REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
Vista la inhibición planteada por la Abogada RORAIMA MEDINA GARCÍA Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R.2011-000304, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado LUIS ENRIQUE PAREDES GARCÍA, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 8 del artículo 86, del referido texto legal.
Atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio 187 de la presente incidencia, cursan acta donde la Jueza Presidenta antes mencionada, se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES GARCÍA, señalando las siguientes razones:
“…Yo, RORAIMA MEDINA GARCIA en mi carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta, planteo FORMAL INHIBICION conforme al contenido del artículo 87 en relación con el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, para conocer la incidencia signada bajo el Nº WP01-R.2011-000304, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado LUIS ENRIQUE PAREDES GARCIA. Las razones por las cuales no puedo entrar a conocer la presente incidencia, es porque a los folios 59 y 60 del anexo N° 1, consta poder especial otorgado por la víctima en el presente caso al Abogado JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS y, a raíz del hecho notorio comunicacional que en este Estado generó la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 23/05/2008 en la causa seguida a los ciudadanos FRANK ALVARADO, ENGELBERT BERMUDEZ y JHONNY CASTRO; siendo que para aquel entonces, el Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística JOSE CUELLAR interpuso formal denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que trajo como consecuencia una acusación y un juicio oral y público en el que tuve que defenderme; hechos estos que a mi modo de ver influyen en el colectivo, ante lo cual debe imponerse el criterio de que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, por ello me abstengo de conocer dicha incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho.- Solicitando que la misma sea DECLARADA CON LUGAR para este caso y cualquier otro en el cual el ciudadano JOSE CUELLAR forme parte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entrega la presente causa a la Jueza ROSA CADIZ, a los fines de que resuelva la presente incidencia…”
Ante el planteamiento efectuado por la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
Visto lo anterior, tenemos que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la inhibida, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 8º del referido artículo en la que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido estime la existencia de cualquier causa, fundada en motivo graves que afecte su imparcialidad.
Frente al alegato esgrimido por la Jueza Inhibida, se hace oportuno agregar que efectivamente en fecha 12 de Marzo de 2009, actuando igualmente como Juez Dirimente, DECLARE CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las ciudadanas RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA ELISA SANDOVAL, en sus carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-X-2009-000011, nomenclatura de dicha Alzada, cuyo fundamento legal se circunscribía en la misma situación jurídica aquí planteada, es decir “el hecho notorio comunicacional que en este Estado generó la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 23/05/2008 en la causa seguida a los ciudadanos FRANK ALVARADO, ENGELBERT BERMÚDEZ y JHONNY CASTRO, así como los pormenores publicados en un medio de comunicación social de esta localidad, donde se hizo alusión a la decisión emanada de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en referencia al caso antes mencionado”; siendo que el pronunciamiento del más Alto Tribunal, se produjo con motivo al recurso de revisión intentado por el ciudadano JOSÉ CUELLAR.
Por otro lado se evidencia que, si bien el alegato que esgrime la Juez inhibida en el presente caso, se determina que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, quien aquí decide estima procedente DECLARAR CON LUGAR la incidencia planteada, tal y como se ha hecho en otras causas, quedando de esta manera establecido que la Juez Inhibida en lo sucesivo no podrá conocer causa penal en la que actúe el ciudadano José Cuellar como ocurre en este caso, pues tal como ella lo afirma debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-R.2011-000304, de la nomenclatura de esta Alzada presentada por la Jueza Presidenta RORAIMA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º del mismo texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana RORAIMA MEDINA quien se desempeña como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R.2011-000304, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtiéndose que, dado el efecto jurídico que produce este fallo la Juez Inhibida en lo sucesivo no podrá conocer causa penal en la que actúe el ciudadano JOSÉ CUELLAR.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA
MARYSELYS REINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARYSELYS REINA
Asunto: WP01-R-2011-000304.
RCR/MR/rc