REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos FELIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, titulares de la cédulas de identidades N° (s) V- 21.193.647 y 24.333.202, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
“…Yo, Arelis Beatriz Navarro, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial; actuando en mi carácter de representante legal de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO Y ANTHONY DANIEL CISNEROS MÁRCANOS … de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de APELAR como en efecto lo hago, de la decisión dictada por e Tribunal Cuarto de Control, en fecha 01 de Junio de 2011, quien consideró, a los fines de la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la Ley adjetiva penal; en relación al delito precalificado por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…DERECHO: El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… y en el numeral 5° (sic) … normativa en la cual encuadra esta Defensa el recurso, por estar dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 01 de Junio de 2011, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO Y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, por considerar el Tribunal, se encontraban llenos los extremos dispuestos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas III
DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 31 de Mayo de 2011, según señala la Representación Fiscal, cuando mis representados son detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en el barrio "La Toma", cuando al avistar la presencia de la policía huyeron del lugar con otro ciudadano quien resultó ser un menor de edad, quien efectúo varios disparos contra la comisión policial, realizando un dispositivo en el cual resultaron detenidos FÉLIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO a quien según el dicho policial se le incautó 28 envoltorios de una sustancia vegetal para un peso de 232 gramos y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO a quien según el dicho policial se le incautó 18 envoltorios de una sustancia vegetal para un peso de 236 gramos según el acta policial el procedimiento se realizó en presencia del testigo. Por lo que fueron puestos a la orden de la fiscalía, precalificando la conducta de ambos ciudadanos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando se decretase la medida Judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad y el procedimiento ordinario, por los hechos antes narrados y procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa por su parte alego que en primer termino se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos de ley para decretar la medida coercitiva tan gravosa, ya que era necesario la practica de una serie de diligencias como el escuchar los testigos de la detención de los mencionados ciudadanos a fin de llegar a la verdad de los hechos, no justificándose que a los fines de la investigación se deba decretar la medida privativa de libertad, sino por el contrario acatar el mandamiento constitucional de juzgamiento en libertad, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, por lo que solicitó no estando fundamentado el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso, sean impuestos de una medida menos gravosa para garantizar la finalidad del proceso. El Juez A-quo consideró se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, decretó (sic) la privación (sic) Judicial de libertad (sic) y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa (sic), ustedes analizaran; se desprende, que a los fines de la decisión pronunciada, el Juez A-quo, no tomo en cuenta la declaración rendida de manera conteste por los imputados, la cual es contraría al señalamiento policial, de igual manera no apreció el Tribunal de Control, que en el acta de entrevista la supuesta testigo manifiesta que ella vio de lejos, en tal sentido, si la ciudadana se encontraba lejos del lugar donde eran revisados los imputados de autos, como puede garantizar que observó realmente lo que sucedió durante la revisión corporal. En tal sentido considera la defensa que dada las contradicciones surgidas de las declaraciones rendidas por los imputados en relación al dicho policial, así como lo señalado por la testigo en el acta de entrevista; no podía el tribunal de control que se daban (sic) por satisfechos los suficientes elementos de convicción para decretar las medidas coercitivas tan gravosas como es la medida privativa de libertad de los imutados (sic) a los fines de (sic). Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con o dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) y 5° (sic) , apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la solicitud Fiscal, decretando Medida privativa (sic) de Libertad a FÉLIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO Y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO. Causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado (sic). IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la la (sic) Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en consecuencia revocando la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mis defendidos FÉLIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO Y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, la libertad sin restricciones, Recurso (sic) que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las contradicciones surgidas de las declaraciones rendida por los imputados en relación a lo señalado en el acta policial, así como a lo declarado por la testigo en el acta de entrevista, lo cual impedía al Juez Aquo emitir esta medida, solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado y se Decrete la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO Y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, por lo cual este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario previamente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2011, levantada por el funcionario PASCUZZO, LEANDRO, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, en la cual se deja constancia de lo siguiente "Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de recorrido preventivo punto a pie, por todo el sector de la parte alta de La Loma, adyacente a la Cruz, en la parroquia La Guaira, en compañía del Oficial Supervisor TREMARÍAS JUAN, y los Oficiales ÁNGULO YOFRAN, PACHECO EDISON, ARANGUREN HUGO, SOTO ALFONSO, HENRIQUEZ JOSÉ, ARAUJO YENFERSON, debido a insistentes denuncias de los vecinos residentes del sector antes nombrado en relación a una serie de delitos que se llevan cometiendo durante un periodo considerable de tiempo unos sujetos que presuntamente pertenecen a una Banda denominada: "La Banda del Gochito", quienes se dedican a sembrar el terror en la zona producto de la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, robos a los habitantes del sector, además de diversos enfrentamientos con otras bandas por el control de la venta de drogas en el sector, al llegar la comisión a la parte alta del lugar lograrnos avistar a unos sujetos, viendo que los mismos portaban cada uno de ellos unos bolsos, cuando logramos acercarnos, guareciéndonos con la maleza, unos de los sujetos que para el momento se pudo distinguir solamente que tenia el cabello de color claro, se percata de nuestra presencia, por lo que se procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, según lo ordena el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo reaccionó desenfundando un arma de fuego y efectuó unos disparos a la comisión, emprendiendo la huida en compañía de los demás sujetos, por lo que se practico un dispositivo policial en la zona por parte de la comisión actuante logrando cercarlos en las adyacencias de unas viviendas, de tal manera que los sujetos no les quedo otra salida que rendirse ante la comisión policial, por lo se procedió de inmediato a resguardar el perímetro. Seguidamente el Oficial Tremaria Juan procede a efectuarle la revisión corporal al sujeto de cabello amarillo de tez blanca, pantalón corto de color azul con cuadros y camiseta de color blanco, quien portaba un bolso de color negro y fue la persona que efectuó los disparos contra la comisión policial, incautándole dentro del mismo bolso un revólver aparentemente calibre 357 de color oscuro, con empuñadura de color negro en material sintético, serial número 74814E contentivo de seis cartuchos de munición tres sin disparar y tres percutidos y una cantidad de 28 porciones de una sustancia pastosa de color crema envuelto en papel aluminio, las cuales se encontraban dentro de un porta cigarrillos de metal color blanco, con emblemas y dibujos alusivos a la marca de cigarrillos Belmont que también se encontraba en el bolso. Este sujeto quedó identificado como J.G.G.G… de 16 años de edad. De igual manera el oficial Araujo Yeferson procede a revisar a un ciudadano de tez morena, de cabello ondulado, vistiendo camiseta blanca, pantalón corto negro, el mismo teniendo en su poder un bolso de color negro, contentivo en su interior de 18 porciones de una sustancia vegetal de olor penetrante envuelto en papel aluminio. Este ciudadano quedó identificado como Félix Eduardo Carvajal Erazo, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.193.647 (indocumentado) (sic). Continuando con el procedimiento, el Oficial Soto Alfonso procede a revisar a el otro sujeto, de tez morena, el mismo vestía para el momento un pantalón corto color blanco, portando un bolso tipo morral de color negro con letras gris donde se lee Wilson, conteniendo en su interior la cantidad de 28 porciones de una sustancia vegetal de olor penetrante envueltos en papel aluminio, quedando identificado como Anthony Daniel Cisneros Marcano, portador de la cédula de identidad número V-24.333.202, de 19 años de edad. Así mismo el Oficial Henríquez José procede a efectuarle la revisión al ciudadano, de tez morena, que vestía una camiseta blanca y un pantalón corto de color gris, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, el mismo quedo identificado como: XAVIER ADOLFO ERAZO, titular de la cédula de identidad número V-20 006.573, este portaba un oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución, de fecha 08 de Abril de 2010. número WP01-P-2009-0055612E-2224-10, que indica LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a nombre del precitado ciudadano y un quinto sujeto que no se logró su captura pero al momento de huir se le cayó su cédula de identidad, donde aparece con el nombre de GODOY LAYA GERERADO (sic) ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21.195.30, a quien apodan “EL GOCHITO”. Toda esta revisión se realizó en el lugar de la aprehensión, previa petición de que mostraran todos los objetos que pudieran tener adheridos a sus cuerpos o vestimentas, amparados en el artículo 205 del referido instrumento legal, donde se encontraba como testigo la ciudadana Yurden Yzaguirre Diamelíys Marius, portadora de la cédula de identidad número V-20.006.279, quien presenció lo incautado a los ciudadanos, por lo que en vista de los hechos ocurridos y ante la presunción razonable de que los ciudadanos allí retenidos se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible, les indique el motivo de su detención…Es Todo”. Cursante a los folios 09 al 11 de la incidencia.

2.- Acta de entrevista de fecha 31 de Mayo de 2011, rendida por la ciudadana: DIAMELLYS MARIUS YURDEN YZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-20.006.279, ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, quien expuso: "Cuando iba bajando para el médico en la mañana unos policías que venían subiendo me dijeron que los acompañara para que fuera testigo y me dijeron que me quedara de última con uno de ellos, mientras me encontraba con el policía los que iban delante arrancaron a correr hacia arriba porque vieron a unos sujetos que salieron corriendo y lanzaron unos tiros a los policías, el policía que iba conmigo me dijo que me pusiera para un lado y cuando no sonaron más tiros, salimos y seguimos, viendo que los policías estaban corriendo hacia la parte alta persiguiendo a unos chamos que estaban corriendo y se metieron en una casa de cartón que no tenia puertas, ni nada, fue cuando los policías los agarraron y alejada un poco pude ver que a unos de ellos que tenían unos bolsos negros le sacaron unos paqueticos plateados y una pistola, y los bajaron para llevarlos para su comando y me dijeron que me fuera con ellos para que dijera lo que había visto y me tomaran una entrevista como testigo" SEGUIDAMENTÉ EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUJENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, día, lugar, y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy 31 de Mayo de 2011, como a las 05:00, horas de mañana aproximadamente, en la toma parte alta, parroquia La Guaira". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce alguno de los ciudadanos que fueron retenidos por los funcionarlas policiales? CONTESTO: “Si, claro que los conozco, pero no tengo trato con ninguno de ellos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de estas personas o de algún apodo7 CONTESTO: "Si al que tiene el cabello amarillo, le dicen Sopa y se llama José Gregorio; hay otro que tiene el cabello largo afro, le dicen Felito y se llama Félix: otro que es flaquito blanco y delgado le dicen Care Browling, y el otro es Xavielito y es moreno, alto" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar que le incautaron a los ciudadanos? CONTESTO: "Si tenían unos bolsos de color negro y dentro de los bolsos tenían unos paqueticos plateados, que supuestamente eran droga y una pistola" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo observar a quienes le incautaron los paquetes que acaba de mencionar? CONTESTO "al (sic) Sopa le quitaron una pistola y una cajita que tenia unos paqueticos o peloticas plateadas en un bolso negro pequeño, a Felito le consiguieron dentro de un bolso negro grande varios paquetes plateados más grande de los que tenia (El Sopa) y tenía un fuerte olor; y Anthony (Cara e Browlíng), también tenia unos paquetes parecidos a los del Felito"…SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de conducta tienen estos ciudadanos aprendidos por la parte alta de la tomita, parroquia (sic) la guaira (sic)? CONTESTO: "son (sic) azotes de la comunidad, tienen en zozobra a todos los sectores por la cantidad de robos a casas a los vecinos a diario y se la pasan con pistolas en mano para arriba y para abajo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si que estas personas son azotes del sector mantienen en pánico a esta comunidad. Es todo".Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.

3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE ÍNSPECCIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha (31) de Mayo del año en curso, levantada por el Oficial Supervisor TREMARÍA JUAN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, en donde deja constancia de lo siguiente “…se realizó en presencia del Sub¬inspector GUTIÉRREZ FREDERICK…Jefe del Departamento de Investigaciones, con el fin de verificar las características de las sustancias incautadas en el proceso, para su posterior presentación ante el Ministerio Publico, específicamente en lo atinente a cantidad y tipo de envoltura que presenta…correspondiente al expediente número F6-F7-0511-875, nomenclatura de este cuerpo policial, instruido a los ciudadanos: 1.- Félix Eduardo Carvajal Erazo titular de la cédula de identidad número V-21.193 647, de 18 años de edad; se le incautó un bolso de tamaño regular, de color negro, elaborado en material sintético el cual contenía en su interior la cantidad de 18 envoltorios que a su vez estaban elaborados en papel aluminio color plateado, contentivos en su interior cada uno de restos de semilla natural de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga "marihuana", los cuales arrojaron un peso 232 gramos aproximadamente. 2.-Anthony Daniel Cisneros Marcano, titular de la cédula de identidad número V-24.333.202, de 19 años de edad, se le incautó un bolso do tamaño regular, tipo moral de color negro con letras gris donde se lee Wilson, elaborado en material sintético el cual contenía en su interior la cantidad de 28 envoltorios que a su vez estaban elaborados en papel aluminio color plateado, contentivos en su interior cada uno de restos de semilla natural de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga “marihuana” los cuales arrojaron un peso 236 gramos aproximadamente…,siendo utilizado una bascula digital, marca TORREY modelo ELECTRÓNICO, serial N° 3594GO siendo estos incautado de la manera descrita anteriormente a los ciudadanos antes mencionados…” Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.


4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 31 de Mayo de 2011, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “…un bolso tipo morral de color negro y gris marca wilson de tres (03) compartimientos con cierre, contentivo en su interior de 20 porciones de presunta droga (Marihuana), envuelta en papel de aluminio…” Cursante a los folios 16 de la incidencia.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 31 de Mayo de 2011, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “…un bolso de color negro con dos (02) cierres, sin marcas contentivo en su interior de 18 porciones de presunta droga (Marihuana)…” Cursante a los folios 17 de la incidencia.

Asimismo del acta de presentación cursante a los folio 27 al 31 de la incidencia, se observa que el ciudadano FELIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO manifestó “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, la policía llegó y entró y nos dijo que eso era un procedimiento, ahí estaba mi abuela y una germana (sic) mía que vieron que a mi no me encontraron nada”, mientras que el ciudadano ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, manifestó “Yo me encontraba en el rancho donde yo vivo con mi mujer de nombre Zulima Herrera y en ese ranchito hay una pieza adentro donde también estaba una mujer amiga que le dicen la negra, no sé el nombre de ella, a mi me sacaron solo de mi casa, eso son varios ranchos y después es que yo vi que estaban presos otros muchachos también”.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que la detención de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO Y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO se produjo en el sector de la parte alta de La Loma, adyacente a la Cruz en la parroquia La Guaira, por funcionarios adscritos Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, observándose en el acta policial que los funcionarios dejan constancia de haber observado a unos sujetos que al avistar la comisión policial emprendieron veloz carrera, ingresando a unas viviendas tipo rancho ubicadas en el sector, donde les fueron incautadas las evidencias que aparecen descrita en la Planilla de Cadena de Custodia, referidas a dos bolsos en cuyo interior se encontraron dos porciones constituidos por 20 y 18 de Marihuana, que al ser pesadas arrojaron la cantidad de 232 y 236 gramos aproximadamente, indicando que se encontraba como testigo la ciudadana DIAMELLYS MARIUS YURDEN YZAGUIRRE, por lo que al efectuar el análisis a la versión que la misma expone en el acta de entrevista cursante en autos, se observa que esta señala que unos funcionarios le pidieron que les sirviera de testigo, pero le dijeron que se quedara de última con uno de los funcionarios y mientras estaba con este policía los que iban delante arrancaron a correr, momentos en que sonaran unos tiros, por lo que le dijeron que se pusiera de lado y que cuando no sonaron más tiros salió y siguió viendo a los policías que estaban corriendo y que los muchachos se metieron en una casa de cartón que no tenia puertas y un poco alejada vio unos bolsos que tenia unos paqueticos plateados y una pistola, siendo que al compararse esta entrevista con el acta policial, las mismas no guarda correspondencia alguna, ya que aun cuando dicha testigo señala haber visto unos bolsos, en su exposición no indica a quienes le fueron incautados, así mismo hace referencia a un arma de fuego presuntamente decomisada, cuya existencia no aparece acreditada en autos al no cursar acta de cadena de custodia exigida en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante estas imprecisiones resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 142 de fecha 01-22-08, en ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, en lo que respecta a la condición de flagrancia, y en donde se dejó sentado que:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”
Por lo que al adecuar el criterio antes referido con la situación de hecho planteada en el presente caso, queda establecido que las incongruencias existentes entre el acta policial y lo expuesto por la ciudadana DIAMELLYS MARIUS YURDEN YZAGUIRRE, restan credibilidad a este procedimiento, ante lo cual forzosamente debe concluirse que los elementos de convicción cursantes en autos no contiene información adecuada, a través de los cuales se puedan dar por satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 01 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FELIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 21.193.647 y 24.333.202 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de Junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FELIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 21.193.647 y 24.333.202 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, al no encontrase satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondiente Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos FELIX EDUARDO CARVAJAL ERAZO y ANTHONY DANIEL CISNEROS MARCANO, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 21.193.647 y 24.333.202 y anexas a oficio envíense al Internado Judicial Capital Rodeo I. Estado Miranda lugar donde se encuentran recluidos y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURES ZAPATA
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
ASUNTO: WP01-R-2011-000295
RM/RCR/EL/MR.