REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JESUS GREGORIO LEÓN PEÑA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 26-06-1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de OLGA PEÑA (F) y de LUIS FELIPE LEÓN (F), titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.320 y residenciado en Montesano, callejón Mora, casa s/n, frente de la antigua Bomba Caribe, Segundo Callejón, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Observa esta defensa que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permiten llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, toda vez que no consta en actas de entrevista suscrita POR TESTIGOS que den fe del dicho de la víctima; la declaración rendida por la madre de la víctima es tan imprecisa que no se refiere a un hecho en particular, la misma depone en forma generalizada, razón por la cual no puede ser apreciada como elemento de convicción contra el imputado de autos; así mismo del testimonio rendido por las ciudadanas testigos, quienes manifiestan que ambas al igual que la ciudadana denunciante son concubinas del imputado de autos, refieren una discusión de pareja, sin embargo señalan que el trato que les da mi representado es atento y cariñoso, no refieren que mi representado acose, hostigue o haya amenazado a la ciudadana denunciante, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, el cual no se basta por si sola para determinar que mi representado es el autor de algún hecho punible; por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho, Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia (sic) del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado Segundo de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas; De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partípe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 y 5 (sic) apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida (sic) antes mencionadas al ciudadano JESUS GREGORIO LEÓN PEÑA… ”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JESUS GREGORIO LEÓN PEÑA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN MARTINEZ PARICA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JESUS GREGORIO LEÓN PEÑA, ya que continuamente me agrede psicológicamente, amenazándome con tentar contra mi vida si me llego a ir de su residencia, no me deja salir sola de su residencia para ningún lado, me prohíbe que visite a mi familia y en varias oportunidades he logrado irme de su casa y me va a buscar a la casa de mi mamá bajo amenaza de muerte, insultándome y humillándome en reiteradas oportunidades, haciéndome vivir en precarias condiciones ya que el mismo no tiene trabajo fijo y por más que le digo que me deje en paz, que no deseo estar con él, el no me deja tranquila diciéndome cada vez que puede que para donde me vaya me va a buscar y me va a sacar a punta de golpes, obligándome a estar en su residencia presenciando los maltratos que le hace a sus dos (02) mujeres que también tiene viviendo con él en su residencia, a quienes golpea y maltrata. Es todo...”
A los folios 18 y 19 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número K-0138-01234, iniciadas por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Ronald GALINDO…hacía MONTESANO, CALLEJÓN LA MORA, LA QUEBRADA, CASA SIN NÚMERO DE COLOR VERDE Y REJAS NEGRAS, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, inherentes al caso que nos ocupa, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano LEON PEÑA JESUS GREGORIO, quien funge como investigado en el presente caso, una vez en el lugar y siendo las Cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de dicha residencias (sic) en varias oportunidades, la cual fuimos atendido por una persona, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: LEON PEÑA JESUS GREGORIO, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-06-78, estado civil soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en Montesano, callejón La Mora, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette…portador de la cédula de identidad V-16.509.320, procediendo a practicarle la respectiva revisión corporal…no localizando evidencias de interés criminalístico…por lo que una vez cumpliendo nuestro cometido, procedimos a trasladarnos hasta la sede de esta Sub-Delegación...donde una vez en las instalaciones de la misma, opté por dirigirme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información de este Despacho, a los fines de verificar ante el Sistema de Información Policial, los posibles registros o solicitudes, que pudiera presentar el ciudadano LEON PEÑA JESUS GREGORIO, portador de la cédula de identidad V-16.509.320, arrojando que el precitado ciudadano se encuentra SOLICITADO, presenta la siguiente Solicitud, Según Expediente 0224054-04, de fecha 30-01-06, Carpeta número 0046034, no indica delito, Tribunal por identificar, Estado, Solicitado, siendo ratificadas en fechas 11-02-08 y 31-03-09…”
A los folios 25 y 26 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PARICA ORMA FRANCISCA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el ciudadano JESUS GREGORIO LEON PEÑA, se la pasa amenazándolo a mi hija de nombre Franyelis Martínez con que la va a golpear si no vuelve con él, no quiere que ella suba para mi casa porque la insulta verbalmente, es todo…Diga usted es primera vez que sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “En otras oportunidades él agradido (sic) verbal y físicamente a mi hija Franyelis”...Diga usted, tiene conocimiento que tiempo lleva viviendo su hija Franyelis con el ciudadano Jesús Gregorio León Peña? CONTESTO: “Como 5 meses ya que se habían dejado...Diga usted tiene hijos en común los ciudadanos Franyelis y Jesús León? CONTESTO: “Sí, uno y se encuentra embarazada en los actuales momentos”...Diga usted, tiene conocimiento con quién vive su hija de nombre Franyelis en la casa del ciudadano Jesús León? CONTESTO: “Con dos mujeres más que tiene el ciudadano Jesús León en su casa”...Diga usted, tiene conocimiento en que forma la agredido (sic) verbalmente el ciudadano Jesús León a su hija Franyelis? CONTESTO: “Que no sirva para nada...le dice puta que la va a joder bien jodida...”
A los folios 28 y 29 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana HERNANDEZ JIMENEZ NAYRANY DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día domingo 12-06-2011 en horas de la mañana Franyelis Martínez se encontraba afuera de la casa con mis niños agarrando unas naranjas de la mata, Ana Figueroa y yo le dijimos a Jesús León quien es marido de la tres que queríamos comer mango, él salió a buscarlo los mangos, en el patio estaba Franyelis cuando lo vio se le cayó el teléfono celular, él pensó mal de ella y le dijo que si tenía algo con alguien que se lo dijera, luego entraron a la casa se metieron en el cuarto de ellos se pusieron a discutir los dos, en horas de la noche se encontraban los dos tranquilos, es todo…Diga usted es la primera vez que sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “No, en otras ocasiones he visto discusiones entre ellos...”
A los folios 30 y 31 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FIGUEROA RAMIREZ ANA CECILIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día domingo 12-06-2011 en horas de la mañana vi a Franyelis Martínez hablando por su teléfono celular en la parte de afuera de la casa, venía de la casa Jesús León de la casa de su papá, Franyelis cuando lo vio se asusto y colgó el teléfono celular, entraron al cuarto Jesús le dijo que si tenía algo que ocultar que se lo dijera, que él la dejaba ir, que no le mintiera, lo único que me preocupa es el niño y el que viene en camino, ella le dijo a Jesús que pensara lo que él quería, es todo… Diga usted es la primera vez que sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “No, en otras ocasiones he visto discusiones entre ellos pero sin violencia...”
A los folios 37 al 41 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16/06/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JESUS GREGORIO LEON PEÑA se acogió al precepto constitucional.
Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JESUS GREGORIO LEÓN PEÑA en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentra demostrado que el imputado de autos en diversas oportunidades se ha dirigido a la ciudadana FRANYELIS DEL CARMEN MARTINEZ PARICA con palabras ofensivas y obscenas e incluso la ha amenazado, dicho este aseverado por la mencionada ciudadana y corroborado por su señora madre, así como por las ciudadanos Hernández Nayran y Figueroa Ana, quienes manifestaron que efectivamente el imputado y la ciudadana Franyelis Martínez discutieron, por lo que se puede afirmar que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JESUS GREGORIO LEÓN PEÑA sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en su límite máximo no superan los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de abril de 2011, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano JESUS GREGORIO LEÓN PEÑA las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Causa N° WP01-R-2011-0000307