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde el Juez verificó que existían para ese momento indicios que hacían presumir que en dicha vivienda el ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MAYORA, se dedicaba a la venta y distribución de la sustancia ilícita denominada cocaína, situación esta que no fue desvirtuada, ya que una vez que se llevo a cabo la revisión a la habitación del referido ciudadano, se localizó dentro de un zapato ubicado debajo de la cama del mismo, una presunta sustancia ilícita denominada cocaína…En cuanto a lo que señala la defensa, que no existe evidencia o testigos que pueda decir que el zapato es propiedad de su patrocinado, si bien es cierto, que los testigos son personas que tienen conocimiento de los hechos una vez que son conducidos a fin de llevar a cabo la referida orden, no es menos cierto, que en la misma, estaba plenamente identificada la vivienda y la persona que se buscaba, por otra parte, se indica en el procedimiento que efectivamente cuando los funcionarios llegaron a la referida vivienda, fueron atendidos por el imputado de autos y se deja expresamente claro en el acta policial que la habitación donde fue hallada la sustancia, es del imputado de autos…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…PETITUM…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia…declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, por encontrarse ajustada a derecho la recurrida y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MAYORA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 68 al 72 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MAYORA…por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se consideran que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP (SIC)…” (Folios 48 al 51 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MAYORA, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09 de Mayo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y en este sentido se observa:

1. Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Mayo de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…DETECTIVE SAMUEL MARCANO…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector JOSÉ NUÑEZ, Detective DAYANA BLANCO, Agentes ALEJANDRO ORTIZ, EDGAR GUERRA y CARLOS GIL a bordo de la unidad 30023, hacia la Urbanización Páez subida El Respiro, casa número 20, ubicada frente al poste número 90BJ-229, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el número 008-2011 de fecha 16/05/2011, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar de los ciudadanos ATENCIO LEONARD y ADAMSKING PINEDA, quienes fungirán como testigos presenciales del procedimiento haciendo llamados a la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como MARTÍNEZ MAYORA ELEAZAR…siendo este la persona mencionada en actas anteriores como investigado a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al inmueble; procediendo a realizar una minuciosa búsqueda y rastreo en todas las áreas en procura de alguna evidencia de interés criminalístico; tratándose de un inmueble ubicado en el segundo nivel, constituido desde su entrada por una área que funge como sala, recibo-comedor, seguido a esta un espacio destinado para la cocina, a mano derecha vista del observador una habitación dormitorio y continuo a esta otra habitación dormitorio todas estas áreas se revisaron de manera exhaustiva logrando la ubicación debajo de la cama de la habitación principal, correspondiente al ciudadano MARTÍNEZ MAYORA ELEAZAR, específicamente dentro de uno de los calzados que al ser removido cayó al suelo un trozo de papel color marrón, dentro del cual se ubican dos (02) envoltorios del mismo material, contentivos a su vez, uno de ellos cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo, cuatro atados a su único extremo con hilo de color blanco y uno atado con hilo color azul, contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, el otro contentivo de ocho (08) envoltorios de color amarillo, atados a su único extremo con hilo color blanco contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, de igual manera se ubicó la cantidad de cincuenta bolívares fuertes…se realizó llamada telefónica a la sede de este despacho, solicitando la presencia de un funcionario técnico, para la realización de la respectiva inspección técnica, haciendo acto de presencia los funcionarios detective JESSIKA QUILLÓN y agente VÍCTOR PAEZ, quienes practicaron lo requerido. En vista de lo antes ubicado se procedió a realizar la detención preventiva de dicho ciudadano. De igual manera en la misma edificación, continua se localiza un anexo, donde reside el ciudadano de nombre HENDRIK ARLEY MORENO…apodado EL RAY, constituido por un área destinada como sala cocina comedor, dos habitaciones dormitorios, una sala de baño, un área que funge como cocina, las cuales fueron revisadas minuciosamente, no lográndose la ubicación de ninguna evidencia de interés criminalístico. Una vez concluida nuestra actuación nos retiramos del lugar a la sede del despacho, trasladando a los ciudadanos testigos e investigado; así como la evidencia colectada…”(Folios 16 al 18 de la incidencia).

2.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 21 de Mayo de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…AGENTE ALEJANDRO ORTIZ…me trasladé hacia la subida del barrio El Respiro, frente a la antigua arepera, vía pública, Parroquia Catia La Mar, donde residen los ciudadanos mencionados como ELEAZAR MARTÍNEZ y RAY MAYORA. quienes se encargan de la venta y distribución de drogas por el sector, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con varios moradores y vecinos del sector, quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, señalándonos que efectivamente esos sujetos se encargan de vender y distribuir drogas en la zona, mayormente en horas de la noche, además amenazan a los vecinos, indicándoles que si los denuncian por ante los organismos policiales del estado, irán en contra de ellos y de sus familiares, mostrándonos la vivienda donde residen dichos sujetos; la misma una casa de color blanca de dos plantas, con la puerta principal de color negra, con un porche elaborado con balastros de color blanco, ubicada frente al poste de luz eléctrica número 90-BJ-229, seguidamente procedimos a realizar una vigilancia estática en el lugar, percatándonos que muchos vehículos se aparcaban frente a la vivienda, después personas se bajaban del interior de dichos vehículos, ingresaban a la referida residencia y luego se retiraban del lugar, es vista de tal información retornamos a la sede de nuestro despacho a dejar constancia de la diligencia practicada…”(Folio 22 de la incidencia).

3.- A los folios 24 al 25 de la incidencia cursa inserta orden de allanamiento Nº 008-11 emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, de fecha 02 de Junio de 2011 dirigida a la siguiente dirección: “…segunda planta de una vivienda de dos plantas, con la puerta principal de color negra, con un porche de balastro de color blanco, que está al frente de un poste de luz eléctrica Nº 90BJ-229, ubicada en la subida del barrio El Respiro, de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde residen unos ciudadanos de nombres ELEAZAR MARTINEZ y RAY MAYORA…Toda vez que en dicha residencia se presume que existen evidencias y elementos de juicios, tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego y otros elementos que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas…”

4.- Acta de visita domiciliaria emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 9 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Se procedió a realizar una minuciosa revisión en el interior de dicho inmueble, en compañía de los mencionados testigos y del propietario de la vivienda, logrando ubicar en el interior de un zapato deportivo color negro un envoltorio, elaborado con un trozo de papel color marrón, dentro del cual se ubicaron dos (02) envoltorios del mismo material, contentivos a su vez uno de ellos de cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo, cuatro atados a su único extremo con hilo color blanco y uno atado con hilo color azul, contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro envoltorio contentivo de ocho (08) envoltorios de material sintético color amarillo, atados todos a su único extremo con hilo color blanco, para un total de trece (13) envoltorios, los cuales se procedieron a colectar, así mismo se lograron ubicar y colectar tres billetes de aparente circulación legal de la denominación de diez bolívares fuertes…todas estas evidencias ubicadas en la habitación del propietario del inmueble…”(Folios 26 al 27 de la incidencia).

5.- Inspección técnica emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…URBANIZACION LA PAEZ, BARRIO EL RESPIRO, PARTE ALTA, CASA NÚMERO 20, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda de dos niveles, ubicada en la dirección antes mencionado, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, protegida primeramente por una puerta elaborada en metal y pintada de color negro, con sistema de seguridad a base de cerradura a llaves en regular estado de conservación, al trasponer, se aprecia un área de regular dimensión la cual funge como porche, donde se observa con relación a la entrada principal una puerta elaborada en madera de color marrón, cerrada para el momento de la presente inspección técnica, en sentido Suroeste se aprecia una escalera elaborada en madera, de color negra, la cual nos conduce a la parte superior de la vivienda, la cual presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color negra con un sistema de seguridad a base de cerradura en mal estado de uso y conservación, al transponer el umbral se constata iluminación natural de buena intensidad temperatura ambiente cálida, piso de cemento rustico en su totalidad, paredes frisadas y pintada de color verde, techo de platabanda todo éstos aspectos corresponden a la presente inspección técnica, acto seguido se aprecia el área de la sala, cocina, apreciándose muebles y artículos propios del lugar, seguidamente en sentido Norte se aprecia un área de regular dimensión la cual funge como habitación principal constituida por paredes frisada y pintada de color rosado, piso de cerámica, y techo de platabanda, observando muebles y artículos propios del lugar, seguidamente prosiguiendo con la presente inspección técnica sobre la superficie del jergón de la cama se observa un envoltorio de papel de color marrón de regular tamaño, contentivo a su vez de dos envoltorios del mismo material de color marrón contentivo uno de ellos de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa) de color amarilla atado a uno de sus extremos, con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, igualmente el segundo envoltorio esta contentivo de cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético (bolsa) de color amarillo atado cuatro (sic) a uno de sus extremo con un hilo de color blanco y uno atado con hilo de color azul de presunta droga, acto seguido en el mismo sentido nos trasladamos a otra área de regular dimensión la cual funge como segunda habitación donde se aprecia muebles y artículos propios del lugar, se deja constancia que dicha evidencia fue colectada por el funcionario detective Placa 30141 SAMUEL MARCANO, prosiguiendo con la inspección técnica nos trasladamos a un anexo a (sic) la casa que se encuentra orientado en sentido Noroeste donde se aprecia una escalera elaborada en hierro de color negro seguida de una puerta de color negro la cual al transponer la misma se observa un área de regular dimensión la cual funge como sala comedor, seguidamente en sentido oeste se observa un área de regular dimensión la cual funge como habitación donde se aprecia muebles acorde al lugar, posterior se observa otra área de regular dimensión la cual funge como segunda habitación donde se observa muebles y artículos acorde al lugar, seguidamente se procede a buscar, con la finalidad de localizar, fijar fotográficamente, colectar, embalar y posteriormente remitir al laboratorio correspondiente, alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”(Folios 28 al 30 de la incidencia).

6.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Agente EDGAR GUERRA…procedí a trasladarme hacía la Sala de Operaciones de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano: MARTÍNEZ MAYORA ELEAZAR…ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); una vez en dicha sala sostuve coloquio con la funcionario, Asistente Administrativa COROMOTO SANDOVAL, credencial 17.703, quién al manifestarle el motivo de mí presencia, procedió a verificar en el referido sistema y me manifestó que el ciudadano en mención presenta el siguiente registro policial…SOLICITUD, dejada IN (SIC) EFECTO, según memo número 1985, carpeta número 0046148, Expediente 006931-2004, de fecha 07-12-2006, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas…”(Folio 32 de la incidencia).

7.- Acta de entrevista del ciudadano ATENCIO LEONARD, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Mayo de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…en horas de la mañana del día de hoy, en momentos que me dirigía a mi trabajo, en compañía de un vecino de nombre Adamsking, por la vereda tres del sector la Páez de Catia La Mar, nos paro una patrulla de la PTJ y se bajaron unos funcionarios y nos dijeron que necesitaban nuestra colaboración para que sirviéramos como testigos en un allanamiento que iban hacer en el sector El Respiro de Catia La Mar y le dijimos que no había ningún problema, entonces nos montaron en la patrulla y llegamos hasta una casa blanca de dos pisos, donde los funcionarios tocaron la puerta y les atendió un muchacho bajito y moreno, a quien los PTJ (SIC) le dijeron que tenían una orden de allanamiento para esa casa y les mostraron y leyeron la orden, luego el muchacho les abrió y los PTJ (SIC) entraron y comenzaron a revisar toda la casa en presencia del muchacho que estaba en esa casa, de mi persona y de mi amigo Adamsking y cuando estaban revisando el cuarto del muchacho que estaba en la casa los funcionarios estaban sacudiendo unos zapatos que estaban debajo de la cama y de uno de estos zapatos de color negro, salió un rollito de bolsa de papel como de color marrón, el cual abrieron nuestra (sic) presencia y este rollo de papel tenia adentro dos rollos más y cuando abrieron éstos dos rollos, tenía ocho (08) bolsitas pequeñas como cebollitas, hechas de bolsa plástica de color amarillo, amarradas con hilo color blanco, las cuales tenían adentro un polvo de color blanco y el otro rollo tenia adentro cinco (05) bolsitas mas, iguales a las otras, a (sic) las cuales también se les veían que tenían adentro un polvo de color blanco, uno amarrado con hilo azul y cuatro amarrados con hilo color blanco y los funcionarios nos dijeron que presuntamente era droga llamada cocaína, pero que eso lo determinaban los expertos en un laboratorio, también encontraron en esa casa tres (03) billetes de diez bolívares fuertes y uno de veinte bolívares fuertes, para un total de cincuenta bolívares fuertes, después fuimos hasta un anexo de esta casa y allí les atendió un señor alto y moreno, quien al parecer también estaba nombrado en la orden que tenían los funcionarios y éstos les mostraron la orden a este señor, quien también les permitió que entraran a su casa y les dio permiso a los funcionarios para que revisaran todo…y no encontraron nada, luego montaron en la patrulla al señor de la primera casa donde encontraron las bolsitas y los billetes…”(Folios 33 al 35 de la incidencia).

8.- Acta de entrevista del ciudadano ADAMSKING PINEDA CARABALLO, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 09 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…en momentos que me dirigía para mi trabajo paso una comisión del CICPC (SIC), plenamente identificados por el sector urbanización Páez, solicitándome que los acompañara, por cuanto iban a practicar un allanamiento manifestándole que no tenía ningún tipo de problema en acompañarlos, posteriormente una vez en el lugar, específicamente en una residencia ubicada en la subida El Respiro, parroquia Catia La Mar, los funcionarios ingresaron a la casa y los atendió un muchacho que decía ser dueño de la casa, a quien los funcionarios preguntaron el nombre identificándose como ELEAZAR MARTINEZ, los funcionarios le leyeron una orden de allanamiento en mi presencia y otro muchacho que también estaba como testigo, luego empezaron a revisar los cuartos empezando por el cuarto de ELEAZAR MARTINEZ, cuando uno de los funcionarios revisaba los zapatos debajo de la cama cayó al suelo un envoltorio de papel, color marrón que al abrirlo se observaron dos envoltorios de papel, color marrón que al abrirlo se observaron dos envoltorios de papel marón que contenía ocho (08) envoltorios de color amarillo, atados con hilo color blanco, el otro envoltorio tenía cinco envoltorios de color amarillo cuatro atados con hilo color blanco y con hilo color azul, para un total de trece (13) envoltorios contentivos de un polvo blanco, el cual por sus características los funcionarios dijeron que se trataba de presunta droga, de igual manera encontraron cincuenta bolívares fuertes en billetes de diez y veinte bolívares; luego de revisar toda la casa y un anexo que está al lado, donde reside un muchacho de nombre MORENO MAYORA HENDRIK, también lo revisaron y no encontraron nada, luego de eso nos trasladamos hasta el CICPC (SIC) Vargas…”(Folios 36 al 38 de la incidencia).

9.- Acta de verificación de la sustancia emanada de la Sub-Delegación Estadal La Guaira de fecha 09 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de Un (01) envoltorio elaborado con un trazo de bolsa de papel color marrón, contentiva de dos envoltorios de iguales características, uno contentivo de Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, color amarillo, atados en su único extremos con hilo color blanco, contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; y el otro envoltorio contentivo de Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, de los cuales cuatro se encuentran atados a su único extremo con hilo color blanco y 01 atado con hilo color azul, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de once (11) gramos…”(Folio 39 de la incidencia).

10.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-delegación la Guaira de fecha 06 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…un (01) envoltorio elaborado con un trazo de bolsa de papel color marrón, contentivo de dos envoltorios de iguales características uno contentivo de ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, atados a su único extremo con hilo color blanco, contentivos de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína; y el otro envoltorio contentivo de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, de los cuales cuatro (04) se encuentran atados a su único extremo con hilo color blanco y uno (01) atado con hilo color azul, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína…”(Folio 40 de la incidencia).

11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Sub-delegación la Guaira de fecha 06 de Junio de 2011, en la cual se dejó constancia de:

“…Tres (03) billetes de aparente circulación legal de la denominación de diez (10) bolívares fuertes…y un (01) billete de aparente circulación legal de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes…”(Folio 41 de la incidencia).

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir que tal elemento le fue incautado al ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MAYORA.

En efecto de la lectura del acta policial, se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido este ciudadano, se menciona la presencia de dos testigos de nombres ATENCIO LEONARD y ADAMSKING PINEDA CARABALLO, cuyos números de cédulas de identidad fueron omitidos por los funcionarios policiales alegando que se reservan para el Ministerio Publico, organismo que no señalo la reserva de las actuaciones en el presente procedimiento.

Observa esta Alzada que a pesar de reposar actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ATENCIO LEONARD y ADAMSKING PINEDA CARABALLO, quienes fungen como testigos que avalan el procedimiento policial, no se especifico los números de cédulas u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento de los nombres y apellidos de los deponentes, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí los mismos poseen cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida.

Dada la incertidumbre que se verifica en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena de los testigos, por cuanto tal como lo indica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, por cuanto tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”.

Tal análisis obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

A consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de los presuntos testigos, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar los nombres y apellidos al igual que en la supuestas actas de entrevistas, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigos algunos en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos; y que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que en la residencia del ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MAYORA, se incauto en un calzado dos envoltorios los cuales contenían en su interior cinco (05) y ocho (08) envoltorios de un polvo color blanco de presunta sustancia ilícita y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 Bsf), considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal 10 de Junio de 2011, mediante la cual le decretó al ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MAYORA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Junio de 2011, mediante la cual le decretó al ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MAYORA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Los Teques, Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2011-000312
RM/NS/EL/mm/greisy.-