REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de Agosto de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.299.209, representado judicialmente por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.088.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió en este Tribunal Superior, escrito contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida en fecha 25 de julio el presente año, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de julio del año actual.-
En dicho escrito, la recurrente de hecho, alegó:
“…El tribunal en fecha 26 de julio de 2011,…se pronuncio al respecto y NEGO la misma por ser a su juicio improcedente….dice:
“emana con claridad del libelo de la presente demanda que la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de… (Bs. 70.500,00) …constatándose que a todas luces dicha cuantía encuadra dentro de lo contemplado en el Articulo 2 de la Resolución”…
INMOTIVACION:
…en esa decisión… la juez, NIEGA la apelación, intenta justificar que el recurso de apelación es inadmisible, afincándose incluso en sentencias dictadas por este Superior…
Reconvención En esta reconvención opuesta en fecha 03 de mayo de 2011, se estimó una cuantía en la cantidad de…(Bs. 90.000,00), o la cantidad de…(1.184 U.T)…
…mi representado dio contestación a la demanda, y opuso reconvención a la que estimó la cuantía de... (Bs. 90.000,00)… o la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (1.184 U.T)
Ciudadana Juez, esta reconvención fue debidamente ADMITIDA según consta de auto del Tribunal Cuarto de Municipio Vargas, en fecha 04 de mayo de 2011…
….la juez Cuarta…guarda silencio con respecto a la estimación de la reconvención, tan solo se limita a sostener su posición en la cuantía que estableció la parte actora en su libelo.
(…)
Pues bien,… observa la decisión aquí impugnada,…no existe ninguna mención de la cuantía de la reconvención, muy a pesar que fue admitida y que se sustanció a lo largo del proceso…
…por cuanto en la impugnada sentencia se ha OMITIDO todo pronunciamiento acerca de la cuantía señalada por mi representado en su Reconvención, y siendo que la misma escapa de la limitación señalada en los articulo…y por cuanto la apelación fue interpuesta de forma tempestiva, tanto que la negativa de oír la misma de la juez se funda solo en el exclusivo asunto de la cuantía, solicito de Ud., DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, y ordene al Juzgado Cuarto de Municipio…OIR en ambos efectos la apelación impuesta…”
En fecha 04 de agosto del presente año, esta Alzada admitió el presente Recurso y fijó el término de cinco (5) días de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a ello, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el presente Recurso de hecho esta Alzada se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas consignadas con el escrito de Recurso de hecho, se puede constatar lo siguiente:
En fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en lo siguientes términos:
“(…)
DE LA RECONVENCION
…ante Ud., respetuosamente acudo para interponer RECONVENCIÓN, en la presente causa contra el ciudadano MORRIS JULIAN HAYEK,…con motivos y argumentos de hecho y de derecho que expongo a continuación:
DE LOS HECHOS Y DEL CONTRATO:
….el fundamento de la relación contractual entre el ciudadano MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK…y mi representado ciudadano JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO…es un contrato de arrendamiento que versa sobre un local comercial ubicado en la calle los baños, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
Este instrumento fundamental de la relación se firmó por parte de mi representado en una Notaria Pública (tercera) de Barquisimeto, Estado Lara, y por el ARRENDADOR, por ante una Notaria Pública (segunda) del Estado Vargas.
En este documento, en su cláusula Tercera que señalo textualmente:
“TERCERA: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Tres (03) año fijo (fijo. Contado (sic) a partir del PRIMERO (01) de MARZO DEL DOS MIL SEIS (2006) hasta el PRIMERO (01) de MARZO de 2009 y hasta el PRIMERO DE MARZO DE 2011 se cumple la prorroga legal, (sic) y entrega material del inmueble Arrendado, EL ARRENDATARIO queda notificado desde este momento que el ARRENDAMIENTO objeto de este contrato no se renovará y este Renuncia (sic) a su derecho preferencial sobre el Inmueble, en ningún caso opera, la tacita recondición del mismo”
(…)
PETITUM
… de las razones de hecho y de derecho expuestas se concluye de forma clara y precisa, que el contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO,…y el ciudadano MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK…pretendió señalar que el terminó del mismo es de TRES (03) años y DOS (02) años de prorroga legal, y de una correcta interpretación de la menciona cláusula tercera, se desprende claramente que se debe tener un lapso de CINCO (05) años, la duración del mismo, y por cuanto esa primera interpretación atenta contra los derechos irrenunciables de mi representado,…por medio de la presente acción demando formalmente al ciudadano MORRIS JULIA OBAYI HAYEK…en su condición de ARRENDADOR, para que convenga o formalmente o así sea declarado por el tribunal en que en el contrato firmado entre las partes sobre un arrendamiento un local comercial…en la cláusula tercera debe tenerse como termino real del contrato el lapso CINCO (05) años, que fue la verdadera intención de las partes, contados a partir del primero de marzo del año 2006, en estricta interpretación y observancia de las normas ya transcritas, y Ali formalmente lo solicito, y no como pretendió disfrazar conforme aparece redactada.
(…)
Por esta razón en fuerza de los hechos expuestos es que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, Y señalar la correcta interpretación de los hechos en concordancia con las disposiciones legales que informan la materia inquilinaria, a los efectos de evitar la violación de principios de orden publico.
(…)
Estimo la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00), o la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO Unidades Tributarias. (1.184 U.T…)…”
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo de 888 de Código de Procedimiento Civil.
Para el día 06 de mayo de 2001, la parte demandante reconvenida, dio contestación en los siguientes términos:
“… Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconveniente, toda vez que los hechos no se ajustan a la realidad del contrato y el derecho invocado se ha hecho en forma tergiversada, favoreciendo a la parte demandada-reconveniente.-
No es cierto que mi mandante pretenda disfrazar una relación de arrendamiento de cinco años, ni que la prorroga legal sea al arbitro de este, ni la aplicación e interpretación del contrato sea de forma acomodaticia a favor de mi mandante.
(…)
En cuanto a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, la misma sugiere que debe hacerse a razón de tres (3) años a nueve Bolívares, nos preguntamos…Ciudadana Juez, el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil es claro, solo cuanto la relación de arrendamiento es a tiempo indeterminado es cuando se acumulan las pensiones de arrendamiento de un año, es los demás casos es sobre las pensiones que se litigue, como en este caso se demando accesoriamente el cumplimiento de la cláusula penal, apreciada en una cantidad liquida y exigible, mas el cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado, que constituye una obligación de hacer que no puede ser compensada con el pago de alguna suma de dinero, es por lo que la estimación realizada en el libelo es la correcta.- La verdad de la impugnación hecha es que la parte demandada pretende aumentarla para obtener mejoras costas, pero de ser así este Tribunal no seria el competente para conocer de la acción, pues correspondería a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil los que deben decidir la presente controversia, ya que excedería las tres mil unidades tributarias señaladas en el articulo 1° de la resolución N° 2009-0006…
En cuanto a la estimación hecha por el demandado-reconveniente en su reconvención de Noventa Mil Bolívares (90.000,00), impugno la misma por ser exagerada, y carecer de fundamento alguno que la sustente, la forma que fue determinada ha sido a un simple capricho del demandado, con el objeto de solo aumentar la cuantía de la causa, al tratarse de la interpretación de una cláusula contractual, la estimación puede ser suficiente con Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y así formalmente pido sea declarado…”
En la etapa procesal de pruebas ambas partes consignaron sus escritos, las mismas fueron admitidas por el tribunal de la causa, en la fecha correspondiente.
Ahora bien, revisadas cada una de las copias que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 19 de julio de 2011, declarando:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA, estimada por la parte actora en el libelo, planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de los plazos de duración y de prorroga legal, interpuso el ciudadano: MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK, contra el ciudadano: JOSE NICOLAS DUQUE, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material a la parte actora, del inmuebles a partir del 16 de Marzo de 2011, y hasta que se verifique la desocupación del local comercial.
TERCERO: CON LUGAR la INDEMNIZACION POR Daños y Perjuicios, reclamada por vía subsidiaria, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), mas el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble a partir del 16 de Marzo de 2011, y hasta que se verifique la desocupación del local comercial.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, planteada en el presente juicio por el demandado Reconvincente, ciudadano: JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, contra el demandante reconvenido, MORRIS JULIAN OBAYI HAYEK.”
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, Apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2011.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 290, establece lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es decir, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisión de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos (lo que se incluye en alguna doctrina extranjera como una de las diferentes hipótesis del falso recurso de hecho). No puede pronunciarse ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni mucho menos sobre otras actuaciones procesales estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue solo en el efecto devolutivo.
Pretender una decisión diferente o pronunciarse sobre materia distinta al propósito que por naturaleza tiene el recurso de hecho implicaría una extralimitación de atribuciones con menoscabo del derecho a la defensa del adversario del recurrente, quien no tiene la carga de actuar en la tramitación del recurso de hecho, hasta el punto que ni siquiera se ordena que se le notifique de su existencia y pudiera hasta ignorar que el apelante lo interpuso, razón por la cual no debe ser sorprendido con una decisión de alzada que se pronuncie sobre un asunto del que no pudo ejercer oportuno control ni presentar sus alegatos.
Considera importante esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
1) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
2) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
3) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida….”
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que: “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho.... “. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(…Omissis…)”
En este mismo orden de ideas, se constata que se cumplen los requisitos arriba indicados, lo que nos lleva a examinar el primero de ellos, si es o no apelable y en que efecto se debe oír.
Al respecto los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen las sentencias apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitiva, es decir, la que impiden la continuación del juicio o le ponen fin.
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar con las copias certificadas consignadas, que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Morris Julián Obayi Hayek, contra el ciudadano José Nicolás Duque Giraldo, cuya cuantía en el libelo de la demanda fue estimada en la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), equivalente a Noventa y ocho punto sesenta y ocho Unidades Tributarias (98,68 UT).
Asimismo, en la oportunidad procesal el demandado José Nicolás Duque Giraldo contestó la demanda y reconvino al actor, estimando la reconvención en la cantidad de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), equivalente a Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (1.184 U.T.). Siendo admitida la reconvención y cumplido todos los trámites del proceso.
Ahora bien, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio del presente año, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, y sin lugar la Reconvención; si bien es cierto, que la reconvención cuando es admitida y tramitada hasta su etapa final arropa la demanda, tomándose como punto de referencia la cuantía estimada en la reconvención para el eventual recurso que pudiera ejercer la parte perdidosa en el proceso, no es menos cierto, que dicha reconvención cuando en la sentencia definitiva es declarada sin lugar, la misma ya no surte el efecto antes mencionado, lo que quedaría firme y como punto de referencia para el eventual recurso antes citado, la cuantía primigenia, es decir la estimación del libelo de la demanda principal.
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el tribunal de la causa, declaró sin lugar la reconvención quedando sin efecto la cuantía estimada, y por cuanto en el libelo de la demanda se estimó la cuantía en la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), equivalente a Noventa y ocho punto sesenta y ocho Unidades Tributarias (98,68 UT), lo que condujo a la Jueza de Municipio a negar la apelación interpuesta por el demandado en base a la Resolución N° 2009-0006, en virtud de que la cuantía no alcanzaba las quinientas unidades tributarias (500 UT); criterio este que comparte esta Juzgadora, por lo que forzoso es declarar sin lugar el presente recurso de Hecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Marlon Gavironda, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.088, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Nicolás Duque Giraldo (antes identificado), contra la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de julio de 2011, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Morris Julián Obayi Hayek, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.424, contra el ciudadano José Nicolás Duque Giraldo, titular de la cédula de identidad N° V-16.299.209.-
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, inclusive en la pagina Web del TSJ.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
MCMO/Mb/denice.-
Exp. N° 2179.-
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