REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO JOSE PIÑERO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ y NELSON WILSON GUERRERO ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero y numeral 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…III FUNDAMENTOS DE LA APELACION…ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este (sic) Tribunal le acordare la privación de libertad a mis defendidos los ciudadano (sic) ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ y NELSON WUILSON GUERRERO ZAMBRANO. Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a (sic) análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió…No constan en las actas que rielan insertas al expediente ni del bien material objeto del presunto robo. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia. Así las cosas considero él A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades probar la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia…Sin embargo para que un acto de investigación tenga (sic) a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso…II CONSIDERACIONES A LA LIBERTAD E IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…La libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tal vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad…El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien lo (sic) prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato constitucional aquí aludido…en consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la privativa a su derecho de libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…PETITIO…Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, que lo declaren con lugar en todos y cada uno de sus puntos…”(Folios

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:


El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Junio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la perpetración de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ Y NELSON WILSON GUERRERO ZAMBRANO, designándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…”(Folios 25 al 31 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ y NELSON WILSON GUERRERO ZAMBRANO, fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado califica los hechos de manera provisional como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último parte ejusdem, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14 de Junio de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 14 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-322 GAMBOA JIMMY…Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la transversal que comunica la avenida principal de Los Corales con la avenida José María España, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, observamos a un ciudadano que con una actitud nerviosa y desesperada nos hacía señas con las manos para que nos detuviéramos, motivo por el cual procedimos rápidamente a (sic) acercarnos al mismo a la vez que nos señalaba a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con una franelilla de color blanca y pantalón jean, el segundo era de contextura delgada, estatura media, tez blanca, vestido con franela de color azul y pantalón jean que a veloz carrera se dirigían hacia los lados de la playa Bahía de los Niños y en voz alta nos manifiesta que esos ciudadanos lo habían despojado de un bolso contentivo de pertenencias personales, en tal sentido procedimos con las precauciones del caso a iniciar la persecución de estos ciudadanos, logrando darle alcance al primero de los descritos a pocos metros del semáforo que está ubicado frente a la estación de servicio Lido, donde le dimos la voz de alto y aparcamos rápidamente la unidad policial a un lado de la vialidad, practicándole la retención preventiva al mismo colocándoles los anillos de seguridad, incautándole en ese instante de las manos un bolso de color negro, mientras que el segundo de los ciudadanos descrito continuo emprendiendo la huida y se introdujo hacia el interior del balneario Bahía de los Niños, por lo que procedí a dejar al oficial de policía (pev) 8-151 BRICEÑO LUIS en resguardo del ciudadano retenido y mi persona siguió con la persecución a pie del segundo de los ciudadanos en cuestión, logrando darle alcance a la altura de la orilla de playa (sic) antes de introducirse en las aguas saladas del balneario donde le practique la retención preventiva colocándole de igual manera los anillos de seguridad al tiempo que le indique que sería objeto de una revisión corporal…logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma neumática, tipo flower, marca TM…y en el interior del bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular, marca ZTE…de color plateado y morado…sin chip y con su forro protector elaborado en material sintético de color morado, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como GUERRERO ZAMBRANO NELSON WUILSON, de 19 años…luego traslade (sic) rápidamente a donde se encontraba el oficial de policía (pev) 8-151 BRICEÑO LUIS, con el primero de los ciudadanos retenidos, una vez en el sitio, el citado oficial me indico que se había entrevistado con el ciudadano denunciante identificado como SANCHEZ ROSAL ALEXANDER VANTROY…y que había verificado el bolso incautado quedando descrito de la siguiente manera un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte delantera que se lee Festival Viva Nebrada Julio 2010, contentivo de un par de raquetas de playa elaboradas en material de madera de color blanco con unas inscripciones en ambos lados que se lee NESTEA…un (01) suéter de color negro sin marca ni talla visible, siendo todo esto reconocido por el ciudadano denunciante como de su propiedad, asimismo me indico que le había efectuado la revisión corporal al ciudadano retenido…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como CASTRO LOPEZ ALBERTO JOSE, de 27 años…procedimos a practicarles la aprehensión imponiéndolos de sus derechos constitucionales…”(Folios 3 al 4 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ ROSAL ALEXANDER VANTROY, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 14 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…llegamos a la playa mi esposa Tatiana y yo, y cuando veníamos entrando a la playa y vimos a dos muchachos cerca de donde alquilan las silla uno de ellos era blanco, delgado y tenía una franela azul y un blue jean y el otro era flaco, trigueño y tenía una franelilla blanca y un blue jean, entonces le dije a mi esposa para quedarnos ahí y comencé a sacar las sillas…y nos recostamos en eso escucho que me dicen quieto esto es un asalto y yo abro los ojos porque creía que me estaban echando broma y veo que los chamos que estaban en la entrada eran los que me estaban diciendo eso y el que tenia la franelilla agarro una pistola que tenía en el pantalón pero no la saco y yo me pare y él me dijo esto es un asalto y le dijo al chamo de la franela azul que agarrara el bolso que estaba al lado de la cava y el chamo agarro el bolso y mi teléfono que estaba sobre la cava y salieron corriendo para la calle y yo me fui corriendo atrás de ellos y cuando se dieron cuenta que yo los iba persiguiendo se voltearon como para sacar la pistola y yo me frene y ellos volvieron a empezar a correr y yo volví a perseguirlos y se volvieron a voltear para sacar la pistola pero cuando vieron que yo me pare otra vez siguieron corriendo y cruzaron la calle como para subir por la avenida de Los Corales y como vieron algo que después me di cuenta que era una patrulla de la policía se devolvieron y la policía agarro al chamo de la franela azul y el de la franelilla se fue como para el malecón y yo llegue hasta donde estaban los policías con el de franela azul y les dije que él y el otro chamo de franelilla blanca me habían robado y el policía me respondió que me quedara tranquilo que ya lo estaban buscando y que lo iban a agarrar, y yo les dije que estaba en la playa y que iba a ver a mi esposa que está embarazada y que la había dejado sola y me devolví a buscar a mi esposa no paso mucho tiempo y llego la patrulla de la policía con los chamos que me habían robado y uno de los policías me pregunto que si quería formular la denuncia y yo le dije que sí y me pidió que lo acompañara hasta la sede de la policía que queda en Macuto para hacer la denuncia formal…”(Folios 5 al 6 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista de la ciudadana TATIANA HELENA MENDEZ SALAS, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 14 de Junio de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Cuando llegamos a la playa vimos a dos muchachos sentados cerca de donde alquilan las sillas uno era blanco, delgado y tenía una franela azul y un blue jeans y el otro era flaco, trigueño y tenía una franelilla blanca y un blue jeans, entonces sacamos las sillas que habíamos traído en el carro y nos sentamos y nos recostamos y como a los quince minutos se acercaron los chamos que habíamos visto y le dijeron a mi esposo algo como esto es un asalto chamo quédate quieto y yo creía que era un juego y mi esposo se levanto y el chamo que tenia la franelilla le dijo quédate callado que esto es un asalto y agarro como una pistola que tenía en el pantalón y le dijo al chamo de la franela azul que agarrara el bolso y el chamo agarro el teléfono de mi esposo que estaba sobre la cava y un bolso que estaba al lado de la cava y salieron corriendo y Alexander salió corriendo detrás de ellos y yo me quede ahí y llegaron otras personas que me empezaron a decir que me quedara tranquila y al poco tiempo me dijeron que habían agarrado a uno y yo empecé a preguntar por Alexander y me dijeron que ya venía con el bolso y al ratico venia bajando y me dijo que la policía había agarrado a uno y el otro lo estaban buscando y como a los cinco minutos llego la policía y le dijo a Alexander que si quería poner la denuncia y ellos nos dijeron que los acompañara para hacer la denuncia formal…”(Folio 7 de la incidencia).

4.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 14 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro…contentivo de un (01) par de raquetas de playa elaboradas en material de madera de color blanco con unas inscripciones en ambos lados que se lee NESTEA…con el mango elaborado en material sintético de color azul, un (01) suéter de color negro sin marca ni talla visible…”(Folio 9 de la incidencia).

5.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 14 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) arma neumática, tipo flowers, marca TM, elaborada en material sintético de color negro con su cargador elaborado del mismo material envuelto en cinta adhesiva de color negro…”(Folio 10 de la incidencia).

6.- Registro de cadena de custodia emanada de la Dirección de Investigaciones de fecha 14 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de:

“…evidencias físicas colectadas…un (01) teléfono celular, marca ZTE…de color plateado y morado…sin chip y con su forro protector elaborado en material sintético de color morado…”(Folio 11 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ y NELSON WILSON GUERRERO ZAMBRANO, en el delito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último parte ejusdem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 14 de Junio de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, en la Avenida Principal de Los Corales con la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, los imputados ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ y NELSON WILSON GUERRERO ZAMBRANO, bajo amenaza de muerte, constriñeron a los ciudadanos SANCHEZ ROSAL ALEXANDER VANTROY y TATIANA HELENA MENDEZ SALAS, quienes fungen como víctimas, a entregarles un bolso y un teléfono celular de su propiedad, optando los imputados por huir del lugar, siendo posteriormente aprehendidos los encausados en las cercanías del lugar, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en posesión del bolso y el teléfono celular propiedad de las víctimas, así como la incautación de un flowers en posesión del ciudadano NELSON WILSON GUERRERO ZAMBRANO.

Pero en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito por el cual fueron imputados los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los acusados de autos, ya que se debe tomar en cuenta que el bolso y el teléfono celular fueron recuperados no dejándose constancia del deterioro de los mismos, con lo cual se puede presumir su buen estado de funcionamiento, por lo que no se infringió un perjuicio material a los agraviados, que las victimas no se les causo ningún daño físico al momento de la comisión de los hechos, que vista la calificación provisional apreciada por esta Alzada nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución y de igual manera los imputados se encuentran domiciliados en esta entidad federal, en consideración a todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLES las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o por intermedio de terceras persona, con las víctimas del presente proceso, la presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los acusados, quienes se comprometerán en forma individual al pago de veinte (20) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Juicio al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberán presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 15/06/2011. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa al considerar que la misma no cumplió con los parámetros constitucionales, esta Alzada tal como dejo constancia en los párrafos precedentes estimo acreditada todos y cada una de las circunstancias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal no observando vicios que vulneren el debido proceso ni el derecho a la defensa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 15/06/2011 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ y NELSON WILSON GUERRERO ZAMBRANO y, en su lugar se IMPONEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 numerales 6 y 8, este último en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último parte ejusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los extremos a que contraen los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo, el cual deberá verificar la información suministrada en el acta policial en cuanto al ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO LOPEZ, por encontrarse requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
Causa Nº WP01-R-2011-000314
RM/NS/EL/mm/greisy.-