REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.999.383, representado judicialmente por los abogados PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN BARRENO PERAZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.580.823, representada judicialmente por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.190 y 27.781, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7850, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por la Juez de dicho Tribunal, fechada 24 de enero de 2011, en la cual declaró Con Lugar la Demanda de Divorcio incoada.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal admitió el expediente, anotándolo y registrándolo en los libros respectivos, fijando para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 14 de junio del año en curso, la recurrente consignó escrito de informes, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“ (…)
La sentencia apelada, en su parte MOTIVA, incurre en violaciones a los artículos 12, Ordinal 4° del 243 y 509 del Código De Procedimiento Civil y los Artículos 26 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Cuando NO ANALIZA LA PRUEBA TESTIMONIAL.- Violentando con esta conducta omisiva de Actividad; El Debido Proceso y El Derecho a la Defensa…Al analizar la prueba testimonial, señala únicamente que los testigos son contestes, en que hubo Abandono Voluntario, sin analizar las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados en el interrogatorio, lo que configura, lo que se conoce en la doctrina y criterio jurisprudencial venezolano como “DEFECTO DE ACTIVIDAD”…
El testigo FRANCISCO JESUS ROJAS JORGE al ser repreguntado, entro en contradicciones, lo cual, lo descalifica como testigo fiel y conteste del conocimiento de los hechos que se pretenden demostrar…
El testigo GUSTAVO ENRIQUE IZAGUIRRE YZAGUIRRE, entro en contradicciones al ser repreguntado reconociendo que no le constaba que hubo abandono voluntario alguna por parte de la demandada…
(…)
…vistas las razones de hecho y los fundamentos de derecho, así como la jurisprudencia expuesta, solicito sea aplicado el derecho y revocada la sentencia dictada por la juez A-quo, por ser contraria a derecho…”
El día 14 de Junio del presente año, el apoderado actor presentó su respectivo escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Se encuentra plenamente probado en autos que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BARRENO PERAZA…dejó de lado los mas elementales deberes conyugales con mi cliente, hasta que en el mes de Agosto de 2008, ella le manifestó que ya o quería seguir viviendo con él y le pidió que se fuere, cambiándole de inmediato la cerradura a la puerta de la residencia e impidiéndole la entrada a la casa…Está plenamente probado en autos que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BARRENO PERAZA, ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del código civil vigente.
…no procrearon hijos.
A raíz del abandono del que fue víctima mi cliente..conoció a otra mujer, se enamoró y comenzó a vivir en pareja con la ciudadana MAYETZA DASIRA AGUDELO PÉREZ…con quien convive actualmente y de esa nueva relación tiene un (01) hijo de nombre AARON DANIEL SUAREZ AGUDELO…por lo que el solo hecho de que se pretenda obligar a mi cliente a permanecer casado con su antigua cónyuge YELITZA DEL CARMEN BARRENO PERAZA, es un intento de violación de los mas elementales derechos de su hijo, que tiene perfecto derecho a disfrutar de su padre y de su madre, a convivir con ellos y a disfrutar de todos los derechos que se desprenden de su condición de niño…
(…)
De todo lo antes expuesto, SE EVIDENCIA CLARAMENTE que está suficientemente probado, tanto en los hechos como en el derecho el abandono del que fue víctima mi cliente y que sirve de sustento a la demanda incoada por el actor, tal como sabiamente lo recoge el “aquo” en el fallo de primera instancia, razón por la cual muy respetuosamente solicito…sea ratificada la Sentencia dictada en Primera Instancia en fecha 24 de enero de 2011…”
El día 28 de junio de 2011, y en vista de que ambas partes presentaron sus informes por escrito, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar la respectiva decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano José Luis Suárez, asistido por el abogado Carlos Alberto Morantes, consignó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual alegó lo siguiente:
“Contraje matrimonio con la ciudadana Yelitza del Carmen Barreno Peraza…por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 27 de Noviembre de 1997, Acta numero: 110…fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Camurí-alto edificio residencias casamar, piso siete (7) de la torre beta, distinguido con el numero siete (7B), sector Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. En los iniciso de nuestra relación todo era armonía y felicidad, pero a mediados del mes de junio de 2008, mi cónyuge comenzó a alejarse de mi, a desatenderme en forma progresiva, hasta dejar de lado los mas elementales deberes conyugales, además cuando inexorablemente, tenia que salir junto a mi esposa tomaba una actitud de disgusto y de mal humor, a pesar que por todos los medios yo intentaba disuadirla de su comportamiento, pero esto al parecer no dio resultado ya que la situación se fue tornando cada vez mas insoportable hasta que a mediados del mes de agosto de 2008, mi esposa me manifestó que ya no quería seguir viviendo conmigo y me pidió que me fuera, cambiándole de inmediato la cerradura a la puerta de la residencia e impidiéndome la entrada a la casa, por lo que todos mis enceres personales, joyas, prendas de vestir, bienes deportivos, etc.) se encuentran en el mencionado domicilio conyugal. Así las cosas podemos evidenciar de esta situación que la ciudadana Yelitza del Carmen Barreno Peraza, ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el articulo 185 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que de nuestro matrimonio no procreamos hijos. Igualmente declaro que para el momento de la presentación de este escrito existen bienes que forman parte de la comunidad conyugal:
1.- UN APARTAMENTO en donde habita actualmente mi cónyuge…
2.- UN REGISTRO MERCANTIL: con denominación social TRANSPORTE J.L SUAREZ C.A Debidamente protocolizado por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo de 2006, Inscrito bajo numero: 55, tomo: A-4 del año 2006…
3.- UN VEHICULO: Con las siguientes características: Clase: camión; PLACA: 09VAAZ: SERIAL DE MOTOR: EM62372C7915; SERIAL CARROCERIA: 1FDNF60H2BVA08647: MARCA: FORD, MODELO: F-600; AÑO: 1981; USO: CARGA; COLOR: BLACO; TIPO; PLATAFORMA; SERVICIO: PRIVADO…
4.- UN VEHICULO: Con las siguientes características: Clase: camión; PLACA: 72KGBC: SERIAL DE MOTOR: 06V345284; SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34R06V345284: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C350CHASSIS C; AÑO: 2006; USO: CARGA; COLOR: BLACO; TIPO; PLATAFORMA; SERVICIO: PRIVADO…
5.- UN VEHICULO: Con las siguientes características: Clase: camión; PLACA: 44GWAB: SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: AJFGY20356: MARCA: FORD, MODELO: F-350; AÑO: 1986; USO: CARGA; COLOR: ROJO; TIPO; FURGON; SERVICIO: PRIVADO…
6.- CUENTA CORRIENTE: BANCO FONDO COMUN. Numero: 01510162808162005794.
(…)
Por todo lo antes expuesto, es que ocurro…para demandar…a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BARRENO PERAZA para que previa la tramitación del juicio correspondiente sea declarado nuestro divorcio con base a la causal prevista en numeral segundo del articulo185 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por Abandono Voluntario…
De igual forma, solicitamos...se sirva notificar al representante del Ministerio Público de la presente solicitud, a los fines legales consiguientes…”
En fecha 06 de noviembre de 2008, el A quo dio por recibido el expediente e instó a la parte actora, a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a ese, los recaudos correspondientes, lo cual hizo por diligencia fechada 26 de noviembre de 2008.
Por auto del día 01 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ADMITIÓ la presente demanda, ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Publico mediante boleta, así como también se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera ante ese Juzgado, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del juicio, advirtiendo que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en dicho acto , y la actora insistía en la demanda, quedarían emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil accidental del Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, con el fin de practicar la citación personal de la misma, quien le manifestó no querer firmar tanto hablara con su abogado.
En fecha 30 de junio de este mismo año, previa solicitud hecha por la parte actora, se ordeno notificar a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2009, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haberle hecho entrega de la boleta de notificación librada en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 30 de octubre del presente año, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en la presente demanda, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ, y de la representante del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el A quo dejó sin efecto el acto celebrado en fecha 30 de octubre del presente año, ordenando la notificación de las partes, así como de la representante del Ministerio Público, de dicha decisión.
Una vez notificadas las partes, en fechas 21 de enero de 2010 y 25 de marzo de 2010, tuvieron lugar los actos conciliatorios del juicio, y aunque en el primer acto estuvieron presentes las dos partes, nada se pudo tratar acerca de la reconciliacion de los cónyuges. En el segundo acto conciliatorio la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 08 de abril de 2010, en la celebración del acto de la contestación de la demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda. Se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Publico y de la parte demandada, quien consigno escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“..Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, la infundada y temeraria demanda de divorcio, intentada por mi esposo, tanto en los HECHOS narrados, por no ser ciertos, como en DERECHO. Por cuanto que los falsos HECHOS narrados, no configuran la causal incoada, sino la causal contenida en el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil…
(…)
Ciudadana Juez, señala mi esposo:
Que le dije, que no quería vivir con el, lo cual es falso.-
Que le pedí que se fuera de la casa, lo cual es falso.-
Que le cambie la llave a la cerradura, lo cual es falso.-
Que lo desatendí, y el día que abandono el hogar, se llevo una arepa rellena preparada por mi, para el trabajo.
…nuestra relación, como la de muchas otras parejas se desenvolvió, en paz y armonía…lo ayude a aumentar nuestro patrimonio…luego conoció a su actual pareja, y comenzó a ausentarse del hogar, aduciendo que eran cuestiones de trabajo, que no me preocupara, las ausencias se tornaron mas largas, de hasta Once (11) días me dijo que estaba en el Estado Mérida, en cuestiones de trabajo lo cual era mentira, hasta que a mediados del mes de Mayo del 2.008, abandono el hogar, sin que mediara ninguna discusión, y se mudo a la Parroquia La Guaira…y procreo un niño con ella…como demanda por abandono, cuando todavía habito en el asiento del domicilio y residencia conyugal, mi esposo abandono el hogar sin ningún permiso..ha dejado de cumplir con los deberes que le impone la ley en los Artículos 137 y siguientes del Código Civil, igualmente se ha negado a rendirme cuentas de los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal, y a proporcionarme las ganancias de la empresa de nuestra propiedad…
(…)
Pido…desechar la presente, por improcedente, temeraria, maliciosa e infundada que sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.”
En la oportunidad legal correspondiente, solo la actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, por auto de fecha 10 de mayo de 2010.
Consta a los folios 74 al 78 del presente expediente, sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de enero del 2011, mediante la cual declaró: Con Lugar la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano José Luis Suárez Rodríguez contra la ciudadana Yelitza del Carmen Barreno Peraza, y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de noviembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Una vez notificadas las partes, el día 15 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 8505-11.
PUNTO PREVIO.De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:
Apela la demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2011, la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Luis Suárez Rodríguez en contra de la ciudadana Yelitza del Carmen Barreno Peraza, declarando en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de noviembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Basa el A quo su sentencia, en el hecho de que las testimoniales evacuadas en el presente procedimiento, demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada, y en que ésta no probó elemento alguno para desvirtuar la pretensión de la actora.
Por su parte, la demandada, al fundamentar su apelación ante esta Alzada, alega que la sentencia apelada en su parte motiva, incurrió en violaciones a los artículos 12, ordinal 4° del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no analizó la prueba testimonial, sino señalar únicamente que los testigos fueron contestes, en que hubo abandono voluntario, sin analizar las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados en el interrogatorio.
Ahora bien, tenemos, que establece el artículo 185 de Nuestro Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°. El adulterio.
2°. El abandono voluntario.
3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5°. La condenación a presidio.
6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricos graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior”
El actor fundamenta su demanda en el ordinal 3° del artículo transcrito ut supra, es decir, “El abandono voluntario”, que es definido por Emilio Calvo Baca, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Asimismo expresa que:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. – Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entres los esposos.
b. – Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. – Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de unos de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
Al respecto, la doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales cursantes a los folios 69 al 71 del presente expediente, de los ciudadanos Francisco Jesús Rojas y Gustavo Enrique Izaguirre Izaguirre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.482.923 y 12.865.934, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar:
- Que conocían suficientemente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Luis Suárez y Yelitza Barreno Peraza.
- Que trabajaron y/o trabajaban con el ciudadano José Luis Suárez.
- Que visitaban frecuentemente la casa del mencionado ciudadano.
- Que conocían que en el mes de agosto de 2008, la ciudadana Yelitza del Carmen Barreno Peraza botó de su casa al ciudadano José Luis Suárez Rodríguez, cambiando las cerraduras de las puertas, uno de los testigos el ciudadano Francisco Jesús Rojas, expresó que el día en que la demandada botó al actor de su casa, el había ido con el señor a su edificio y cuando subieron al apartamento no pudo abrir porque la cerradura ya estaba cambiada, por su lado el testigo ciudadano Gustavo Izaguirre Izaguirre, declaró que se enteró que ese día el accionante no había entrado a su casa porque habían cambiado las llaves, en virtud de que el mismo lo llamó para decirle.
- Que no se encontraban presentes en el momento en que fue cambiada la cerradura.
Por su lado, la accionada no promovió prueba alguna durante el proceso para probar los alegatos que expuso en su contestación a la demanda.
En este sentido tenemos, que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Así las cosas, en vista de que la accionada no promovió prueba alguna, que demostrara la certeza de sus alegatos, y aunado a que las testimoniales promovidas por la actora, le merecen fe y llevan a la convicción sobre la ocurrencia del abandono voluntario alegado por el accionante, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí, y con lo alegado por el mismo en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yelitza del Carmen Barreno Peraza, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según consta del acta de matrimonio signada con el No. 110, que corre inserta al folio 7 del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos, el abandono voluntario de la demandada; sin que ésta probara en el transcurso del juicio, lo contrario, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declarara con lugar la demanda de divorcio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BARRENO PERAZA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez (01:10 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
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