REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 05 de Agosto de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los dos recursos de apelación interpuesto en el presente caso, el primero por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal y el segundo por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO y JOVANNI JOSE ROMERO, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 01 de Agosto de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000251 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de Mayo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos del 248 ejusdem; y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO…y JOVANNI JOSE ROMERO…por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la Casa de empeño Inversiones Temerol. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ACUERDA: traslado para el día viernes 06 de mayo 2011 a las 10:00a.m a los fines de materializar el acto de imputación formal en la comisión del nuevo delito en los cuales existen elementos de convicción de su participación; hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Cubículo de Fiscales del Ministerio Público; igualmente EL TRASLADO, con las medidas de seguridad que el caso amerita de los coimputados DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO y JOVANNI JOSE ROMERO, para el día lunes 09 de mayo 2011 a las 10:00a.m a La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Bello Monte, Caracas, A los fines de practicarles en la Dirección de Antropología forense experticia de estudio antropométrico y experticias médicas legales a ambos coimputados, para lo cual líbrense los correspondientes oficios y boletas de traslado; asimismo líbrense las correspondientes boletas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...” (Folios 247 al 257 de la primera pieza de la incidencia).

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

En lo que respecta al primer elemento relacionado con la legitimación para interponer el recurso, observa esta Alzada que el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal, aceptó la defensa en fecha 01/05/2011, en la Audiencia para Oír a los imputados, siendo revocado por los referidos ciudadanos en fecha 04 de Mayo del 2011, y aceptando la defensa el Defensor Privado Abogado RAFAEL QUIROZ, el 05/05/2011. Posteriormente en fecha 06/05/2011, el defensor público y el defensor privado interponen escritos ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en los cuales ejercen el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01/05/2011; siendo que para el día en el que el defensor público interpone su escrito, éste ya no tenía cualidad de parte, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, en cuanto al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado RAFAEL QUIROZ, se aprecia que el mismo fue interpuesto tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 17 y 18 de la segunda pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 19 al 25 de la primera pieza primera pieza del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados DELVIS VEITIA y JOVANNI ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Adjetivo Penal.

2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados DELVIS ADRIAN VEITIA ROMERO y JOVANNI JOSE ROMERO, como Coautores de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ