REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de Agosto de 2011
201º y 152°

Correspondía a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensora ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos VÌCTOR JOSÈ LÒPEZ HERNÀNDEZ y VÌCTOR ROELY LÒPEZ SABARIEGO, cédulas de identidad N° (s) 9.999.905 y 20.783.118 respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido previamente se observa:

En fecha 04 de Agosto de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000277 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada al efectuar la revisión de las actas que integran la presente causa, constato lo siguiente:


En fecha 20 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VÌCTOR JOSÈ LÒPEZ HERNÀNDEZ y VÌCTOR ROELY LÒPEZ SABARIEGO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folios 57 al 60 de la incidencia).


Asimismo a los folios 05 al 12 de la incidencia, cursa inserto escrito de apelación intentado por la defensora ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos VÌCTOR JOSÈ LÒPEZ HERNÀNDEZ y VÌCTOR ROELY LÒPEZ SABARIEGO, cédulas de identidad N° (s) 9.999.905 y 20.783.118 respectivamente, a través del cual conforme al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el pronunciamiento antes referido.

Al folio 70 de la incidencia cursa auto de fecha 01 de Junio del año en curso, a través del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite la presente causa al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, a los fines de que continúe conociendo de este caso, por cuanto fue el Tribunal que emitió la Orden de Allanamiento que dio origen a este procedimiento.

Por otro lado se observa al folio 75 de la incidencia, escrito presentado por el Abg. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto en materia de drogas del Ministerio Público de esta mismas Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se otorgue a los ciudadanos VÌCTOR JOSÈ LÒPEZ HERNÀNDEZ y VÌCTOR ROELY LÒPEZ SABARIEGO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que luego de oír las versiones aportadas por las personas que acudieron a su despacho a rendir entrevista en el presente caso, esa Representación Fiscal considera que persisten ciertas dudas sobre el procedimiento de allanamiento, lo cual su juicio inclusive pone en duda las resultas de un futuro juicio público y oral donde el Estado salga ganancioso, por lo tanto solicita que el Juzgado de Control considere la medida en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexando al efecto tres actas de entrevistas.

En vista de la petición formulada por el Ministerio Público, se evidencia que a los folios 87 al 89 cursa inserta decisión emitida en fecha tres (03) de Junio del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el siguiente dispositivo “…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic), decretada a los imputados VÌCTOR JOSÈ LÒPEZ HERNÀNDEZ y VÌCTOR ROELY LÒPEZ SABARIEGO, cédulas de identidad N° (s) 9.999.905 y 20.783.118 y en su lugar se les otorga la libertad sin restricciones, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Del contenido de las actuaciones antes expuestas, queda establecida que al encontrarse los ciudadanos VÌCTOR JOSÈ LÒPEZ HERNÀNDEZ y VÌCTOR ROELY LÒPEZ SABARIEGO actualmente en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde el día Tres (03) de Junio del año en curso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR QUE NO HA LUGAR a la revisión de la decisión impugnada en el escrito de apelación cursante a los folios 5 al 12, en virtud de haber cesado el agravio. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HA LUGAR a la revisión de la decisión impugnada en el escrito de apelación interpuesto por la defensora ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos VÌCTOR JOSÈ LÒPEZ HERNÀNDEZ y VÌCTOR ROELY LÒPEZ SABARIEGO, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrase los precitados ciudadano desde el día 03 de Junio del año en curso, en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ante lo cual se concluye que cesó el agravio denunciado en el escrito de impugnación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez Segundo de Control Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA


LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARYSELYS REINA

ASUNTO: WP01-R-2011-000227
RM/RC/ELZ/rc.-