REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de agosto de 2011
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, cédula de identidad V-18.486.834, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18/10/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gilberto Marrero (v) y Nancy de Ibarra (v), residenciado en Vista al Mar, Arrecife, frente a la Planta de Tacoa, Quebrada La Iguana, Catia La Mar, Estado Vargas y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, cédula de identidad V-24.179.537, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 15/08/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Carlina Rosas (v) y Jorge Arellano (v), residenciada en La Cruz de Pariata, parte baja, cerca de la Panadería y de la bodega de Nuri, casa de color verde, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito, para el primero de los nombrados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para la segunda como COOPERADORA INMEDIATA en el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permiten llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos…es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mis defendidos (sic), no existía testigo alguno de dicha aprehensión, siendo que dichos funcionarios manifestaron que posteriormente se entrevistó con los siguientes ciudadanos: GONZALEZ RINCÓN JIMMY ALBERTO, ROSQUE SOLORZANO ERIBETH DEL VALLE y URDANETA CABRERA HENNYSS VICENTE, víctimas en la presente causa, es decir, que los mismos no estuvieron presentes al momento de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, sino todo lo contrario ya que de las actas de entrevistas de los mismos se desprende lo siguiente: “…nos quedamos en el lugar y a pocos minutos llego un señor quien nos preguntó si nos habían robado ya que en la para (sic) de de (sic) la Guzmania tenían detenidos a dos sujetos que acababan de robar a unos estudiantes en la parada de maternidad. Trasladándonos hasta La Guzmanía (Sub-rayado de la defensa) , para verificar si era cierto…”, testimonio evacuado por el ciudadano URDANETA CABRERA HENNYSS VICENTE, el cual al folio cuatro (04) del expediente, lo cual se contradice con lo manifestado por los funcionarios aprehensores…En la presente causa no se encuentra establecido la comisión de un hecho punible por mi defendido como lo precalifico el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se acogió el Juez A-Quo, y en relación a los suficientes elementos de convicción que le den certeza al Juez de que mi defendido es autor o partícipe de tales hechos punibles, se dejo plasmado anteriormente con las actas de entrevistas, actas policiales, que sustentaron la decisión del Juez de dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que dichos elementos analizados y comparados entre si, son contradicciones, insuficientes y no aportan a la presente causa certeza alguna de la culpabilidad de mi defendido, tal como lo establece el ordinal segundo (2do.) del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, no puede existir tal peligro de fuga, pudiendo mis defendidos seguir con la investigación de la presente causa estando en LIBERTAD, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar a mi defendido como el autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto sancionado (sic) en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 83 del citado código, por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de Junio del presente año, no esta ajustada a derecho…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/06/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 3 y 4 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones, de fecha 13/06/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde de hoy 13-06-11, cuando nos encontrábamos adyacente a la parada de la Guzmania y por información vía radiofónica nos indicaron que dos sujetos portando una arma (sic) blanca habían robado a un grupo de estudiantes, en la parada de la maternidad de macuto (sic), procediendo a implementar un dispositivo de cierre en toda la parda (sic) de la Guzmania (sic), donde nos indicaron que los sujetos se trasladaban en una unidad colectiva con dirección hacía Canaima, avistando la mencionada unidad de igual forma deteniéndola abordando la misma con la precaución del caso, tomando en cuenta y resguardando nuestra integridad física, avistamos a los sujetos, el primero de contextura delgado, estatura media, de tez blanca quien vestía una franelilla blanca con un short de color azul, el segundo se trataba de una femenina la cual vestía con un short multicolor, con una franelilla de color blanca, de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, de la misma manera les indique que serían objetos de una inspección corporal a dicho ciudadano masculino, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi persona le incautó de manera oculta entre la cintura, un (01) cuchillo de sierra elaborado en material de acero con el mango de madera, respectivamente le indico a la Sub/inspector (PEV) 1-092 SUAREZ SUDELINA, quien le realizo la inspección corporal a la ciudadana femenina de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le incautó de manera oculta entre un bolso que tenía en mano dentro del mismo se pudo localizar tres teléfonos celulares: un (01) teléfono celular, marca ZTE, color blanco con anaranjado y gris, serial: 268435457113547020 con su respectiva batería de la misma marca, (01) teléfono celular, marca Motorola de color gris y negro serial: 358330030623705, con su respectiva batería marca BYD, (01) teléfono celular, marca SAMSUNG de color negro, serial: 3554460014756768, con su respectiva batería de la misma marca. Quedando identificados ambos ciudadanos, como el primero YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA, de 24 años de edad V.-18.486.834, el segundo: JENNIFER ALEJANDRA ROSA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-24.179.537, seguidamente me entrevisté con los ciudadanos GONZALEZ RINCÓN JIMMY ALBERTO, de 33 años de edad… ROSQUE SOLORZANO ERIBETH DEL VALLE, de 18 años de edad…URDANETA CABRERA HENNYSS VICENTE, de 18 años de edad…los cuales fungen como (testigo presencial de los hechos) del procedimiento…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano URDANETA CABRERA HENNYSS VICENTE, quien entre otras cosas manifestó:
“…nos encontrábamos en la parada de la maternidad ablando (sic) un rato éramos varios compañeros, cuando veo que llega un grupo de chamos que venían de la playa, y se colocan donde nos encontrábamos nosotros, luego se separan se van como cinco más o menos en un autobús y se quedan en la parada luego se colocan en el banco donde estábamos y nos sacan un cuchillo nos amenazan nos piden los teléfonos y demás prendas que pudiéramos tener, yo les digo no tengo nada solo mi teléfono y a los demás compañeros también les quietaron (sic) sus teléfonos, luego se montaron en un autobús con dirección hacía Canaima, nos quedamos en lugar (sic) y a los pocos minutos llego un señor quien nos pregunto que si nos habían robado ya que la parada de la Guzmania tenían detenidos a dos sujetos que acababan de robar a unos estudiantes en la parada de la maternidad, trasladándonos hasta la Guzmania para verificar si era cierto y efectivamente tenían a los dos sujetos que nos robaron minutos antes en la parada, luego los funcionario (sic) nos trasladaron hasta esta oficina para declarar lo sucedido donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PONTES BRITO DANIEL YOEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy 13-06-11, como a las 04:30 horas de la tarde, estaba saliendo de clase y esperando a mi novia para llevarla a su casa, luego subimos para la parada de la maternidad, a esperar un carro nos encontramos con varios compañeros de estudio y un grupo de personas de los cuales parecía que venían de la playa dos de ellos un chamo y una chama se nos acercaron y nos amenazaron con un cuchillo que sacaron de un bolso quitándonos nuestras pertenencias entre ellos los teléfonos, luego llego un señor que nos pregunto que si nos habían robado y le dijimos que si, luego nos dice que fuéramos hasta la parada de la guzmania (sic) donde supuestamente tenían detenidos a los sujetos que nos habían robado, luego agarramos un autobús para el módulo de la guzmania (sic) donde se encontraban detenido el chamo y la chama que nos robaron y a decirle a los policías que efectivamente eran ellos los que robaron posteriormente los funcionarios nos trajeron hasta esta oficina para declarar lo sucedido en el lugar los acompañamos hasta la dirección de investigaciones para la respectiva entrevista de lo ocurrido. Es todo…”
Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSQUE SOLORZANO ERIBETH DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Eso fue como a las 04:30 de la tarde del día de hoy 13-06-2011 me encontraba en la parada con varios compañeros, y observo a un grupo de chamos que venían como de la playa, se colocan donde nos encontrábamos nosotros y ellos eran como siete chamos luego se fueron como cinco en una camioneta y se quedan dos en ese momento uno de ellos saca un cuchillo y nos amenaza nos piden los teléfonos y todas nuestras pertenencias a mi no me robaron nada porque no tenía teléfono ni nada que pudiera darles, luego se fueron en una camioneta y a los pocos minutos llego un señor que conocía a uno de los muchachos y nos pregunto que si nos habían robado, nosotros le dijimos que si y el señor nos indicó que nos fuéramos hasta la Guzmania porque al parecer tenían detenido a dos sujetos que acababan de robar a un grupo de estudiante (sic), nosotros trasladándonos (sic) hasta el lugar que nos indico el señor, donde efectivamente tenían a los sujetos que habían robado a mis compañeros de estudios, luego los funcionarios nos trasladan con ellos hasta este despacho para colocar la denuncia y le pidieron a los que estaba allí (sic) para que sirvieran como testigo, al llegar aquí me tomaron la presente entrevista. Es Todo…”
Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ RINCÓN JIMMY ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy como a las 04:50 de la tarde, me encontraba adyacente a la parada de la Guzmanía cuando me disponía air (sic) a mi casa y observo que varios policías detienen a un autobús donde bajan a dos sujetos con bolsos en las manos, un masculino y una femenina y me piden la colaboración de ser testigo de un procedimiento que se estaba sucintado (sic), donde al detener a dos sujetos a quien le incautaron en un bolso de color beige y dentro de él tenían tres teléfonos celulares y un cuchillo de casa como de sierra, el cual había causado el robo luego en el lugar se presentan varios estudiante (sic) y escucho que los sujetos detenidos los habían robados (sic), donde de inmediato los identificaron como los presunto autores del robo posteriormente los funcionarios llamaron la patrulla montaron a los sujetos detenidos y trasladándonos hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista de lo sucedido en el pedimento (sic) declarando lo que había pasado. Es todo…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) teléfono celular, marca ZTE, color blanco con anaranjado y gris, serial: 268435457113547020 con su respectiva batería de la misma marca, (01) teléfono celular, marca Motorola de color gris y negro serial: 358330030623705, con su respectiva batería marca BYD, (01) teléfono celular, marca SAMSUNG de color negro, serial: 3554460014756768, con su respectiva batería de la misma marca…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) cuchillo de sierra elaborado en material de acero con el mango de madera…”
A los folios 22 al 28 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15/06/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS, se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, en la parada de la Maternidad, ubicada en Macuto, Estado Vargas, dos sujetos, uno masculino y una femenina, amenazaron con un arma blanca (cuchillo) a varios muchachos que se encontraban en la referida parada y los despojaron de sus teléfonos celulares, siendo que posteriormente estos sujetos se montaron en una unidad colectiva que tenía dirección hacia Canaima, por lo que los funcionarios al recibir la información con relación a lo sucedido, procedieron a implementar un dispositivo de cierre, luego avistaron la unidad colectiva por lo que la abordaron y retuvieron preventivamente a las dos imputados a quienes posteriormente en presencia del ciudadano Jimmy González les realizaron la revisión corporal, incautándole al imputado Yilber Marrero un cuchillo tipo sierra y a la ciudadana Jennifer Rosas le incautaron una bolsa que portaba en sus manos dentro de la cual consiguieron tres (3) teléfonos celulares; aunado a lo anterior, se advierte que las víctimas reconocieron a los imputados como las personas que momentos antes los habían amenazado con un arma blanca y los habían despojados de sus teléfonos celulares, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que el hecho debe precalificarse como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados, desechándose el alegato de la defensa de insuficiencia de elementos de convicción.
Pero en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que a pesar del ilícito por el cual fueron imputados los ciudadanos YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS y no obstante la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que los teléfonos celulares fueron recuperados no dejándose constancia del deterioro de los mismos, con lo cual se puede presumir su buen estado de funcionamiento, por lo que no se infringió un prejuicio material a los agraviados, asimismo a las victimas no se les causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho, que vista la calificación provisional de este Órgano Colegiado nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución, que de igual manera ninguno de los imputados posee registros policiales o antecedentes penales demostrables a la presente fecha y ambos se encuentran domiciliados en esta entidad federal; en virtud de todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLES las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o por intermedio de terceras persona, con las víctimas del presente proceso, la presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los acusados, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Control al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberán presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 15/06/2011. Y así se decide.
La defensa en su escrito de apelación alega que al momento de ser detenidos sus representados no existió ningún testigo. Esta Alzada advierte que al momento en que fueron detenidos los imputados de autos, se encontraba presente el ciudadano González Jimmy, quien declaró ante el Órgano de Investigaciones Penales lo observado por él, deposición trascrita en la presente decisión, razón por la cual se desecha el presente alegato.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 15/06/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de los imputados YILBER GABRIEL MARRERO GARCIA y JENNIFER ALEJANDRA ROSAS y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, pero para el primero de los mencionados por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal y para la segunda como COOPERADORA INMEDIATA en el ilícito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 82 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Causa Nº WP01-R-2011-000318