REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL SUÁREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.270.046, asistida por la abogada de la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dra. Morella García inscrita en el Impreabogado bajo el N° 29.236.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7113-09, contentivo de la Solicitud de Autorización, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, declaró Sin lugar la Solicitud de Autorización de Venta, en virtud de la apelación interpuesta por la solicitante en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 08 de junio de 2011, la parte solicitante presentó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Hago del conocimiento al ciudadano Juez, que rectifico mi solicitud de autorización de venta de unas bienhechurias destinadas a viviendas, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Departamento vargas, del Distrito federal (hoy Estado Vargas), adquirido por el padre de su hijo, Segun consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del Departamento Vargas de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1981, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 16, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 26 de marzo de 1982, por cuanto si tiene la evidente necesidad o utilidad de la venta del mismo hijo José Alexander Renziti Suárez, por cuanto si es cierto, que mi hijo se encuentra internado en la casa de reposo “Corazón de Jesús”, ubicado en caracas, también es cierto que a mi hijo, le dan permiso para pernotar con sus familiares, y debido a su estado de salud, requiere estar en un inmueble, cómodo y apto para su estadía con sus familiares, como igualmente muchos de los gastos de mi hijo José Alexander Renziti Suárez, son sufragados por mi persona, como los exámenes médicos requeridos por la casa de reposo “Corazón de Jesús”, tal como lo consigné en la articulación probatoria en el Juzgado de la causa…
SEGUNDO: Consigno en este acto, Carta de Residencia emitida por la alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, marcado con la letra “A”, y justificativo de herederos Universales emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expediente AP31-S-2010-004796, a nombre de mi hijo José Alexander Renziti Suárez, marcado con la letra “B”…”

En fecha 21 de junio del año en curso, este Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario siguientes a ese, la oportunidad para dictar la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

De un (01) folio útil, en fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ, asistida por la abogada MORELLA GARCIA, consignó libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se resume a continuación:
“…Solicito de su digna y competente Autoridad se sirva, AUTORIZARME suficientemente para VENDER una bienechuria constituida por una casa construida sobre terrenos municipales destinada a vivienda, ubicada en la Calle Real de los Dos Cerritos en el Barrio denominado “Aquí Esta” Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy día Estado Vargas), siendo los linderos y medidas del inmuebles los siguientes: NORTE: EN OCHO METROS OCHENTA CENTIMETROS (8,80 Mts.) con una casa que es o fue Antonio Méndez; SUR: que es su frente, en SEIS METROS NOVENTA CENTIMETROS (6,90 Mts.) con un calle publica: ESTE: en CATORCE METROS (14,00 Mts) con casa que es o fue de Manuel Díaz G. y OESTE: EN CATORCE METROS (14 Mts), con callejón publico…Adquirido por el padre de mi hijo el ciudadano: PASQUALE RENZITTI QUINTILIANI, italiano, cedula de identidad N° V 266.645, segun consta Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1981, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el N° 16, Tomo, Protocolo Primero de fecha 26 de Marzo de 1982. Igualmente un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide OCHO METROS (8,00 Mts) de frente por DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12, 50 Mts) de fondo y la Casa de sobre ella construida, ubicada entre las esquinas de Navarrete a Chorro, marcada con el numero N° 118, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Los linderos inmueble son los siguientes: NORTE casa que es o fue de Sucesión Rocha; SUR: Calle San Sebastián en medio y casa que es o fue de Sucesión Rocha; ESTE: casa que es o fue de Canuto Ugueto y OESTE: con casa que es de Nuestra señora del carmen. Dicho inmueble fue adquirido por el padre de mi hijo el ciudadano: PASQUALE RENZITTI QUINTILIANI…Derechos y acciones que corresponden a mi hijo JOSE ALEXANDER RENZITTI SUAREZ…por haberlos heredarlos de su padre PASQUALE RENZITTI QUINTILIANI…quien falleció AB-INTESTATO el día 18 de Noviembre de 2000, en Lanciano, Republica de Italia; segun consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Adscrito al Ministerio de Finanzas, Numero de Expediente 030354, de fecha 12 de Enero de 2004. Ahora bien, ciudadano Juez, los motivos que me llevan a la realización de operación y a la cual aspiro SER AUTORIZADA, se debe a la necesidad de adquirir un inmueble en mejores condiciones en la ciudad capital donde estamos residenciados y establecidos en la actualidad. Admitida que sea la presente solicitud, pido respetuosamente al Tribunal se sirva sustanciarla conforme a derecho y concederla en todas sus partes…”

En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazando a la ciudadana María Isabel Suárez, en su carácter de tutora definitiva del ciudadano José Alexander Renzitti Suárez, para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haber practicado su notificación, a fin de que manifieste lo que a bien considere en relación a la Solicitud de Autorización, ordenando asimismo, la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia del día 26 de mayo de 2009, el alguacil del A quo, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la Fiscal 5ta. Del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a la solicitante en el presente juicio.

Cursa a los folios 42 y 43, acto de declaración de la ciudadana María Isabel Suárez, de fecha 05 de junio de 2009, en el cual expuso:
Que era jubilada, se dedicaba al hogar y a cuidar a su hijo enfermo.
Que mensualmente percibía la cantidad de Bs. 879,00, de su pensión.
Que vivía en la Avenida Sur de bello Campo, Distrito Capital.
Que tenía dos (2) hijos, Lilian de Venot y José Alexander que estaba enfermo.
Que vivía sola porque su hijo esta interno.
Que el inmueble que habitaba era tipo estudio, de más cincuenta (50) años, que no tenía cocina, ni tendedero, que era muy viejo, el piso estaba viejo y tenía muchas filtraciones.
Que necesitaba vender el inmueble, porque no tenía donde vivir, estaba pasando trabajo, que siempre había vivido alquilada y en casas hogares, y no tenía para comprar las medicinas de su hijo y para comprar otra casa para poder llevarse a su hijo.

En fecha 12 de junio de 2009, compareció ante el A quo, la abogada Raiza Sánchez Dávila, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exponiendo lo siguiente:
“…se observa que la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ, en su escrito manifiesta que el producto de la transacción sera para adquirir un inmueble en mejores condiciones en la ciudad capital…Ahora bien, señala el Código Civil, en su artículo 397. “El entredicho queda bajo tutela y las deposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”, Así pues, también establece el articulo 365, del mismo código: “El tutor no puede, sin autorización judicial tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualesquiera que sea su valor, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes inmuebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado…”, en consecuencia, cada caso es especial, tal y como lo establece el artículo 267 de la misma norma, al cual se refiere la disposición antes mencionada. En tal sentido, partiendo desde este punto de vista, es criterio de quien aquí comparece, que la tutora, no ha demostrado la necesidad que tiene su hijo, para que se autorice la venta…solicito se inste a la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ, a que consigne informe emanado del centro de salud, donde se encuentra recluido el entredicho, y que en el mismo se señale, con que frecuencia la madre lo lleva a la casa y si esta debe llevarle medicinas prescritas a su hijo; asimismo, pido se le inste a consignar título de Únicos y Universales Herederos, copia de documento de arrendamiento de la vivienda donde esta habita actualmente; documento de oferta de compra venta de inmueble que ya tenga previsto comprar a nombre de su hijo, en aras de asegurar el patrimonio del mismo. Ya que en caso de que este Juzgado autorice la venta del inmueble y la tutora no tenga visto o asegurado otro inmueble, la misma debe tener conocimiento, que el producto de la transacción, debe ser depositado en cuenta a nombre del entredicho que quedara bajo la custodia del tribunal, hasta que se materialice la posterior compra de otro inmueble, el cual quedara a nombre de su pupilo…”

En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, vistos los alegatos de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día.

Por diligencia del día 14 de julio de 2009, la parte solicitante, asistida de la abogada Mireya Montenegro, consignó los siguientes recaudos:
-Informe Médico Psiquiátrico, emitido de la Casa de Reposo “Corazón de Jesús”.
- Informe Electroencefalograma, emitido del Complejo Social Don Bosco.
- Constancia de egreso emitida por la Casa de Reposo “Corazón de Jesús”, de fecha 10 de julio de 2009, del paciente Renzetti José Alexander.
- Contrato de Arrendamiento, donde habita con su hijo José Alexander, el cual fue celebrado entre su nieto Eden Altuve Suárez y la Administradora Sra. Irene Guzmán, por cuanto su persona no pudo directamente celebrar ese contrato por ser una persona de la tercera (3era.) edad.
- Vouchers de depósitos a nombre de su nieto Eden Altuve Suárez, de los cánones de arrendamiento depositados en la entidad bancaria Mercantil.
- Cartas de Residencias emitidas por la Alcaldía del Municipio Chaco y de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima.

Mediante auto fechado 14 de julio de 2009, el A quo, dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria, abriendo en consecuencia el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha.

Riela a los folios 86 al 95 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre del 2009, mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA, formulada por la ciudadana Maria Isabel Suárez.

En fecha 17 de marzo de 2011, la solicitante se dio por notificada de la anterior decisión, solicitando la notificación de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y Apelando de la misma, haciéndose efectiva dicha notificación mediante diligencia del alguacil de fecha 01 de abril de 2011, ratificando su apelación la solicitante, el día 6 de abril del presente año, siendo oída en ambos efectos por el A quo por auto del día 12 de ese mismo mes y año, remitiendo el expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 15303/2011.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN

Apela la solicitante de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Autorización de Venta, formulada por la ciudadana María Isabel Suárez, en virtud de no haber acreditado la evidente necesidad o utilidad para el entredicho de la venta del inmueble.
Así las cosas, basa el A quo su sentencia en los siguientes aspectos:
“ (…)
…concluye este sentenciador: 1) No hay elementos de convicción en autos sobre la adquisición de un nuevo inmueble para el entredicho. 2) El entredicho esta internado en la Clínica “Casa de Reposo Corazón de Jesús” C.A., donde permanece hospitalizado desde el 31 de Agosto de 2007. 3) No hay ningún elemento de convicción que indique que la tutora traslada con frecuencia al pupilo a la casa donde dice vivir alquilada, y si le compra medicamentos, o si estos no son suministrados en el centro donde permanece hospitalizado.
También se evidencia de las actas, que no fue consignado ningún instrumento que indique la negociación en curso sobre la adquisición de algún inmueble a nombre de su pupilo con el fin de que le sirva de residencia, y tampoco existe constancia en autos de la necesidad por parte del entredicho para ocupar el nuevo inmueble, pues, permanece hospitalizado desde el 31 de agosto de 2007 en la Clínica Casa de Reposo “Corazón de Jesús”, por padecer de “Trastorno Mental y del Comportamiento por Disfunción Cerebral”, tal como se desprende del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 9 de julio de 2009…
En consecuencia, oída la opinión negativa del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo acreditado la solicitante la evidente necesidad o utilidad para el entredicho de la venta del inmueble de su propiedad cuya autorización se pretende, concluye quien aquí decide que la solicitud de autorización no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión…”

Ahora bien, en la oportunidad legal para presentar su informe, la recurrente lo hizo, exponiendo lo siguiente:
- Que si tiene la evidente necesidad o utilidad de la venta del inmueble su hijo José Alexander Renzitti Suárez, por cuanto si es cierto, que su hijo se encuentra internado en la casa de reposo “Corazón de Jesús”.
- Que también es cierto, que a su hijo le dan permisos para pernotar con sus familiares, y que debido a su estado de salud, requiere estar en un inmueble cómodo y apto para su estadía con sus familiares.
- Que muchos de los gastos de su hijo José Alexander Renzitti Suárez, son sufragados por su persona, como son los exámenes médicos requeridos por la casa de reposo “Corazón de Jesús”, así como su vestuario, calzado y algunos alimentos especiales.

En este mismo orden de ideas, tenemos, que la solicitante trajo a los autos como fundamento de su demanda, los siguientes recaudos:
-Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decreta la interdicción definitiva del ciudadano José Alexander Renzitti Suárez.
- Acta de nacimiento del ciudadano José Alexander Renzitti Suárez.
- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el barrio denominado “Aquí está”, en Maiquetía.
- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado entre la esquina de Navarrete a Chorro, Parroquia Maiquetía.
- Certificación de Solvencia de Sucesiones en copia certificada.

Asimismo, en la etapa probatoria, consignó los siguientes documentos:
- Informe médico psiquiátrico, emitido por la Casa de Reposo “Corazón de Jesús”.
- Informe de Electroencefalograma, emitido por el Complejo Social Don Bosco.
- Constancia de hospitalización emitida por la Casa de Reposo “Corazón de Jesús”, de fecha 10 de julio de 2009, del paciente José Alexander Renzetti.
- Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble que expresa la solicitante habita con su hijo, ciudadano José Alexander Renzitti, celebrado por su nieto Eden Altuve Suárez y la Admistradora Sra. Irene Guzmán.
- Vouchers depositados a nombre de su nieto Eden Altuve, de los cánones de arrendamiento depositados en la entidad bancaria Mercantil.
- Cartas de Residencias, emitidas por la Alcaldía del Municipio Chacao y la Junta de Condominio del Edificio Terepaima.
- Copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Salud Vargas, donde remiten al ciudadano José Renzitti, por tratamiento para esquizofrenia paranoide, por no contar con recursos económicos para adquirir el mismo.

Ahora bien, como adujo la recurrida, establece el artículo 267 del Código Civil, lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es de destacar, que cursa a los folios 44 y 45 del presente expediente, diligencia suscrita por la representante judicial del Ministerio Público, abogada Raiza Sánchez Dávila, en su condición de Fiscal Quinta (5ta.) de esta Circunscripción Judicial, en la cual expuso su opinión en los siguientes términos:
“…se observa que la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ, en su escrito manifiesta que el producto de la transacción sera para adquirir un inmueble en mejores condiciones en la ciudad capital. Luego en la declaración que hiciera en el Tribunal en fecha 05-06-09, señalo que vivía alquilada en una vivienda pequeña, que era jubilada y ganaba salario mínimo, que donde habitaba era muy pequeño y su nieto la visitaba, que no le alcanzaba el dinero para comprar medicinas y que su hijo JOSE ALEXANDER RENZITTI, se encontraba internado. Ahora bien, señala el Código Civil, en su artículo 397…en consecuencia, cada caso es especial, tal y como lo establece el articulo 267 de la misma norma…En tal sentido, partiendo desde este punto de vista, es criterio de quien aquí comparece, que la tutora, no ha demostrado la necesidad que tiene su hijo, para que se autorice la venta. El entredicho, esta internado en algún centro de salud y en consecuencia se desconoce su situación actual, o si la madre lo lleva a la casa donde dice vivir alquilada, y con que frecuencia, si le compra medicamentos. También se evidencia de las actas, que no fue consignado justificativo de Únicos y Universales Herederos. Con base a lo anterior…solicito se inste a la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ, a que consigne informe emanado del centro de salud, donde se encuentra recluido el entredicho, y que en el mismo se señale, con que frecuencia la madre lo lleva a la casa y si esta debe llevarle medicinas prescritas a su hijo; asimismo, pido se le inste a consignar titulo de Únicos y Universales Herederos, copia de documento de arrendamiento de la vivienda donde esta habita actualmente; documento de oferta de compra venta de inmueble que ya tenga previsto comprar a nombre de su hijo, en aras de asegurar el patrimonio del mismo…”

Es decir, que es de la opinión o criterio de la mencionada representante del Ministerio Público, que la tutora, ciudadana María Isabel Suárez, no demostró la necesidad que tenía su hijo, para que se autorizara la venta de los inmuebles en cuestión.

Asimismo, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la solicitante haya consignado informe emanado del centro de salud donde se encuentra recluido su hijo José Alexander Renzitti, de donde se evidencie que la mencionada ciudadana lleve al mismo a su casa, ni con que frecuencia lo haga, ni de que le lleve medicamentos a ese centro de salud, es decir, que no demostró tal como lo estipula el artículo 267 de Nuestro Código Civil, la necesidad o utilidad para el ciudadano antes mencionado, de que se autorizara la venta de los inmuebles solicitada por la recurrente, por cuanto el mismo se encuentra internado en la Casa de Reposo “Corazón de Jesús”, desde Agosto de 2007, por presentar, según se desprende del “Informe Médico Psiquiátrico”, de fecha 9 de julio de 2009, emanado de dicha casa de reposo “Trastorno Mental y del Comportamiento por Disfunción Cerebral”, no existiendo así evidencia en los autos de que el mismo necesite ser trasladado a otro sitio, por lo que la solicitud en cuestión no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la solicitante, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL SUÁREZ, suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
IIP/MB/lmm
Exp. N° 2148