REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de Agosto de 2011
201° y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual Impuso al precitado ciudadano la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a su vez confirmo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada ley, que le fueron impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN



En su escrito recursivo la Defensa Pública alego entre otras cosas que:

“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 10 DE JUNIO DE 2011, según consta del acta policial del estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de una ciudadana ALEXANDRA YEPEZ BOLÍVAR, quien denuncia haber sido víctima de agresiones físicas y verbales, por parte de mi representado. En fecha 12 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presentó al ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA, solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ESPECIAL, precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la ratificación de las medidas de seguridad y protección que le fuera impuestas por el órgano aprehensor. La Defensa solicito la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo constaba en actas el dicho de la víctima y no obstante a pesar de que hacen mención de que se encontraban varias personas, no se le tomo declaración a ningún testigo. El Juez de Control admitió la solicitud fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, decretó en contra de mi defendido las Medida (sic) de seguridad y protección solicitadas; ordenando que la investigación se siguiera por la vía del Procedimiento Especial.III DERECHO. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4° (sic) y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de Junio de 2011, en la cual decretó la (sic) Medidas de seguridad y protección en contra del ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA y que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Especial. Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, toda vez que no consta en actas de entrevista suscrita POR TESTIGOS que den fe del dicho de la victima; aunado a que no existe un informe médico psicológico en el cual se describa la perturbación o el daño mental sufrido supuestamente por la conducta de mi representado; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, ya que la constancia medica no basta por sí sola para determinar que el autor de lo descrito en la misma haya sido producto de una acción lesiva de mí representado; por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho, ya que no fueron recabadas con la urgencia del caso las declaraciones de los testigos de los hechos. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia del ordinal (sic) 2°(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia N° 2 (sic) expediente N° 06-0873…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado Primero de control (sic) no realizo un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas; de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida antes mencionadas al ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA. IV PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan, declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 30 al 33 de la incidencia.


DE LA CONTESTACIÓN


En su escrito de contestación el Ministerio Público alego entre otras cosas que:

“…Yo, LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en nuestra (sic) condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas y Fiscal Auxiliar de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, acudimos (sic) ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada ARELIS NAVARRO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA, contra la decisión dictada en Audiencia Para Oír al Imputado celebrada en fecha 12 de Junio de 2011, en la causa signada con el N° VVP01-P-2011-02307, y en tal sentido expongo...Fundamenta el Defensora Pública Cuarta del estado Vargas ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensa técnica del ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA: Refiere la accionante que difiere de la decisión tomada por el tribunal A quo por considerar que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que su representando fue autor o participe del ilícito de Violencia Física y Violencia Psicológica, toda vez que no existen entrevistas suscritas por testigos que den fe el dicho de la víctima. Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con un acta de denuncia suscrita por la ciudadana Johana Yepez, quien manifestó entre otras cosas haber sido victima de violencia verbal y violencia física, por parte de su concubino, el cual le empezó a decir groserías y se le fue encima dándole golpes en la cara y todo el cuerpo, de igual manera consta constancia medica emanado del hospital Alfredo Machado, en la cual se señala la lesión sufrida por la victima; como se observa ciudadanos magistrados en el presente procedimiento solo se contó con la denuncia de la victima, y constancia medica, ya que este tipo de delito por su naturaleza propia se presentan clandestinamente siendo en la mayoría de caso (sic) imposible la ubicación de testigos presenciales para el momento de los hechos. A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia, así como la protección psicológica, física de la víctima, en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, y siendo para quien aquí suscriben (sic) ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento del hoy imputado. El artículo 13 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal establece…a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para él a norma desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y mantenga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretada en fecha 12-06-11, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 30 al 33 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 23 al 26 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrita dada la fecha de la perpetración VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA en la comisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2 ejúsdem, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem (sic), referida a la salida del presunto agresor hoy imputado de la residencia común de la víctima, prohibición del imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución de la víctima. Igualmente los (sic) impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem (sic), referida a la obligación de comparecer el (sic) Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días: en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal y ordena seguir el presente auto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA, por considerar que el Juez Aquo no realizó un análisis de los supuestos del numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas en el presente caso, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 10 de junio del año en curso, interpuesta ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, interpuesta por la ciudadana YEPEZ JOHANA quien expone: "Resulta ser que ayer cuando me encontraba en la playa compartiendo con mi pareja de nombre DANNI DE ARMAS y unos tíos, él me dijo para irnos por lo que empecé a recoger las cosas rápido porque ya me había dado cuenta que estaba muy tomado, como me tarde un poco comenzó a gritarme, por lo que me apure y nos fuimos a la casa; ya estando en la casa me puse a hablar con él para decirle que no me estuviese gritando en la calle, que cada vez que toma es lo mismo, que se pone agresivo y grosero, le dije que ya no quería estar más con él, que me dejara sola, que yo podía mantener a mis hijos, por lo que empezó a decirme groserías, se me fue encima y comenzó a darme golpes en la cara y todo el cuerpo; mi hija de 06 años se dio cuenta de lo que estaba pasando y le fue a avisar a mi mamá de nombre LISETH BOLÍVAR, quien llegó hasta la casa y logró que mi pareja se fuera; yo le avise a mi hermano JOHAN YEPEZ, quien es funcionario de la Policía del Estado Vargas, quien le aviso a unos funcionarios del modulo más cercano y se presentó una comisión a mi casa quienes hicieron un recorrido pero no lo ubicaron; por miedo a que me hiciera algo me fui para la casa de mi cuñada NATALY RAVELO, y cuando estaba allá mí mamá me llamo para avisarme que mi pareja se había presentado a mi casa buscándome con un cuchillo diciendo que ahora si nos iba a matar a todos, que no le importaba mi hijo ni nada; es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA INTERROGA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SÍGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de ayer 09-06-2011 a las 08:00 horas de la noche, en el Sector Playa Verde, Calle Zara, Callejón San Vicente de Paul, Casa Sin Numero, Parroquia Urimare, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los (sic) ciudadanos (sic) en cuestión? CONTESTO: "El se llama DANNI RAFAEL DE ARMAS VERA, titular de la cédula de identidad V-15.947.156, fecha de nacimiento: 04-01-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la misma dirección donde ocurrió el hecho". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objeto utilizo el Ciudadano en cuestión para agredirla? CONTESTO: "Con las manos y pies” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Mis hijos que son de 06 y 05 años de edad y mi mama que llegó cuando mi hija la fue a buscar". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO: “No”. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, acudió a algún centro asistencial posterior al hecho? CONTESTO: "Sí, fui hoy al Hospital Dr. Alfredo Machado, conocido como el hospitalito". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia psicotrópica y/o estupefaciente? CONTESTO: "Estaba tomado" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "En la casa de su mamá, que queda en la Autopista Caracas-La Guaira, Barrio El Limón, Final de la calle Los Manantiales, Casa Numero 28, Parroquia Sucre, Municipio Libertador”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha denunciado este tipo de hecho en Algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “No…Es Todo”. Cursante al folio del 3 al 5 de la incidencia.

2.- INFORME MÉDICO expedido por el Hospital Alfredo Machado, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “Paciente femenina de 21 años de edad, quien acude por presentar hematoma en región parietal frontal derecha de 8 cm aproximadamente, equimosis en región parpebral izquierda posterior agresión…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

3.-ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 10 de junio de 2011, levantada ante la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde dejan constancia que “…la ciudadana: YEPEZ BOLIVAR JOHANA ALEXANDRA, portadora de la cedula de identidad V-15.947.156, en su carácter de VICTIMA y con objeto de evitar nuevos hechos de violencia y en aras de proteger la integridad emocional y física de la agraviada en la presente causa, ese Organismo Policial de conformidad con lo contenido en los cardinales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas en contra del ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital estado civil casado, de profesión u oficio vendedor informal, fecha de nacimiento 04-01-83, residenciado carretera vieja, Caracas La Guaira, sector El Paují, casa N° 28, parroquia Libertador, Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad V- 15.947.156…” Cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de Junio del año 2011, donde el funcionario Detective FREDDY PÉREZ, adscrito a esta Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial "Iniciadas actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-542.882, por la presunta comisión de uno de los contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios Agente LUÍS PERDOMO y RONALD GALINDO, en compañía de la ciudadana: YEPEZ JOHANA, titular de la cédula de identidad V-20.289.152; ampliamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, hacia la siguiente dirección: Autopista Caracas La Guaira, Barrio El Limón, final de la calle Los Manantiales, casa numero 28, Parroquia Sucre, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas de ley en torno al total esclarecimiento del hecho que se investigan. Así como ubicar, identificar y aprender al ciudadano: DE ARMAS VERA DANNI RAFAEL, quien funge como investigado en las referidas averiguaciones, una vez presentes en la citada dirección y siendo las 06:20 horas de la tarde, plenamente identificado como funcionario activos de este cuerpo policial, la ciudadana acompañante nos señalo la vivienda donde reside la persona investigada en el presente hecho, la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Limón, final de la calle Los Manantiales, casa signado con el numero 28, Parroquia Sucre. Lugar en donde procedimos a tocar la puerta principal, logrando ser atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico como: DE ARMAS VERA SUGELY DEL VALLE…titular de la cédula de Identidad V-14.016.3393, quien nos manifestó que la persona requerida por la comisión es su hermano y que el mismo se encontraba presente para el momento de nuestra presencia, haciéndole llamado al mismo y una vez presente se, le inquirió su cédula de identidad laminada, quedando identificado de a siguiente manera: DE ARMAS VERA DANNY RAFAEL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 anos de edad, nacido fecha 01/04/83, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el sector de Playa calle Sara, callejón de Carmelo, casa sin numero. mía Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-15.947.156, a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia, acto seguido nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano investigado en el presente hecho hacia la sede de este despacho…”. Cursante al folio del 11 al 13 de incidencia.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que la ciudadana YEPEZ BOLIVAR JOHANA ALEXANDRA, en fecha 10 de Junio del año en curso, acudió a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y manifestó que fue objeto de agresión consistentes en gritos y golpes por parte de su pareja ciudadano DE ARMAS VERA DANNY RAFAEL, razón por la cual el Ministerio Público encuadro estos hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica esta acogida por el Juez A quo, ahora bien vale señalar que en las actuaciones solo consta un informe médico a través del cual se deja constancia que la precitada ciudadana acudió al Hospital Alfredo Machado, “…por presentar hematoma en región parietal frontal derecha de 8 cm aproximadamente, equimosis en región parpebral izquierda posterior agresión…”, evidenciándose del análisis efectuado al acta de entrevista por ella rendida, que al momento de los hechos denunciados llegó a su residencia su mamá de nombre LISETH BOLIVAR, quien logró que el precitado ciudadano se retirara del lugar, asimismo que aviso a su hermano JHOAN YEPEZ de lo sucedido, procediendo éste a dar aviso a las autoridades policiales de lo ocurrido, lo que origino que acudieran los integrantes de una comisión policial, no logrando ubicar al presunto agresor en ese momento, sino a las siete y media (7:30) de la noche de ese mismo día, cuando la victima acudió en compañía de los funcionarios a una residencia ubicada en el Barrio El Limón, final de la Calle Los Manantiales, casa N° 28. Parroquia Sucre, lugar donde se encontraba el precitado ciudadano quien se traslado con la comisión policial a la Sub Delegación de La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de lo anterior se deduce la existencia de otras personas distintas a la victima que tuvieron conocimiento de los hechos, sin embargo sus actas de entrevistas no rielan a los autos.

Frente a la situación jurídica aquí planteada, resulta oportuno hacer referencia al criterio que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, invocada por la defensa en el escrito de apelación en cuyo texto se deja sentado que si bien en los delitos de género debe superarse el paradigma de testigo único, es necesario que el dicho de la parte informante pueda corroborarse con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, por lo que en lo que respecta a la autoria es necesario que el órgano receptor de la información recabe los elementos de convicción necesarios que hagan sospechar que la persona señalada por la victima es el agresor, ante lo cual al no cursar en actas otro elemento de convicción que permita corroborar el dicho de la víctima YEPEZ BOLIVAR JOHANA ALEXANDRA, sobre la autoria del ciudadano DE ARMAS VERA DANNI RAFAEL, en las agresiones verbales denunciadas, ni de lesiones que aparecen descritas en el Informe Médico que riela al folio 8 de la incidencia, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Junio de 2011, mediante la cual Impuso al ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA, cédula de identidad Nº V.15.947.156, la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a su vez confirmo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada ley que le fueron impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem. y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2011, mediante la cual Impuso al ciudadano DANNY RAFAEL DE ARMAS VERA, cédula de identidad Nº V.15.947.156, la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a su vez confirmo las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada ley que le fueron impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ejusdem y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el numeral 2do del artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal de esta misma Circunscripción Judicial.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA

CAUSA Nº WP01-R-2011-000303
RMG/RC/ELZ/rc.