REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de agosto de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal.

En fecha 04 de agosto de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000341 y se designó como ponente la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de julio de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS…de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal (sic) 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente…”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como defensor del imputado de autos.

Asimismo, el día 13 de julio de 2011 la defensa consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 38 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente, se desprende del escrito interpuesto por la defensa que sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 4 del texto adjetivo penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito de apelativo, ya que se impuso una medida cautelar sustitutiva.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad…” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-11-2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 447 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PEÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En el lapso establecido por la ley, el representante del Ministerio Público interpuso escrito de contestación, razón por la cual se ADMITE dicho escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JIRBANI EMILIO RAMOS RAMOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal.

2.- Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA MALAVE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA MALAVE



Causa N° WP01-R-2011-000341